ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / EXTRALIMITACIÓN EN LA FIJACIÓN DE LOS TOPES INDEMNIZATORIOS - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]la Sala deberá determinar si ¿[l]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad [de la entidad accionante], al haber aplicado los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, al momento de fijar los emolumentos reconocidos a título de restablecimiento con ocasión de la orden de reintegro proferida en favor del señor patrullero [J.G.O.P.], incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente constitucional? (…) [A juicio de la Sala,] no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente ya que lo resuelto por el Tribunal accionado en el fallo del 21 de junio de 2019, que puso fin al proceso ordinario, estuvo ajustado a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor [J.G.O.P.] a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
(…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no se encuentra incursa en causal alguna de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
En conclusión, la Sala observa que, contrario a lo alegado por la institución policial, el Tribunal Administrativo de Sucre, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada.
(…) [En consecuencia,] se [confirmará] la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04646-01(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación[1] presentada por la Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: El señor Juan Guillermo Ortiz Posada presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, contra la Policía Nacional con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 05480 del 23 de diciembre de 2014, a través de la cual fue retirado del servicio activo de la institución policial discrecionalmente y, obtener el reintegro correspondiente.
El asunto correspondió para su resolución al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, a través de sentencia del 24 de julio de 2017, negó las súplicas de la demanda; decisión apelada por la parte accionante. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 18 de mayo de 2018, confirmando la decisión recurrida.
Inconforme con las decisiones contenciosas, el señor Juan Guillermo Ortiz Posada presentó acción de tutela contra las mismas, oportunidad en la que la sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo del 2019, accedió a la solicitud de amparo, por lo que dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenó emitir una nueva.
En cumplimiento de la orden del juez constitucional, el Tribunal Administrativo de Sucre profiere la sentencia del 21 de junio de 2019, a través de la cual revoca la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado, ordenar el reintegro del señor Ortiz Posada a la institución policial sin solución de continuidad y el pago de todo lo dejado de percibir durante el tiempo de desvinculación. Al respecto, considera la parte actora que la decisión adoptada por el tribunal accionado, en segunda instancia, desconoce sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en vía de hecho por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de límites indemnizatorios al momento de ordenar reintegros al servicio, contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
PRETENSIONES. Con fundamento en los hechos expuestos, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, «se proceda a DEJAR SIN EFECTOS la sentencia citada y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE –Magistrado Ponente, Doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias SOBRE LÍMITES INDEMNIZATORIOS cuyo desconocimiento se invocó. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 31 de octubre de 2019[3], la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes Tribunal Administrativo de Sucre, como accionados. Así mismo, ordenó vincular y notificar al señor Juan Guillermo Ortiz Posada, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Juan Guillermo Ortiz Posada[4] El tercero con interés, mediante escrito del 12 de noviembre de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en respeto por el principio autonomía e independencia judicial. Además, señaló que: «[…] En lo que respecta a la vinculación del funcionario policial con el Estado, entiéndase que la misma deriva de una situación legal y reglamentaria que acredita su condición de empleado público de carrera administrativa conforme a la Ley 909 de 2004 y especialmente el Decreto 1791 de 2000, es decir, que es completamente errada la interpretación y solicitud de la [Policía Nacional] al pretender hacer ver a su honorable despacho que el suscrito dada mi vinculación laboral con el estado fue de provisionalidad y que por lo tanto respecto a la indemnización que deba reconocérseme, debe estar ajustada a lo establecido en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014.
Las referidas providencias, hacen relación a aquellos servidores públicos que, dada su condición de vinculación en provisionalidad con el Estado, en aquellos eventos que se desate ante la jurisdicción administrativa nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, indiscutiblemente el monto de indemnización en el evento de prosperar las pretensiones no puede ser inferior a 6 meses ni mayores a 24 meses.
Pero reitero, el caso del suscrito no se ajusta a los supuestos de hecho y jurídicos dados que mi vinculación como miembro de la Policía Nacional en calidad de patrullero adscrito al Nivel ejecutivo, no fue en provisionalidad sino de carrera administrativa como tal. […]» Tribunal Administrativo de Sucre.[5] El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 12 de noviembre de 2019, solicitó que se desestimen las pretensiones de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En cuanto al desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU- 556 del 2014 y SU-553 de 2015, señaló que el mismo no resulta aplicable a aquellos asuntos como el que hoy se cuestiona.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[6] La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 de diciembre de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 21 de junio de 2019, se ajusta a lo manifestado por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de febrero de 2019, expediente 2014-01054-00, donde se desató una controversia con similitud fáctica, en la que se consideró que «[el patrullero demandante], […] no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacia carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la [SU-556 de 24 de julio de 2014] no es aplicable al presente caso. […]».
DE LA IMPUGNACIÓN[7] La apoderada judicial de la institución policial impugnó la sentencia del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del mismo.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el escrito de tutela y de impugnación, la Sala deberá determinar si ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al haber aplicado los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, al momento de fijar los emolumentos reconocidos a título de restablecimiento con ocasión de la orden de reintegro proferida en favor del señor patrullero Juan Guillermo Ortiz Posada, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente constitucional? PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[21] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[22] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[23]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
De las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00108. La Sala encuentra pertinente, previo a resolver, realizar un recuento de lo considerado en los fallos proferidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Juan Guillermo Ortiz Posada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los cuales se puede establecer que: - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, profirió fallo de primera instancia el 24 de julio de 2017, a través del cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de retiro acusado no se encuentra incurso en causal de nulidad alguna. - La parte demandante presentó recurso de apelación contra el anterior proveído, insistiendo en los argumentos de ilegalidad del acto acusado expuestos en el escrito inicial.
Lo que dijo la decisión acusada. El Tribunal Administrativo de Sucre, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 21 de junio de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 05480 del 23 de diciembre de 2014, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la institución al Patrullero Juan Guillermo Ortiz Posada, ordenó su reintegro sin solución de continuidad y, condenó a la «Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor del [demandante] los sueldos y prestaciones sociales compatibles con el servicio, dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, previos los descuentos autorizados. […]».
Caso concreto. En el presente caso, se reprocha la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Juan Guillermo Ortiz Posada, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia de negar las súplicas de la demanda, para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de retiro acusado, ordenar el reintegro pretendido y, condenar a pagar en favor del demandante todo el equivalente a salarios y prestaciones dejadas de percibir durante todo el tiempo que permaneció lejos del servicio activo, pero sin establecer límite alguno, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
Con fundamento en lo expuesto, la institución policial considera que el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la decisión acusada incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente constitucional las sentencias de unificación ya referidas, a través de las cuales se limita las indemnizaciones a reconocer ante la orden de reintegros, de mínimo 6 meses a máximo 24 meses.
Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[24].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[25]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[26] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[27].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[28].
En el caso del accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Sucre, presuntamente, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se limitara el restablecimiento dinerario reconocido en favor del señor Juan Guillermo Ortiz Posada, con ocasión de la orden de reintegro a la institución policial.
Respecto al tema de indemnización por retiro del servicio de empleados públicos mediante actos administrativos sin motivación, no existe un precedente pacífico al respecto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y en el caso concreto la autoridad accionada adoptó el reconocido por la sección segunda de esta última corporación, lo cual resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República; dicho ello, tampoco resulta válido el desconocimiento de precedente alegado respecto de decisiones de tutela emanadas por las secciones cuarta y quinta de esta Corporación, relacionada con la aplicación o no de los topes indemnizatorios establecidos jurisprudencialmente por el alto tribunal constitucional.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta pertinente señalar que la decisión acusada coincide con la línea decisional adaptada por esta Sala de decisión[29], en un asunto de contornos similares, en lo que a topes indemnizatorios por reintegros de miembros de la institución policial se refiere, en donde se señaló: « […] 3.4 Resolución del segundo problema jurídico relacionado con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que establece un rango para las indemnizaciones entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de salario mensual.
Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización[30]desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014.[31] La honorable Corte Constitucional, citando los artículos 228 y 230 de la Constitución, determinó que la función judicial debe ejercerse respetando los principios de independencia y autonomía e igualmente estableció que el precedente constitucional es vinculante para proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima.[32] De ahí que haya advertido que los jueces de la República, salvo que exista una razón suficiente que lo justifique, no pueden dejar de aplicar en un caso concreto un precedente establecido por la alta Corporación.[33] Igualmente, estableció que uno de los casos en los que se desconoce la jurisprudencia constitucional es la omisión de los derechos fundamentales fijados a través de la ratio descidendi de sus sentencias de tutela.
“Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.”[34] (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la ratio descidendi[35] fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decreta la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario.
Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso. En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral[36] digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de “patrullero” conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso.
En razón de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del A quo. […]». Es decir, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente ya que lo resuelto por el Tribunal accionado en el fallo del 21 de junio de 2019, que puso fin al proceso ordinario, estuvo ajustado a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor Juan Guillermo Ortiz Posada a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Dicho lo anterior, resulta oportuno afirmar que el juez contencioso- administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no se encuentra incursa en causal alguna de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
En conclusión, la Sala observa que, contrario a lo alegado por la institución policial, el Tribunal Administrativo de Sucre, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón ello, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo elevada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 29 de enero de 2020. [2] Ff. 1 a 15. [3] F. 181 y vto. [4] Ff. 190 a 193, vto. [5] Ff. 195 a 197, vto. [6] Ff. 207 a 212, vto. [7] Ff. 223 y 224, vto. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada. [22] La acción de tutela se instauró el 25 de octubre de 2019, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 21 de junio de 2019. [23] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [24]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [25]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [26] Precedente Vertical. [27]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [28] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [29] CP, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 7 de febrero de 2019, Expediente 080012333000201401054 01 (3103-2016).
Actor: Luis Horacio Ruiz Ariza. [30] Condeno a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo. [31] Expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236.
Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [32] Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. [33] Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003 [34] SU-556 de 2014. [35] Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. [36] Visible a folio 707 y en el medio magnético el folio 107.