Micelio
11001-03-15-000-2019-04476-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ramiro Poveda Macías·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales del señor [R.P.M.] por incurrir, presuntamente, en defecto fáctico, al haber proferido la sentencia del 28 de marzo de 2019, en la que consideró configurado el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del testimonio de la “menor” involucrada, de la psicóloga y el informe de policía? (…) [Frente al defecto fáctico, la Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada (…) y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila, se evidencia que valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, inclusive, la sentencia absolutoria de segunda instancia, y no solo las pruebas referenciadas como “indebidamente valoradas”, y fue ese análisis conjunto, el que llevó a señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión del ente investigador de privarlo de la libertad, mientras se adelantaba el proceso penal en su contra, encontrando configurado “el hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad.

(…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.

(…) Así las cosas (…), se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró la vía de hecho por defecto fáctico alegada, en consecuencia, la Sala [confirmará] la sentencia del 14 de noviembre de 2019 (…), que negó la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04476-01(AC) Actor: RAMIRO POVEDA MACÍAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor Ramiro Poveda Macías, en nombre propio, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Ramiro Poveda Macías y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de la privación injusta de la libertad que fue objeto con ocasión de un proceso penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años adelantado en su contra en el cual, finalmente, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva fuere absuelto.

El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que el Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 28 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas con fundamento en un precedente jurisprudencial de manera retroactiva.

Al respecto, considera el señor Ramiro Poveda Macías que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico por indebida valoración del testimonio de la “menor” rendido durante el trámite penal y de los informes de la policía nacional y la psicóloga que atendió el caso desde el inicio, los cuales, de acuerdo con su dicho, desde un principio permitía establecer su inocencia siendo ello ignorado por las autoridades del asunto punitivo, pues estos nunca fueron objeto de modificación o retractación como mal lo señala la autoridad judicial en su providencia. Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la Sala entiende que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efecto la sentencia del 28 de marzo de 209, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se valoren las pruebas obrantes en el expediente acorde con la realidad.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de octubre de 2019[3], la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de demandados; así mismo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, a aquellos que intervinieron en el proceso cuestionado como demandantes, en calidad de terceros interesados.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Fiscalía General de la Nación[4]. El ente acusador, mediante escrito del 22 de octubre de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tribunal Administrativo del Huila[5]. El magistrado ponente[6] de la decisión acusada, mediante escrito del 23 de octubre de 2019, solicitó denegar las súplicas de amparo al considerar que: «[…] Sea lo primero precisar que contrario a lo advertido por el accionante esta Corporación para aplicar el hecho de un tercero no se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de agosto 15 de 2018, pues dicho precedente no efectuó procedimiento alguno respecto del aludido eximente y si bien fue citado en la sentencia cuestionada, ello fue realizado para ilustrar el actual criterio jurisprudencial en virtud del cual en los casos de privación de la libertad en que se revoca la medida de aseguramiento por cualquier causa, debe el juez verificar la antijuridicidad del daño, el comportamiento de la víctima y con base en las pruebas determinar el título de imputación. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la Corporación no lo acepta pues una cosa es que se haya valorado de manera diferente el material probatorio recaudado por la Fiscalía en la investigación penal seguida contra el accionante y otra que haya sido indebida, lo que no ocurrió pues lo que si es cierto es que el Tribunal valoró la prueba que sirvió de sustento a la demandada en el proceso de reparación directa para decretar la medida de aseguramiento contra el tutelante y concluir que la misma no fue injusta. […] En la sentencia de segunda instancia que cuestiona la tutela, al evidenciar el Tribunal la existencia de la causa extraña por el hecho de un tercero se concluyó que no había responsabilidad de la demandada por cuanto no fue injusta la privación de la libertad del actor en la medida que las versiones de terceros tuvieron plena credibilidad para el efecto.

Ahora bien, erra el accionante al concluir que el Tribunal fundó el hecho de un tercero en la alegada “retractación” de la menor víctima, pues en ningún momento se aludió a ello en la providencia, lo expuesto allí consistió en que la misma “posteriormente en el juicio oral negara rotundamente haber sido manipulada libinidosamente por el acusado, lo que condujo a la absolución del implicado en virtud del principio in dubio pro reo” como se aprecia en la sentencia penal absolutoria de segunda instancia. Es que como bien lo señala el accionante en su escrito de tutela el tercero generador del daño demandado no pudo ser la menor víctima, sino como se aprecia en la sentencia objeto de censura lo fueron los señores Esperanza Gutiérrez Camacho y Edwin Javier Torres Murcia, empleados del restaurante “Deli Brasas” que presenciaron los hechos, siendo la primera denunciante del punible y el segundo testigo, cuyos dichos fueron presentados por la Fiscalía junto con otras pruebas, ante el Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida de aseguramiento a lo cual se accedió, sin que el imputado hubiera interpuesto recurso alguno en contra de dicha decisión como se desprende del acta de audiencia preliminar de julio 2 de 2010 que obra en el expediente (…).

Así, la denuncia presentada y ratificada por los empleados del restaurante “Deli Brasas” y su posterior negación por la propia víctima, configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero pues ello resultaba imprevisible, irresistible y fue un hecho externo a las entidades demandadas como se estableció en la decisión judicial tutelada a cuyo estudio y análisis allí efectuado en dichos aspecto me remito. […]» Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7] La entidad, mediante escrito del 26 de octubre de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora y/o se rechacen por improcedentes, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se configura un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[8] La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 14 de noviembre de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión del 29 de marzo de 2019, no se encuentra incursa en los defectos endilgados. DE LA IMPUGNACIÓN[9] Mediante escrito presentado de manera oportuna, la parte actora impugnó el fallo de tutela, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, resaltando un, presunto, ocultamiento de pruebas por parte de la Fiscalía al inicio de la investigación que daban cuenta de su inocencia. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[10] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[11], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[23], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[24], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[25]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales del señor Ramiro Poveda Macías por incurrir, presuntamente, en defecto fáctico, al haber proferido la sentencia del 28 de marzo de 2019, en la que consideró configurado el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del testimonio de la “menor” involucrada, de la psicóloga y el informe de policía? DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - El señor Ramiro Poveda Macías y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de la privación injusta de la libertad que fue objeto con ocasión de un proceso penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años adelantado en su contra en el cual, finalmente, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva fuere absuelto. - El conocimiento del asunto, con radicado 41001-33-33-003-2012-00276-01, fue asumido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación; siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a encontrar acreditado el daño, el mismo no es imputable a las entidades al configurarse “el hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad.

De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Del defecto fáctico alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Ramiro Poveda Macías, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada el testimonio de la “menor” rendido durante el trámite penal y de los informes de la policía nacional y la psicóloga que atendió el caso desde el inicio, los cuales, de acuerdo con su dicho, desde un principio permitían establecer su inocencia siendo ello ignorado por las autoridades del asunto punitivo, pues estos nunca fueron objeto de modificación o retractación como mal lo señala la autoridad judicial en su providencia. Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila, se evidencia que valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, inclusive, la sentencia absolutoria de segunda instancia, y no solo las pruebas referenciadas como “indebidamente valoradas”, y fue ese análisis conjunto, el que llevó a señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión del ente investigador de privarlo de la libertad, mientras se adelantaba el proceso penal en su contra, encontrando configurado “el hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad.

Más exactamente, el Tribunal Administrativo del Huila, consideró en su providencia: «[…] En el presente asunto, según se desprende del acta de audiencia preliminar de julio 2 de 2010 y su grabación magnetofónica (f. 208 a 207 y 7CD, C. pruebas 1), la Fiscal 13 Seccional de Neiva solicitó a la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva la imposición de medida de aseguramiento en contra de Ramiro Poveda Macías, presentando para el efecto: i) La denuncia presentada por la señora Esperanza Gutiérrez Camacho, empleada del restaurante “Delibrasas” (…) en la que indica que el 1° de julio de 2010 en dicho restaurante el señor Ramiro Poveda Macías efectuó tocamientos morbosos e indebidos a una menor con la aquiescencia de su progenitora; ii) informe de Policía de Vigilancia en caso de captura en flagrancia del patrullero de Policía Jorge Eliécer Lara Zapata (…), en el que advierte que atendió el llamado de los empleados de dicho restaurante sobre la posible venta de servicios sexuales de una menor; y iii) testimonio del señor Edwin Javier Torres Murcia, también empleado del restaurante, que ratificó lo dicho por la denunciante (sin que dicho testimonio obre en el plenario).

Ante el anterior panorama la Juez de Control de Garantías accedió a decretar la medida de aseguramiento solicitada, para lo cual trajo el marco normativo referente a la protección del menor y señaló que del material probatorio se infiere razonablemente que el imputado pudo ser autor de la conducta, además que el mismo puede obstruir el ejercicio de la justicia, ser un peligro para la sociedad y la víctima, agregando que al superar la pena del delito investigado los 4 años se cumplieron con los requisitos de Ley (artículos 308 del CPP y 199 Ley 1098 de 2006) para imponer la detención preventiva; decisión en contra de la cual la defensa del imputado no interpuso recurso alguno. Encuentra el Tribunal que a la denuncia y testimonio mencionado tanto el Fiscal como la Juez de Control de Garantías dieron especial relevancia para el decreto de la medida de aseguramiento, no obstante que la víctima posteriormente en el juicio oral negara rotundamente haber sido manipulada libidinosamente por el acusado, lo cual condujo a la absolución del implicado en virtud del principio in dubio pro reo como se desprende de la sentencia de junio 21 de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva: […] Así las cosas, evidencia la Sala que en esta oportunidad se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues las incriminaciones que en su momento efectuó la denunciante y testigo en contra del aquí demandante fueron determinantes para que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento y el Juez de Control de Garantías la decretara, sin que resulte dable haberles exigido comportamiento diferente pues como quedara visto en precedencia la detención cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 308 [de la] Ley 906 de 2004, además conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en los delitos sexuales contra menores, como el que ocupó a las demandadas, le asistía el deber al operador judicial de imponer la detención preventiva sin otorgar beneficio o subrogado penal alguno. Así, la incriminación efectuada contra el señor Poveda Macías cumple con las exigencias para la operancia de la causal de exoneración aludida, nótese que la propia víctima posteriormente la desmintió y señaló que el implicado no había efectuado tocamientos indebidos en su cuerpo como se aprecia en el fallo penal absolutorio (…), lo cual resultaba imprevisible para las demandadas, pues estas no lo esperaban, tampoco lo podían anticipar o pronosticar.

Sobre la irresistibilidad el Tribunal debe advertir, que no podían evitar las demandadas que se presentara una denuncia que posteriormente iba a desmentirse por la propia víctima, lo cual también constituyó un hecho externo y ajena a la Fiscalía y Rama Judicial, pues la actuación de los empleados del restaurante “Deli Brasas” no tuvo vínculo alguno con las funciones propias de dichas entidades, sino que actuaron en cumplimiento del deber de cuidado y protección hacia los menores al denunciar los tocamientos indebidos de que fue objeto una infante.

Es que los dichos de quienes laboraban en el restaurante gozan de plena credibilidad pues presenciaron directamente los hechos, no conocían a la infante ni al implicado y ningún interés les asistía en privar a éste de la libertad, además de sus relatos se desprende que los tocamientos efectuados por el investigado a la menor fueron impropios, de contenido libidinoso y erótico (…), por.lo que resultaba procedente que con apoyo en los mismos la Fiscalía solicitara imposición de la medida de aseguramiento y el Juez de Control de Garantías accediera a ello.

De igual forma, el señalamiento efectuado por la denunciante fue directo, contundente y preciso respecto del actuar indebido del denunciado que conllevó incluso a la captura en flagrancia en el lugar de los hechos, lo cual tuvo una incidencia directa en la imposición de la medida de aseguramiento al mismo y definió el rumbo del proceso penal, circunstancia que constituye una causa extraña e impide la imputación del daño al Estado y ello es suficiente para revocar la sentencia apelada y denegar las pretensiones de la demanda. […]» En tal sentido, se observa que la totalidad de los medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el Tribunal Administrativo del Huila sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado, en tanto se configuro el eximente de responsabilidad “hecho atribuible a un tercero”.

Cosa distinta es, que el actor pretenda que, con fundamento en la valoración efectuada a las pruebas por la justicia penal ordinaria en segunda instancia, que conllevó a su absolución en aplicación del principio del indubio pro reo, se impute responsabilidad extracontractual a las autoridades demandadas, frente a lo cual se le informa, que la responsabilidad penal difiere totalmente de la mencionada.

Ello, ya que la primera de ellas, no se basa en la decisión de condena o absolución frente a la imputación de una conducta delictiva, sino en el actuar de las autoridades que conocieron del asunto en el sentido de que la privación de la libertad estuviere debidamente justificada acorde a los parámetros legales para ello, situación, que quedó debidamente motivada por el Tribunal accionado en su decisión y que conllevó a reconocer la configuración de un eximente de responsabilidad frente a la decisión de “privación de la libertad del señor Ramiro Poveda Macías”.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.

A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Huila, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró la vía de hecho por defecto fáctico alegada, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Poveda Macías contra el Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Poveda Macías contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 3 de febrero de 2020. [2] Ff. 1 a 23. [3] F. 59 y vto. [4] Ff. 77 a 82, vto. [5] Ff. 84 y 85, vto. [6] Doctor Jorge Alirio Cortés Soto. [7] Ff. 100 a 102, vto. [8] Ff. 103 a 112, vto. [9] Ff. 125 a 129. [10] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [11] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [24] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2019, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 28 de marzo anterior, hoy cuestionada, la cual fue notificada el 10 de abril del mismo año. [25] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.