CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - Procedencia / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, núm. 1 y 2, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CIR2020-267 DE 2020 (14 de abril) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control inmediato de legalidad de las medidas generales adoptadas en desarrollo de la declaración de estados de excepción, su naturaleza, finalidad y competencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 1994, exp.
C-179, M.P. Carlos Gaviria Díaz ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SORTEO DE PONENTE EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE - Le compete la verificación de los presupuestos del medio de control / CONSEJO DE ESTADO El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 107 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 / ACUERDO 080 DE 2019 - NUMERAL 8 ARTÍCULO 29.3 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CIR2020-267 DE 2020 (14 de abril) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CIRCULAR CIR2020-267 – Expedida por entes de la declaratoria de Estado de Excepción de Emergencia Social y Ecológica / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CIRCULAR DE SERVICIO / CIRCULAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ACTO ADMINISTRATVO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia Las circulares de servicio tienen control judicial si revisten el carácter de acto administrativo, esto es, si de ellas se desprende una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos por cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica.
Si las circulares no tienen el alcance anotado, en la medida en que se limitan a reproducir la decisión de otra autoridad, o se expiden con el objeto de orientar a los servidores de una entidad para el desarrollo de su actividad, no contienen un acto administrativo y, por ello, no tienen control judicial.(…) El decreto aplicado por la circular, que ordenó un aislamiento obligatorio preventivo y restringió la movilidad, no fue expedido con base en las facultades excepcionales derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (art. 215 CN), declarado para todo el territorio nacional mediante Decreto n°. 417 de 2020, sino en el ejercicio de las funciones de policía de la que está investido el Presidente de la República (arts. 189.4 y 296 CN).
Como la Circular n°. CIR2020-267 de 14 de abril de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional no es una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de un decreto legislativo, ni es un acto administrativo susceptible de control judicial, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CIR2020-267 DE 2020 (14 de abril) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 5236, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISEÍS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01678-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: CIRCULAR CIR2020-267 DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos. CIRCULAR DE SERVICIO-Condiciones para que tenga control judicial. El 14 de abril de 2020, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Circular n°. CIR2020-267 para informar a los servidores y colaboradores de la Unidad de Gestión General de la entidad que, desde el 13 y hasta el 27 de abril de 2020, el cumplimiento de labores se haría en la modalidad de “teletrabajo, asimismo, que los jefes inmediatos debían hacer seguimiento y control del trabajo.
El 4 de mayo siguiente, el ministerio remitió al Consejo de Estado la circular para el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. El mismo día, la Secretaría General de la Corporación repartió el asunto y el 5 del mismo mes lo pasó al Despacho. 1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, retomado por el artículo 136 del CPACA, prevé que las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales, en cumplimiento del artículo 237 CN, para impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de esas autoridades durante el período de excepción[1]. 2. El artículo 185 del CPACA establece que cuando el Consejo de Estado recibe de la autoridad el acto sujeto al control, este se reparte entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para surtir el trámite y presentar el proyecto de fallo.
En sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, la Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos, de conformidad con los artículos 107.3 y 111.8 del CPACA y del artículo 29.3 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de la Corporación). Como la sustanciación del control inmediato de legalidad corresponde al magistrado ponente, previo a avocar el conocimiento, debe verificar si el acto que remite la autoridad se ajusta a los supuestos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 3.
Las circulares de servicio tienen control judicial si revisten el carácter de acto administrativo, esto es, si de ellas se desprende una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos por cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica. Si las circulares no tienen el alcance anotado, en la medida en que se limitan a reproducir la decisión de otra autoridad, o se expiden con el objeto de orientar a los servidores de una entidad para el desarrollo de su actividad, no contienen un acto administrativo y, por ello, no tienen control judicial[2]. 4.
La Circular n°. CIR2020-267 del 14 de abril de 2020 informó a los servidores y colaboradores de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa que, en cumplimiento del Decreto n°. 531 de 8 de abril de 2020, el cumplimiento de sus labores sería en la modalidad del “teletrabajo” y que los jefes debían controlar el trabajo. El decreto aplicado por la circular, que ordenó un aislamiento obligatorio preventivo y restringió la movilidad, no fue expedido con base en las facultades excepcionales derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (art. 215 CN), declarado para todo el territorio nacional mediante Decreto n°. 417 de 2020, sino en el ejercicio de las funciones de policía de la que está investido el Presidente de la República (arts. 189.4 y 296 CN).
Como la Circular n°. CIR2020-267 de 14 de abril de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional no es una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de un decreto legislativo, ni es un acto administrativo susceptible de control judicial, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
RESUELVE
PRIMERO: El Despacho SE ABSTIENE de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular n°. CIR2020-267 del 14 de abril de 2020 de la Nación-Ministerio de Defensa, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Nación-Ministerio de Defensa la Circular n°. CIR2020-267 del 14 de abril de 2020.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión, inclusive al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. En firme, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORIGINAL FIRMADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de febrero de 2000, Exp. 5236 [fundamento jurídico 2] Esta providencia se puede consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Primera, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp 193-194.