Micelio
11001-33-35-007-2013-00627-05Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-04-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Unión De Trabajadores De La Industria Del Transporte Marítimo Y Fluvial - Unimar·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Otros

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA - Respecto de la sociedad Asesores en Derecho y la Fiduprevisora / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Respecto de la Federación Nacional de Cafeteros En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sancionó por desacato al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, al presidente de Fiduprevisora y al representante legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., por cuanto, en su criterio, no cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014.

(…) A juicio de la Sala, la sociedad Asesores en Derecho cumplió la orden de tutela, pues, como se ve elaboró los cálculos actuariales para cada uno de los actuales beneficiarios de la orden de tutela. Contra lo advertido por el a quo, no se encuentra que haya sido omitida la elaboración de cálculo actuarial frente a alguno de los trabajadores que actualmente resulta beneficiario de la orden de tutela.

(…) En criterio de la Sala, tampoco puede endilgarse desacato a Fiduprevisora, pues, de conformidad con los oficios 2015004681981 del 10 de agosto de 2015, 20150040260531 del 24 de abril de 2015, 20170040337121 del 15 de marzo de 2017, 0170040974911 del 14 de agosto de 2017 y 20170041139211 del 20 de septiembre de 2017, gestionó ante el Fondo Nacional de Cafeteros los recursos para pagar los cálculos actuariales.

(…) Siendo así, también se desestima que Fiduprevisora haya incurrido en desacato. (…) [No obstante,] la Sala observa que está demostrado el desacato por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, por cuanto no ha girado los recursos correspondientes a tres de los beneficiarios actuales de la orden de tutela, esto es, los señores [J.E.A.B., P.A.D.V. y N.S.G.].

Esta omisión es inaceptable, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde la expedición de la sentencia objeto de cumplimiento. Esta situación es suficiente para confirmar la sanción por desacato impuesta al (…) Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / INCONFORMIDAD CON EL CÁLCULO ACTUARIAL EFECTUADO POR LAS ENTIDADES INCIDENTADAS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA MODULAR LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO - A fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la tutela Ahora bien, también es evidente que existe una disconformidad entre el cálculo actuarial realizado por la sociedad Asesores en Derecho y lo girado por la Federación Nacional de Cafeteros.

De hecho, como se vio en los antecedentes, la Federación adujo que el cálculo actuarial fue indebidamente elaborado. Para resolver esta situación y lograr que la orden de tutela sea cumplida en el menor tiempo posible, la Sala estima procedente y necesario modificar la orden de tutela en varios aspectos. (…) En primer lugar, la Sala considera que deberá tenerse como obligatorio el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, [razón por la que se hace necesario su vinculación al presente trámite] para [efectos] de garantizar el cumplimiento definitivo de la orden de tutela, en el marco de sus competencias.

(…) Además, se requiere la participación activa de la Federación Nacional de Cafeteros para que autorice de manera directa y sin dilaciones el giro de los recursos estimados en los cálculos actuariales de Colpensiones. En todo caso, la Sala considera necesario advertir que queda a salvo cualquier acción legal que posteriormente pueda ejercerse para efecto de cuestionar el monto de dicho cálculo actuarial.

(…) [Así pues,] [l]a Sala estima que en este caso existen circunstancias especiales (…) que ameritan dictar nuevas órdenes en el marco del incidente de desacato, toda vez que de lo que se trata en este caso es de modular la orden con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la orden de tutela.

En este orden de ideas, armonizando el planteamiento de la Corte Constitucional con la situación concreta, considera la Sala pertinente modular la decisión inicialmente emitida, concretamente la enunciada en el numerales 5, 6 y 7 de la providencia del 28 de agosto de 2014, emitida por esta sección en calidad de juez de tutela de segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-35-007-2013-00627-05(AC)A Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL - UNIMAR Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS La Sala decide la consulta de la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió:

PRIMERO. IMPONER a la doctora María Cristina Gloria Inés Arango (sic) – Representante Legal y Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, o quien haga sus veces, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8- Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) (sic), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal.

SEGUNDO. IMPONER al señor Roberto Vélez Vallejo - Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) (sic), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal.

TERCERO. IMPONER al señor Andrés Camilo Murcia Vargas - Representante Legal de Asesores en Derecho SAS, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8- Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) (sic), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal.

CUARTO. REQUERIR al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S.- Andrés Camilo Murcia Vargas, o a quien haga sus veces, para que nuevamente valore la documental (sic) aportada por cada uno de los cuarenta y dos (42) accionantes que hoy gozan del amparo de tutela y analice respecto de ellos cuál falta por liquidarse y girarse los respectivos recursos por la Federación Nacional de Cafeteros, remitiéndole la carpeta laboral y prestacional para tales efectos.

QUINTO. ORDENAR a las autoridades antes mencionadas, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados, y como lo interpreta el fallo de tutela de la Sección QUINTA de esa Corporación del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-03-15-000-2019- 04092-00.

SEXTO. Por la Secretaría de esta Subsección,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente decisión a la a la (sic) doctora María Cristina Gloria Inés Cortés Arango (sic) - Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónoma PANFLOTA, al señor Roberto Vélez Vallejo - Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S.- Andrés Camilo Murcia Vargas, al Presidente de COLPENSIONES – Juan Miguel Villa, o a quienes hagan sus veces, y mediante telegrama o el medio más expedito al señor Ciro Antonio Rojas Agudelo - Presidente y Representante Legal de UNIMAR, a los Despachos Judiciales donde actualmente se encuentran los procesos adelantados por los accionantes relacionados en los considerandos de esta providencia, y al Defensor del Pueblo[1].

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1.1. Que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (en adelante CIFM) fue fundada en 1946 con recursos del Fondo Nacional del Café, que era financiado por el Estado. 1.2. Que, desde su fundación y hasta el 15 de agosto de 1990, la CIFM no hizo los aportes pensionales al ISS del denominado personal de mar. 1.3.

Que la CIFM únicamente asumió el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores que cumplieron requisitos mientras se encontraban vinculados a la empresa, pero no se hizo cargo de las obligaciones que tenía respecto de las personas que laboraron menos de 20 años y no alcanzaron el derecho pensional. 1.4. Que, mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la CIFM.

Que, por tal motivo, varios extrabajadores de la CIFM solicitaron al Ministerio de la Protección Social, al ISS, a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la CIFM, que se les incluyera en el cálculo actuarial con fines pensionales. 1.5. Que el liquidador de la CIFM negó las solicitudes de inclusión en el cálculo actuarial, según los demandantes, en razón a que «al 1º de abril de 1994 algunos trabajadores ya no laboraban en la Compañía y por tanto (…) ellos están obligados a perder el tiempo laborado y no cotizado». 1.6.

Que, por su parte, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) contestó que la competencia para aprobar el cálculo actuarial era de la Superintendencia de Sociedades y, por ende, no estaba facultado para intervenir. 1.7. Que, a pesar de que fue advertida que habían sido excluidos más de 250 extrabajadores, la Superintendencia de Sociedades aprobó el cálculo actuarial presentado por el liquidador de la CIFM. 1.8.

Que, mediante auto del 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, declaró extinguida la personería jurídica y ordenó que se cancelara la matrícula mercantil. 1.9. Que, por auto del 22 de junio de 2013, la Superintendencia de Sociedades reabrió el proceso liquidatorio, con el único fin de que el liquidador de la CIFM designara a un mandatario, con cargo al patrimonio autónomo Panflota, constituido después de la liquidación de la CIFM, que atendiera las reclamaciones pensionales de los extrabajadores y sus beneficiarios. 1.10.

Que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (en adelante Unimar) solicitó a la Vicepresidencia de la República que buscara soluciones para garantizar la protección de los derechos de los 250 extrabajadores de la CIFM que fueron excluidos del cálculo actuarial que aprobó la Superintendencia de Sociedades: Que esa petición fue trasladada al Ministerio de Trabajo, que, mediante oficio del 11 de octubre de 2013, señaló la CIFM no tiene ninguna obligación pensional con los trabajadores que se habían retirado cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. 1.11.

Que, por lo anterior, Unimar interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo Panflota – hoy administrado por la Fiduprevisora S.A., la Vicepresidencia de la República, Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales - ISS, Liquidado. 1.12.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 1º de abril de 2014, dispuso lo siguiente[2]: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela del señor Orlando Neusa Forero - Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” y de los coadyuvantes señores Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto Ramos R., Pedro Antonio Poveda, Santiago Suárez Pedraza, José Avelino Roldán, Luis Adilfo Rojas, Luis Eduardo Gómez Pinto, José Daniel Buitrago Vega, Milton Flaminio Rodríguez, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Luis Hernando Rincón Niño, Gerardo Jiménez Torres, Andrés Castelblanco Moreno, Juan Carlos Basto Rubio, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Luis Alberto León Pérez, Luis Reina Vásquez, Euclides Fonseca Barrera, Jairo Rozo García, Raúl Mahecha, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela, Rafael María Gaspar, Carlos Arturo López, Víctor Manuel Vargas Soto, Víctor Hugo Niño Cañón, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Evangelista Cortés Mahecha, Jorge Eduardo Machado Roa, José Cristóbal Pérez Olarte y Tiberio Ríos Pinto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Se tutelan los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social de los restantes cincuenta y nueve (59) coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27 de esta providencia. Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte motiva, a la doctora Carina Isabel Suárez Gutiérrez, Mandataria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses.

Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda. Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES.

Sexto: Ordenar al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Séptimo: Se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados. […]. 1.13.

Que la anterior providencia fue impugnada y esta Sección, mediante providencia del 28 de agosto de 2014, dispuso[3]: 1. MODIFICAR la sentencia impugnada. En consecuencia: 2. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por las siguientes personas: |Luis Hernán Poveda Poveda | |Andrés Castelblanco Moreno | |Carlos Flaminio Ardila Bustos | |Rafael Emiro Orjuela Fabra | |Carlos Emiro Salguero Tinoco | |Rafael María Gaspar Prieto | |Víctor Manuel Vargas Soto | |Julio Hernán Duque Gutiérrez | |Jaime Humberto Ramos Rodríguez | | Pedro Antonio Poveda Cano | | Carlos Arturo López Franco | | Raúl Mahecha | | Jairo Rozo García | | Luis Alberto León Pérez | | Pedro Manuel Pulido Daza | | Luis Arturo Buitrago Ramírez | | Juan Carlos Basto Rubio | | Diomedes Piñeros Roa | | Tiberio Ríos Pinto | | José Cristóbal Pérez Olarte | | Euclides Fonseca Barrera | | Gerardo Jiménez Torres | | Milton Flaminio Rodríguez | | Luis Carlos Rodríguez | | Víctor Hugo Cañón Niño | | Evangelista Cortés Mahecha | | José Raúl Pava Rubio (beneficiaria Ana | |Cuestas) | | Juan Camilo Cardona Ospina | | Alberto García Rodríguez | | Luis Eduardo Gómez Pinto | | Carlos Enrique Loaiza Chalarca | | Mauro Martínez Riaño | | Rafael Olarte | | Luis Reina Vásquez | | Luis Hernando Rincón Niño | | Luis Adilfo Rojas Muñoz | | José Daniel Buitrago Vega | | José Avelino Roldán | | Orlando Neusa Forero | 3.

DENEGAR las pretensiones de la tutela frente a las siguientes personas: |Alberto Posada Quiroga | |Luis Fernando Martínez Pérez | |Gastón Alfonso Contreras | |José Octavio Gómez | |Rubén Darío Restrepo | |Jesús Elmer Tarasca | |Pablo Miguel Bohórquez | |Héctor Fabio García Jiménez | |Juan Enrique López | |Fabiola Gutiérrez | |Juan Norberto Pérez | |Víctor Manuel Absalón González | |Enrique Ríos | |Adolfo León Zapata | |Elvira Malagón Puerto (beneficiaria de Carlos| |Alberto Duarte) | |Luis Carlos Rodríguez | |Rogelio Alberto Bedoya Palacio | |Gustavo Adolfo Castañeda Naranjo | |Ana Cuestas (beneficiaria de José Raúl Pava | |Rubio) | |Guillermo Diago Ardila | |Camilo Cardona Ospina | |Alberto García Rodríguez | |Rafael Olarte | |Luis Enrique Vargas G. | |Omar de Jesús Escobar Loaiza | |Joaquín Díaz D. | |Roberto Agudelo Ospina | |Octavio Londoño Cataño | |Héctor Darío Trujillo Correa | |José Fabio Díaz Díaz | |Guillermo Guerrero C. | |Richard Hernando Cubillos Zambrano | 4.

AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la seguridad social de los demandantes que a continuación se relacionan: |Sigifredo Afanador | |Jesús Elías Ávila Barreto | |José Emilio Aza Bernal | |Siervo de Dios Ballén Carrillo | |Ciro Bohórquez Rodríguez | |Carlos Antonio Cadavid Restrepo | |Luis Alberto Camacho Durán | |Gonzalo Camargo Palacios | |Joaquín Emilio Campiño Castañeda | |Jorge Enrique Contreras Ospina | |Pedro Argemiro Díaz Vargas | |Luis Gerardo Forero Vargas | |Jairo Hernando Galeano Herrera | |Juan Gaspar Prieto | |Fernando Giraldo Restrepo | |Jesús Armando Góngora Albornoz | |Juan de Jesús Herrera Hoyos | |Mario Fernando López Cuesta | |Luis Enrique Malagón Cárdenas | |César Augusto Maldonado Salgado | |Hugo Ernesto Melo Miranda | |Fredy Javier Miranda Zambrano | |Víctor Hugo Mendoza Acuña | |Rafael Fernando Montoya Espinosa | |Julio Cesar Morales Rodríguez | |Víctor Julio Morantes Vargas | |Carlos Julio Nieto Cárdenas | |Gonzalo Ortiz Morera | |Oscar de Jesús Ospina Cataño | |Luis Alejandro Páez Pérez | |Héctor Quintero Correa | |Pedro Ignacio Quintero Espitia | |Elías Ramírez Sánchez | |Juan Felipe Restrepo López | |Jairo Antonio Rojas Morales | |Nicolás Sabogal Guzmán | |Germán Tulio Solís | |José Evencio Soto Jiménez | |Javier Alberto Taborda Valencia | |Darío Trejos González | |Gilberto Uribe Vanegas | |Guillermo Uribe Vanegas | |Jairo Nicolás Villa Zapata | |Jimmy Arcesio Zambrano Álvarez | |Orlando Enrique Bernal Reyes | |Óscar Ancízar Betancourt Torres | |Pedro Pablo Melo Hernández | |José Uribio Obando Sánchez | |Alberto Posada Quiroga | |Pedro Edilberto Rincón Vargas | |Jaime Avendaño Álvarez | |Hugo Barandica Collazos | |Yamil Girón Mosquera | |Francisco José Quintero Pinto | |Jorge Eliecer Rodríguez Zárate | Los actores beneficiados con el amparo deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo.

Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones de las personas cuyos derechos fundamentales aquí se amparan. 5. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro del numeral anterior, en un plazo razonable que no exceda de tres meses. 6.

CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en el entendido que las órdenes están dirigidas a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA. 7. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.

Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas. 8. CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada. 1.14. Por auto del 26 de julio de 2017, en sede de consulta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso confirmar la providencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que decidió lo siguiente[4]:

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. IMPONER al señor Darwin Ricardo León Segura - Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Unimar, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820- 000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal.

TERCERO. ORDENAR al señor Darwin Ricardo León Segura – Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados. 1.14.1. En esa oportunidad, la Sala encontró que Fiduprevisora S.A. no cumplió la orden de tutela, por cuanto no demostró que hubiera realizado gestiones para pagar a Colpensiones los dineros correspondientes a los bonos pensionales. 1.15.

Mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dispuso lo siguiente[5]:

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. IMPONER al señor Roberto Vélez Vallejo - Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal (…). 1.15.1.

Por auto del 13 de noviembre de 2017, también en sede de consulta, la Sala decidió lo siguiente[6]: 1. Adicionar la providencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el siguiente sentido: 2. Ordenar al gerente general y representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros que, de inmediato, cumpla la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que amparó los derechos de los extrabajadores de CIFM.

El cumplimiento de dicha sentencia deberá informarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 3. Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 1.15.2. En concreto, la Sala advirtió que la Federación Nacional de Cafeteros omitió la obligación de girar a Fiduprevisora S.A. los recursos necesarios para efecto de pagar a Colpensiones el monto correspondiente a los bonos pensionales. 1.16.

El 19 de junio de 2018, Unimar propuso un nuevo incidente de desacato, pero, por auto del 3 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró que no había lugar a imponer sanción y dio por terminado el trámite incidental. 2. El incidente de desacato 2.1. El 24 de mayo de 2019, Unimar interpuso incidente de desacato contra Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros y Colpensiones, toda vez que aún no han sido girados a la última los dineros correspondientes a los bonos pensionales ni se ha realizado la respectiva validación de semanas cotizadas. 2.1.1.

Manifestó que la validación de semanas es urgente, por cuanto la mayoría de los beneficiarios de la orden de tutela son adultos mayores y algunos sufren enfermedades graves. 2.1.2. Explicó que, en cumplimiento de la orden de tutela, la sociedad Asesores en Derecho expidió 47 resoluciones para efecto de calcular el monto de los bonos pensionales y que en total la suma ascendió a $10.858.566.678.

Que, no obstante, la Federación Nacional de Cafeteros redujo el pago a $842.757.947 y señaló que con el giro de esa suma a Fiduprevisora quedaba cumplida la orden de tutela. 2.1.3. Alegó que Colpensiones y las AFP correspondientes han omitido realizar la validación de semanas cotizadas. Que, de hecho, Colpensiones ha «boicoteado la recepción de los dineros, paralizando el proceso de acreditación del tiempo laborado por los actores como semanas cotizadas al sistema de pensiones»[7]. 2.1.4.

Dijo que la simple manifestación de estar adelantando gestiones de cumplimiento no es suficiente, toda vez que han transcurrido cinco años y no se han validado las semanas cotizadas. Que el cumplimiento únicamente ocurre cuando Colpensiones acredite las semanas cotizadas y esto no ha ocurrido. 2.1.5. Adujo que lo procedente es ordenar lo siguiente: (i) que la Federación Nacional de Cafeteros gire los recursos, de conformidad con el cálculo realizado por la sociedad Asesores en Derecho;

(ii) que Fiduprevisora pague esos recursos a Colpensiones, y (iii) que Colpensiones o las respectivas AFC validen las semanas cotizadas. 3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 2 de julio de 2019[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2018, que dispuso no imponer sanción por desacato. 3.2.

La parte actora interpuso demanda de tutela contra la providencia del 2 de julio de 2019, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 3.2.1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efecto el auto del 2 de junio de 2019 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que tramitara y decidiera el incidente de desacato. 3.3.

Por auto del 27 de noviembre de 2019[9] y en acatamiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, abrió el incidente de desacato, dispuso notificar al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros, al representante legal de Fiduprevisora S.A. y al representante legal de Asesores en Derecho S.A. y requirió a los juzgados que tramitan las demandas ordinarias promovidas de conformidad con el amparo transitorio concedido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, para que informaran el estado de los respectivos procesos ordinarios. 3.4.

En auto del 6 de diciembre de 2019, el a quo requirió al presidente de Colpensiones para que informara sobre el trámite adelantado frente al oficio del 23 de julio de 2018, proferido por Fiduprevisora, en el que se solicitó elaborar y entregar los comprobantes necesarios para hacer el giro de los recursos correspondientes a los bonos pensionales. 4.

Las intervenciones en el incidente de desacato 4.1. Federación Nacional de Cafeteros 4.1.1. La Federación Nacional de Cafeteros pidió que se desestimara la sanción por desacato, toda vez que entregó a Fiduprevisora los recursos correspondientes a los bonos pensionales, por valor de $842.757.945. Que, de hecho, así lo indicó la providencia del 3 de julio de 2018, dictada en un trámite incidental anterior por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 4.1.2.

Manifestó que, concretamente, fueron realizadas las siguientes gestiones de cumplimiento: (i) el 30 de abril de 2018, fueron trasladados $695.186.288, que corresponde a los aportes actualizados de 30 de las personas beneficiadas por la orden de tutela; (ii) el 22 de junio de 2018, fueron girados $147.571.657, por concepto de aportes actualizados de otros 10 trabajadores, y (iii) para la liquidación de esos aportes se tuvo en cuenta la documentación aportada por Fiduprevisora, que dio cuenta de las respectivas historias laborales. 4.1.3.

Dijo que la sentencia objeto de cumplimiento debe interpretarse de conformidad con la sentencia T-194 de 2017, que ordena el pago de aportes indexados y no de bono pensional o título pensional por omisión. Que el pago de bono pensional implica que el valor correspondiente se multiplique hasta por nueve, toda vez que incluye factores como rendimientos financieros e intereses moratorios.

Que la orden de pago de bono pensional «constituye una clara medida de carácter sancionatorio para empleadores que omitieron una obligación legal, supuesto diametralmente opuesto al caso en cuestión, tal como lo ha reconocido la propia Corte Suprema de Justicia, se trata de una omisión legislativa»[10]. 4.1.4. Alegó que la orden de tutela no está dirigida a la Federación Nacional de Cafeteros y que, por ende, es improcedente imponer cualquier tipo de sanción. Que las órdenes están dirigidas exclusivamente a Fiduprevisora y al patrimonio autónomo Panflota.

Que una sanción contra la Federación Nacional de Cafeteros derivaría en la modificación de la orden de tutela y dichas modificaciones están prohibidas, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional. Que, además, admitir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de cosa juzgada. 4.1.5. Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, únicamente puede dar órdenes de gasto sustentadas en los fines previstos en el respectivo contrato de fiducia. Que, por ende, carece de competencia para ordenar pagos como los dispuestos en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento. 4.2.

El representante legal de Fiduprevisora S.A. y el representante legal de Asesores en Derecho S.A. no intervinieron, pese a que fueron notificados de la apertura del incidente de desacato. El presidente de Colpensiones tampoco se pronunció frente al requerimiento realizado en el auto del 6 de diciembre de 2019. 5. La decisión objeto de consulta 5.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, dispuso siguiente: (i) sancionar por desacato al representante legal de Fiduprevisora S.A., el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros y al representante legal de Asesores en Derecho S.A.S., con multas de 2, 2 y 1 SMLMV, respectivamente;

(ii) requerir al representante legal de Asesores en Derecho para que «nuevamente valore la documental aportada por cada uno de los cuarenta y dos (42) accionantes que hoy gozan del amparo de tutela y analice respecto de ellos cuál falta por liquidarse y girarse los respectivos recursos por la Federación Nacional de Cafeteros»[11], y (iii) «dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados, y como lo interpreta el fallo de tutela de la Sección Quinta de esa Corporación del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-03-15-000-2019-04092»[12].

En síntesis, consideró lo siguiente: 5.2. Preliminarmente, el a quo advirtió que el señor Elías Ramírez Sánchez debía ser excluido como beneficiario de la orden de tutela, pues, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario laboral fue archivado, el 11 de enero de 2016. Que, además, la discusión en cuanto al monto de los bonos pensionales no corresponde al juez de tutela, puesto que se trata de un tema que debe ser definido por los jueces ordinarios. 5.3.

Explicó que la sociedad Asesores en Derecho incurrió en desacato, toda vez que, de conformidad con lo informado por la Federación Nacional de Cafeteros, faltaba calcular el bono pensional de tres de los beneficiarios de la orden de tutela. Que será necesario que dicha sociedad determine qué personas faltan y que remita las respectivas carpetas laborales a la Federación Nacional de Cafeteros, para que pueda calcularse el valor del bono pensional. 5.4.

Dijo que si bien Fiduprevisora gestionó los recursos ante la Federación Nacional de Cafeteros, lo cierto es que no cumplió de manera integral la orden de tutela, por cuanto no recurrió las decisiones por las que se determinó el valor de los bonos pensionales y no ha obtenido los recursos correspondientes a esos bonos y que deberán ser girados a las respectivas administradoras.

Que, de hecho, se evidencia que en los dos últimos años no ha habido ningún tipo de gestión. 5.4.1. Que, mediante oficio del 23 de julio de 2018, Fiduprevisora requirió a Colpensiones para que emitiera los recibos de pago necesarios para hacer efectivo el traslado de recursos y «este documento aparece haber sido recibido por esa entidad el día 25 de julio de 2018, situación que Colpensiones debe informar, para constatar los trámites que sobre este tema ha realizado, empero esta última no dio respuesta al requerimiento que se le hizo»[13]. 5.5.

Que la Federación Nacional de Cafeteros ha omitido realizar el traslado de recursos de tres de las personas beneficiarias de la orden de tutela. Que una vez recaudada la información y realizados los cálculos respectivos, deberá realizar el traslado de recursos a la Fiduprevisora. 6. De la oposición a la sanción impuesta 6.1. La Directora de Procesos Judiciales y Administrativos de Fiduprevisora explicó lo siguiente: 6.1.1.

Que sí ha adelantado actuaciones dirigidas al cumplimiento de la orden de tutela, pues, por oficio del 6 de diciembre de 2019, requirió a Colpensiones para que emitiera los comprobantes de pago necesarios para hacer efectivo el giro de los recursos. Que dicha solicitud también fue realizada en comunicaciones del 15 de noviembre de 2016, 12 de julio de 2018 y 15 de julio de 2019. 6.1.2.

Que en esos oficios ha sido remitida la información necesaria para que Colpensiones realice el respectivo cálculo actuarial por omisión y verifique si las liquidaciones elaboradas por la sociedad Asesores en Derecho están ajustadas a la realidad. Que una vez realizada dicha verificación, Colpensiones deberá expedir comprobantes de pago para cada caso. 6.1.3.

Que si Colpensiones encuentra que las liquidaciones de la sociedad Asesores en Derecho no están conformes a la realidad, deberá informarlo, para hacer el respectivo ajuste y comunicarlo a la Federación Nacional de Cafeteros. Que, seguidamente, la Federación deberá trasladar a Fiduprevisora los recursos que hicieren falta, para que sean finalmente entregados al Colpensiones. 6.1.4.

Que si los recursos no son entregados a Fiduprevisora antes de la fecha de vencimiento de los comprobantes de pago, será necesaria la expedición de nuevos comprobantes actualizados. 6.1.5. Que queda demostrado que Fiduprevisora ha realizado las gestiones a su alcance para efecto de hacer efectivo el giro de recursos a Colpensiones. 6.1.6.

Que Fiduprevisora no es la entidad competente para resolver inconformidades frente al monto de los bonos pensionales. Que, por ende, no se puede endilgar a Fiduprevisora omisión alguna frente a ese punto. 6.1.7. Que es procedente conminar a Colpensiones para que se pronunciara sobre las solicitudes de expedición de comprobantes de pago, a la sociedad Asesores en Derecho para que modifique las liquidaciones en caso de encontrarse diferencias con los comprobantes de pago de Colpensiones y a la Federación Nacional de Cafeteros para que gire las eventuales diferencias a Fiduprevisora. 6.2.

La sociedad Asesores en Derecho S.A.S., preliminarmente, explicó que la orden de tutela original beneficiaba a 55 personas, pero que 12 no interpusieron la correspondiente acción judicial ordinaria y, por tanto, frente a ellos cesó el amparo transitorio. Que, por ende, quedaron 43 personas beneficiarias de dicho amparo y frente a todas fue cumplida la orden de liquidar el bono pensional.

Que, de hecho, el bono pensional también fue liquidado para las 12 personas que perdieron el derecho al amparo transitorio. Que, siendo así, queda demostrado el cumplimiento de la orden de tutela. 6.3. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que no encontró en sus bases de datos información para responder el requerimiento realizado por auto del 6 de diciembre de 2019.

Que, por ende, solicitó a Fiduprevisora copia del oficio del 23 de julio de 2018 y fue consultado en el expediente de tutela. Que, una vez obtenida la copia de dicho documento, se encontró que no tenía sello de recibido de Colpensiones y se concluyó que jamás fue radicado. 6.3.1. Informó que, por oficio del 19 de diciembre de 2019, dio a Fiduprevisora la información necesaria para tramitar el cálculo actuarial por omisión, realizar el pago y reconocer las semanas cotizadas a cada uno de los beneficiarios de la orden de tutela. 6.4.

La Federación Nacional de Cafeteros no intervino con posterioridad al auto consultado. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. De los beneficiarios de la orden de tutela 1.1. Previo a abordar el estudio de cumplimiento, es necesario verificar concretamente quienes son las personas que actualmente son beneficiarias de la orden de tutela impartida en la sentencia del 28 de agosto de 2014. 1.2.

Como se vio en los antecedentes, dicha sentencia amparó transitoriamente el derecho a la seguridad social de 55 personas y señaló que deberían acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para hacer las reclamaciones formuladas en la demanda de tutela, en un término no superior a 4 meses. Una vez vencido ese término, la protección cesaría. 1.3.

De acuerdo con la información de la parte actora[14], la Sala advierte que, con ocasión del amparo transitorio, fueron promovidos los siguientes procesos ordinarios laborales: |No.|Nombre |Juzgado |Estado del proceso | |1 |Sigifredo Afanador |Juzgado 21 Laboral |Recurso de casación | | | |de Bogotá | | |2 |Jesús Elías Ávila |Juzgado 3° Laboral |Recurso de casación | | |Barreto |de Bogotá | | |3 |José Emilio Aza Bernal|Juzgado 24 Laboral |Para fallo | | | |de Bogotá | | |4 |Siervo de Dios Ballén |Juzgado 10° Laboral |Recurso de casación | | |Carrillo |de Bogotá | | |5 |Ciro Bohórquez |Juzgado 12 Laboral |Recurso de casación | | |Rodríguez |de Bogotá | | |6 |Carlos Antonio Cadavid|Juzgado 7° Laboral |Recurso de casación | | |Restrepo |de Bogotá | | |7 |Gonzalo Camargo |Juzgado 24 Laboral |Recurso de casación | | |Palacios |de Bogotá |en trámite | |8 |Joaquín Emilio Campiño|Juzgado 36 Laboral |Recurso de apelación| | |Castañeda |de Bogotá | | |9 |Jorge Enrique |Juzgado 8° Laboral |Recurso de apelación| | |Contreras Ospina |de Bogotá | | |10 |Pedro Argemiro Díaz |Juzgado 20 Laboral |Para fallo | | |Vargas |de Bogotá | | |11 |Jairo Hernando Galeano|Juzgado 22 Laboral |En recurso de | | |Herrera |de Bogotá |apelación | |12 |Juan Gaspar Prieto |Juzgado 23 Laboral |En proceso ejecutivo| | | |de Bogotá | | |13 |Fernando Giraldo |Juzgado 11 Laboral |En Tribunal Superior| | |Restrepo |de Bogotá |de Bogotá | |14 |Jesús Armando Góngora |Juzgado 35 Laboral |Para fallo | | |Albornoz |de Bogotá | | |15 |Juan de Jesús Herrera |Juzgado 25 Laboral |En pruebas | | |Hoyos |de Bogotá | | |16 |Mario Fernando López |Juzgado 5° Laboral |Recurso de casación | | |Cuesta |de Bogotá | | |17 |Luis Enrique Malagón |Juzgado 15 Laboral |Recurso de casación | | |Cárdenas |de Bogotá | | |18 |Fredy Javier Miranda |Juzgado 2° Laboral |Recurso de apelación| | |Zambrano |de Bogotá | | |19 |Rafael Fernando |Juzgado 12 Laboral |Recurso de casación | | |Montoya Espinosa |de Bogotá | | |20 |Julio Cesar Morales |Juzgado 36 Laboral |Recurso de casación | | |Rodríguez |de Bogotá | | |21 |Víctor Julio Morantes |Juzgado 35 Laboral |Recurso de casación | | |Vargas |de Bogotá | | |22 |Carlos Julio Nieto |Juzgado 27 Laboral |Recurso de apelación| | |Cárdenas |de Bogotá | | |23 |Oscar de Jesús Ospina |Juzgado 32 Laboral |Recurso de casación | | |Cataño |de Bogotá | | |24 |Luis Alejandro Páez |Juzgado 11 Laboral |Con sentencia | | |Pérez |de Bogotá |favorable.

Proceso | | | | |ejecutivo en curso | | | | |contra la Federación| | | | |Nacional de | | | | |Cafeteros | |25 |Héctor Quintero Correa|Juzgado 14 Laboral |Para fallo | | | |de Bogotá | | |26 |Elías Ramírez Sánchez |Juzgado 34 Laboral |Proceso archivado | | | |de Bogotá | | |27 |Juan Felipe Restrepo |Juzgado 27 Laboral |En Casación en el | | |López |de Bogotá |Tribunal Superior de| | | | |Bogotá | |28 |Jairo Antonio Rojas |Juzgado 20 Laboral |Para fallo | | |Morales |de Bogotá | | |29 |Nicolás Sabogal Guzmán|Juzgado 13 Laboral |Recurso de casación | | | |de Bogotá | | |30 |Germán Tulio Solís |Juzgado 21 Laboral |Al despacho para | | | |de Bogotá |dictar sentencia | |31 |Javier Alberto Taborda|Juzgado 18 Laboral |Recurso de apelación| | |Valencia |de Bogotá | | |32 |Darío Trejos González |Juzgado 16 Laboral |Con proceso | | | |de Bogotá |ejecutivo | |33 |Gilberto Uribe Vanegas|Juzgado 36 Laboral |Para fallo | | | |de Bogotá | | |34 |Jairo Nicolás Villa |Juzgado 2° Laboral |Recurso de apelación| | |Zapata |de Bogotá | | |35 |Jimmy Arcesio Zambrano|Juzgado 19 Laboral |Para fallo | | |Álvarez |de Bogotá | | |36 |José Uribio Obando |Juzgado 10° Laboral |Con sentencia | | |Sánchez |de Bogotá |favorable.

Proceso | | | | |ejecutivo en curso | | | | |contra la Federación| | | | |Nacional de | | | | |Cafeteros | |37 |Pedro Edilberto Rincón|Juzgado 35 Laboral |Recurso de apelación| | |Vargas |de Bogotá | | |38 |Jaime Avendaño Álvarez|Juzgado 7 Laboral de|Para fallo en el | | | |Bogotá |Tribunal Superior de| | | | |Bogotá | |39 |Hugo Barandica |Juzgado 25 Laboral |En pruebas | | |Collazos |de Bogotá | | |40 |Yamil Girón Mosquera |Juzgado 32 Laboral |Recurso de casación | | | |de Bogotá |interpuesto por | | | | |Federación Nacional | | | | |de Cafeteros | |41 |Francisco José |Juzgado 35 Laboral |Para fallo | | |Quintero Pinto |de Bogotá | | |42 |Jorge Eliecer |Juzgado 28 Laboral |Pendiente de | | |Rodríguez Zárate |de Bogotá |audiencia de trámite| | | | |y juzgamiento | 1.3.1.

Como se ve, la orden de amparo transitorio no tiene efecto frente a los señores Luis Alberto Camacho Durán, Luis Gerardo Forero Vargas, César Augusto Maldonado Salgado, Hugo Ernesto Melo Miranda, Víctor Hugo Mendoza Acuña, Gonzalo Ortiz Morera, Pedro Ignacio Quintero Espitia, José Evencio Soto Jiménez, Orlando Enrique Bernal Reyes, Óscar Ancizar Betancourt Torres, Pedro Pablo Melo Hernández y Alberto Posada, por cuanto no dieron cuenta de la interposición de demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.

De hecho, la parte actora señaló que «no presentaron demanda y a la fecha no se sabesi la presentaron extemporáneamente»[15]. 1.3.2. Además, la orden de amparo también perdió efecto frente al señor Guillermo Uribe Vanegas, por cuanto, de acuerdo con la información obrante en el expediente de desacato, tampoco acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para efecto de reclamar el reconocimiento y pago del bono pensional. 1.3.3.

Siendo así, la Sala advierte que verificará el cumplimiento únicamente frente a las 42 personas enlistadas en el cuadro precedente. 2. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato[16] 2.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 2.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 2.2.1. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[17] y el desacato[18]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[19]. 2.3. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 3.

Caso concreto 3.1. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sancionó por desacato al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, al presidente de Fiduprevisora y al representante legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., por cuanto, en su criterio, no cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014.

En lo que interesa, esa sentencia dispuso lo siguiente: (i) Amparar como mecanismo transitorio el derecho fundamental a la seguridad social de 55 personas, que deberían acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contados a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesaría y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones.

(ii) Ordenar a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los beneficiarios de la orden de amparo, en un plazo razonable que no exceda de tres meses. (iii) Ordenar a la referida sociedad que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los extrabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda.

(iv) Ordenar a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. que, una vez establecido el bono pensional de cada uno de los trabajadores beneficiarios del amparo de tutela, deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la Fiduprevisora S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES.

(v) Ordenar al representante legal de Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas. 3.2.1.

A continuación, la Sala analizará si cada una de las entidades obligadas cumplió las órdenes impartidas y tomará la decisión que corresponda. 3.3. De la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. 3.3.1. La sociedad Asesores en Derecho reportó que frente a las personas que actualmente son beneficiarias de la orden de amparo, realizó las siguientes liquidaciones de cálculos actuariales: |No.|Nombre |No. |Fecha | Monto Cálculo | | | |Resolució|Resolución |actuarial | | | |n | | | |1 |Sigifredo Afanador |037 |02/03/2015 | $ | | | | | |180.755.085,00 | |2 |Jesús Elías Ávila |026 |02/03/2015 | $ | | |Barreto | | |56.578.322,00 | |3 |José Emilio Aza Bernal|043 |02/03/2015 | $ | | | | | |245.818.715,00 | |4 |Siervo de Dios Ballén |028 |28/03/2015 | $ | | |Carrillo | | |182.519.643,00 | |5 |Ciro Bohórquez |032 |02/03/2015 | $ | | |Rodríguez | | |238.218.766,00 | |6 |Carlos Antonio Cadavid|033 |02/03/2015 | $ | | |Restrepo | | |168.113.905,00 | |7 |Gonzalo Camargo |059 |02/03/2015 | $ | | |Palacios | | |181.474.421,00 | |8 |Joaquín Emilio Campiño|036 |02/03/2015 | $ | | |Castañeda | | |339.928.017,00 | |9 |Jorge Enrique |029 |29/03/2015 | $ | | |Contreras Ospina | | |119.863.687,00 | |10 |Pedro Argemiro Díaz |056 |02/03/2015 | $ | | |Vargas | | |64.985.883,00 | |11 |Jairo Hernando Galeano|047 |02/03/2015 | $ | | |Herrera | | |899.523.169,00 | |12 |Juan Gaspar Prieto |050 |02/03/2015 | $ | | | | | |310.907.385,00 | |13 |Fernando Giraldo |039 |02/03/2015 | $ | | |Restrepo | | |234.775.913,00 | |14 |Jesús Armando Góngora |024 |02/03/2015 | $ | | |Albornoz | | |131.414.700,00 | |15 |Juan de Jesús Herrera |031 |02/03/2015 | $ | | |Hoyos | | |72.995.089,00 | |16 |Mario Fernando López |035 |02/03/2015 | $ | | |Cuesta | | |139.322.917,00 | |17 |Luis Enrique Malagón |062 |02/03/2015 | $ | | |Cárdenas | | |97.771.667,00 | |18 |Fredy Javier Miranda |064 |02/03/2015 | $ | | |Zambrano | | |199.875.761,00 | |19 |Rafael Fernando |034 |02/03/2015 | $ | | |Montoya Espinosa | | |200.714.010,00 | |20 |Julio Cesar Morales |022 |02/03/2015 | $ | | |Rodríguez | | |45.330.767,00 | |21 |Víctor Julio Morantes |055 |02/03/2015 | $ | | |Vargas | | |81.400.437,00 | |22 |Carlos Julio Nieto |044 |02/03/2015 | $ | | |Cárdenas | | |178.848.057,00 | |23 |Oscar de Jesús Ospina |018 |02/03/2015 | $ | | |Cataño | | |161.066.224,00 | |24 |Luis Alejandro Páez |058 |02/03/2015 | $ | | |Pérez | | |399.927.777,00 | |25 |Héctor Quintero Correa|105 |30/06/2015 | No reporta monto | |26 |Elías Ramírez Sánchez |030 |02/03/2015 | $ | | | | | |67.867.227,00 | |27 |Juan Felipe Restrepo |063 |02/03/2015 | $ | | |López | | |750.059.253,00 | |28 |Jairo Antonio Rojas |052 |02/03/2015 | $ | | |Morales | | |165.440.146,00 | |29 |Nicolás Sabogal Guzmán|021 |02/03/2015 | $ | | | | | |253.388.222,00 | |30 |Germán Tulio Solís |061 |02/03/2015 | $ | | | | | |80.374.814,00 | |31 |Javier Alberto Taborda|038 |02/03/2015 | $ | | |Valencia | | |127.870.629,00 | |32 |Darío Trejos González |019 |02/03/2015 | $ | | | | | |193.167.090,00 | |33 |Gilberto Uribe Vanegas|054 |02/03/2015 | $ | | | | | |176.274.769,00 | |34 |Jairo Nicolás Villa |020 |02/03/2015 | $ | | |Zapata | | |168.757.964,00 | |35 |Jimmy Arcesio Zambrano|027 |02/03/2015 | $ | | |Álvarez | | |382.572.362,00 | |36 |José Uribio Obando |042 |02/03/2015 | $ | | |Sánchez | | |70.778.555,00 | |37 |Pedro Edilberto Rincón|025 |02/03/2015 | $ | | |Vargas | | |399.978.317,00 | |38 |Jaime Avendaño Álvarez|048 |02/03/2015 | $ | | | | | |49.317.526,00 | |39 |Hugo Barandica |040 |02/03/2015 | $ | | |Collazos | | |171.227.563,00 | |40 |Yamil Girón Mosquera |057 |02/03/2015 | $ | | | | | |365.428.506,00 | |41 |Francisco José |049 |02/03/2015 | $ | | |Quintero Pinto | | |859.464.532,00 | |42 |Jorge Eliecer |046 |02/03/2015 | $ | | |Rodríguez Zárate | | |717.269.625,00 | |TOTAL | $ | | |9.931.367.417,00 | 3.3.2.

A juicio de la Sala, la sociedad Asesores en Derecho cumplió la orden de tutela, pues, como se ve elaboró los cálculos actuariales para cada uno de los actuales beneficiarios de la orden de tutela. Contra lo advertido por el a quo, no se encuentra que haya sido omitida la elaboración de cálculo actuarial frente a alguno de los trabajadores que actualmente resulta beneficiario de la orden de tutela. 3.3.2.

Además, es claro que la sociedad Asesores en Derecho informó a Fiduprevisora sobre los cálculos actuariales, de acuerdo con el Oficio 2015004681981 del 10 de agosto de 2015[20]. Es ese oficio, Fiduprevisora requiere a la Federación Nacional de Cafeteros los recursos para girar a Colpensiones el valor de los cálculos actuariales realizados por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. 3.3.3.

A partir de ese momento, Fiduprevisora quedó obligada a gestionar ante la Federación Nacional de Cafeteros el giro de los recursos correspondientes a los cálculos actuariales elaborados por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. 3.4. Del cumplimiento por parte de Fiduprevisora S.A. 3.4.1. En criterio de la Sala, tampoco puede endilgarse desacato a Fiduprevisora, pues, de conformidad con los oficios 2015004681981 del 10 de agosto de 2015[21], 20150040260531 del 24 de abril de 2015[22], 20170040337121 del 15 de marzo de 2017[23], 0170040974911 del 14 de agosto de 2017[24] y 20170041139211 del 20 de septiembre de 2017[25], gestionó ante el Fondo Nacional de Cafeteros los recursos para pagar los cálculos actuariales. 2.4.2.

Asimismo, la Sala advierte que, mediante comunicación del 23 de julio de 2018[26], Fiduprevisora solicitó al Colpensiones el comprobante de pago para efecto de trasladar la suma correspondiente a 36 de las personas originalmente beneficiarias de la orden de tutela. Ese documento figura con sello de recibido de Colpensiones y, por ende, se tiene como válidamente radicado.

Es decir, dicho documento demuestra que Fiduprevisora ha procurado transferir los recursos que la Federación Nacional de Cafeteros ha entregado para efecto de cumplir la orden de tutela. 2.4.3. El recurso de reposición presentado por la Federación Nacional de Cafeteros contra la estimación de los cálculos actuariales no es razón válida para endilgar desacato a Fiduprevisora, pues dicho recurso fue formulado ante la sociedad Asesores en Derecho[27].

De hecho, es evidente que Fiduprevisora no puede resolver recursos contra la estimación del cálculo actuarial, toda vez que, se reitera, dicho cálculo fue responsabilidad de la sociedad Asesores en Derecho. Además, la Sala advierte la existencia de un oficio del 6 de diciembre de 2019[28], en el que Fiduprevisora solicita a Colpensiones la expedición del comprobante de pago necesario para hacer efectivo el traslado de recursos. 2.4.5.

Por lo demás, con ese recurso se pretende desconocer la orden de tutela cuyo cumplimiento se pretende y que es clara en disponer el pago con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, la Federación Nacional de Cafeteros debe girar los montos correspondientes a los cálculos actuariales elaborados por la sociedad Asesores en Derecho. 2.4.6.

Siendo así, también se desestima que Fiduprevisora haya incurrido en desacato. 2.5. Del cumplimiento por parte de la Federación Nacional de Cafeteros 2.5.1. Los pagos realizados por la Federación Nacional de Cafeteros se encuentran relacionados en documentos obrantes a folios 91 a 97 del cuaderno 5 del incidente y, al contrastarlos con las liquidaciones realizadas por la sociedad Asesores en Derecho, la Sala encontró lo siguiente: |No.|Nombre | Monto Cálculo |Montro transferido | | | |actuarial elaborado |por la Federación | | | |por Asesores en |Nacional de | | | |Derecho |Cafeteros | |1 |Sigifredo Afanador | $ | $ | | | |180.755.085,00 |13.019.017,00 | |2 |Jesús Elías Ávila | $ |  | | |Barreto |56.578.322,00 | | |3 |José Emilio Aza Bernal| $ | $ | | | |245.818.715,00 |15.273.928,00 | |4 |Siervo de Dios Ballén | $ | $ | | |Carrillo |182.519.643,00 |25.285.447,00 | |5 |Ciro Bohórquez | $ | $ | | |Rodríguez |238.218.766,00 |12.323.749,00 | |6 |Carlos Antonio Cadavid| $ | $ | | |Restrepo |168.113.905,00 |11.678.282,00 | |7 |Gonzalo Camargo | $ | $ | | |Palacios |181.474.421,00 |12.485.491,00 | |8 |Joaquín Emilio Campiño| $ | $ | | |Castañeda |339.928.017,00 |13.714.750,00 | |9 |Jorge Enrique | $ | $ | | |Contreras Ospina |119.863.687,00 |4.509.651,00 | |10 |Pedro Argemiro Díaz | $ |  | | |Vargas |64.985.883,00 | | |11 |Jairo Hernando Galeano| $ | $ | | |Herrera |899.523.169,00 |47.330.081,00 | |12 |Juan Gaspar Prieto | $ | $ | | | |310.907.385,00 |16.650.536,00 | |13 |Fernando Giraldo | $ | $ | | |Restrepo |234.775.913,00 |11.511.221,00 | |14 |Jesús Armando Góngora | $ | $ | | |Albornoz |131.414.700,00 |18.290.291,00 | |15 |Juan de Jesús Herrera | $ | $ | | |Hoyos |72.995.089,00 |1.659.423,00 | |16 |Mario Fernando López | $ | $ | | |Cuesta |139.322.917,00 |12.659.383,00 | |17 |Luis Enrique Malagón | $ | $ | | |Cárdenas |97.771.667,00 |33.834.635,00 | |18 |Fredy Javier Miranda | $ | $ | | |Zambrano |199.875.761,00 |14.830.523,00 | |19 |Rafael Fernando | $ | $ | | |Montoya Espinosa |200.714.010,00 |14.505.266,00 | |20 |Julio Cesar Morales | $ | $ | | |Rodríguez |45.330.767,00 |49.045.256,00 | |21 |Víctor Julio Morantes | $ | $ | | |Vargas |81.400.437,00 |1.950.077,00 | |22 |Carlos Julio Nieto | $ | $ | | |Cárdenas |178.848.057,00 |10.427.407,00 | |23 |Oscar de Jesús Ospina | $ | $ | | |Cataño |161.066.224,00 |14.925.838,00 | |24 |Luis Alejandro Páez | $ | $ | | |Pérez |399.927.777,00 |34.105.355,00 | |25 |Héctor Quintero Correa| No reporta |  | |26 |Elías Ramírez Sánchez | $ | $ | | | |67.867.227,00 |13.606.738,00 | |27 |Juan Felipe Restrepo | $ | $ | | |López |750.059.253,00 |1.095.653,00 | |28 |Jairo Antonio Rojas | $ | $ | | |Morales |165.440.146,00 |46.150.139,00 | |29 |Nicolás Sabogal Guzmán| $ |  | | | |253.388.222,00 | | |30 |Germán Tulio Solís | $ | $ | | | |80.374.814,00 |6.188.546,00 | |31 |Javier Alberto Taborda| $ | $ | | |Valencia |127.870.629,00 |22.510.740,00 | |32 |Darío Trejos González | $ | $ | | | |193.167.090,00 |6.329.088,00 | |33 |Gilberto Uribe Vanegas| $ | $ | | | |176.274.769,00 |10.851.026,00 | |34 |Jairo Nicolás Villa | $ | $ | | |Zapata |168.757.964,00 |11.990.075,00 | |35 |Jimmy Arcesio Zambrano| $ | $ | | |Álvarez |382.572.362,00 |45.707.366,00 | |36 |José Uribio Obando | $ | $ | | |Sánchez |70.778.555,00 |2.417.739,00 | |37 |Pedro Edilberto Rincón| $ | $ | | |Vargas |399.978.317,00 |15.524.132,00 | |38 |Jaime Avendaño Álvarez| $ | $ | | | |49.317.526,00 |14.233.531,00 | |39 |Hugo Barandica | $ | $ | | |Collazos |171.227.563,00 |11.537.569,00 | |40 |Yamil Girón Mosquera | $ | $ | | | |365.428.506,00 |32.812.808,00 | |41 |Francisco José | $ | $ | | |Quintero Pinto |859.464.532,00 |40.375.250,00 | |42 |Jorge Eliecer | $ | $ | | |Rodríguez Zárate |717.269.625,00 |72.258.529,00 | |TOTAL | $ | $ | | |9.931.367.417,00 |743.604.536,00 | 2.5.2.

De entrada, la Sala observa que está demostrado el desacato por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, por cuanto no ha girado los recursos correspondientes a tres de los beneficiarios actuales de la orden de tutela, esto es, los señores Jesús Elías Ávila Barreto, Pedro Argemiro Díaz Vargas y Nicolás Sabogal Guzmán. Esta omisión es inaceptable, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde la expedición de la sentencia objeto de cumplimiento.

Esta situación es suficiente para confirmar la sanción por desacato impuesta al Roberto Vélez Vallejo - Gerente General y Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros. 2.5.3. Ahora bien, también es evidente que existe una disconformidad entre el cálculo actuarial realizado por la sociedad Asesores en Derecho y lo girado por la Federación Nacional de Cafeteros.

De hecho, como se vio en los antecedentes, la Federación adujo que el cálculo actuarial fue indebidamente elaborado. 2.5.4. Para resolver esta situación y lograr que la orden de tutela sea cumplida en el menor tiempo posible, la Sala estima procedente y necesario modificar la orden de tutela en varios aspectos. Veamos. 2.5.5. En primer lugar, la Sala considera que deberá tenerse como obligatorio el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, pues, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003)[29], dicho cálculo debe encontrarse «a satisfacción de la entidad administradora».

No se justifica requerir la modificación de los cálculos actuariales de Asesores en Derecho, pues lo cierto es que, en últimas, el traslado del monto correspondiente debe realizarse a satisfacción de Colpensiones, esto es, por el monto de los cálculos actuariales determinados por Colpensiones. 2.5.6. Debe vincularse a Colpensiones al trámite de tutela, por cuanto es necesario su concurso para efecto de garantizar el cumplimiento definitivo de la orden de tutela, en el marco de sus competencias.

Debe en este punto hacerse un llamado tanto a la Fiduprevisora S.A. como a Colpensiones, en el sentido de la colaboración armónica que debe existir entre entidades con el único fin de cumplir con los cometidos estatales y, en específico, para garantizar la materialización de los derechos y las garantías de los administrados. 2.5.7. Es conveniente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, entre otros, de tal manera que lo que debe buscarse es la concertación de actividades entre las diferentes instancias.

Colpensiones debe cooperar y priorizar situaciones como la que es objeto de esta tutela, en la que un grupo de ciudadanos lleva años sin concretar su situación pensional. 2.5.8. Además, se requiere la participación activa de la Federación Nacional de Cafeteros para que autorice de manera directa y sin dilaciones el giro de los recursos estimados en los cálculos actuariales de Colpensiones.

En todo caso, la Sala considera necesario advertir que queda a salvo cualquier acción legal que posteriormente pueda ejercerse para efecto de cuestionar el monto de dicho cálculo actuarial. El presente pronunciamiento de ninguna manera imparte legalidad al cálculo actuarial, sino que se limitar a señalar las acciones concretas que deben adoptarse para amparar los derechos fundamentales de los beneficiarios actuales dela orden de tutela. 2.5.9.

La Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia de unificación[30], indicó que, en principio, la autoridad que adelanta el incidente de desacato se debe limitar a verificar una serie de aspectos dirigidos a garantizar que la orden se materialice en los términos en los que fue dictada. Dicha Corporación también admitió que, en determinados eventos, el juez instructor del desacato puede modular las órdenes de tutela que se tornan «complejas», con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que han sido amparados por vía de tutela.

En palabras de la Corte: En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Empero, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.  […] A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.  2.5.10.

La Sala estima que en este caso existen circunstancias especiales circunstancias que ameritan dictar nuevas órdenes en el marco del incidente de desacato, toda vez que de lo que se trata en este caso es de modular la orden con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la orden de tutela. 2.5.11.

En este orden de ideas, armonizando el planteamiento de la Corte Constitucional con la situación concreta, considera la Sala pertinente modular la decisión inicialmente emitida, concretamente la enunciada en el numerales 5, 6 y 7 de la providencia del 28 de agosto de 2014, emitida por esta sección en calidad de juez de tutela de segunda instancia, en el siguiente sentido: (i) Que Colpensiones expida el cálculo actuarial y el recibo de pago y los envíe a Fiduprevisora y a la Federación Nacional de Cafeteros.

(ii) Que el Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, una vez tenga conocimiento del cálculo actuarial y del recibo de pago vigentes, deberá autorizar que Fiduprevisora gire los recursos a Colpensiones, con cargo al Fondo de Nacional del Café. (iii) Que Fiduprevisora pague a Colpensiones el monto autorizado por el Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, de conformidad con el recibo de pago fijado por Colpensiones. 2.5.12.

Finalmente, considera esta Corporación que deberá instarse a Colpensiones, para que colabore y esté atenta a dar prioridad a lo relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela cuyo cumplimiento se persigue por la parte actora. También es pertinente que el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, en el marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los beneficiarios de la orden de tutela. 2.5.13.

Por lo anteriormente expuesto y dadas las actuales circunstancias que implican que la orden inicialmente dada en relación con la transferencia de los dineros deba ser modulada, la Sala revocará la sanción impuesta y dispondrá que la orden modulada sea cumplida de manera inmediata, en los términos señalados en esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia consultada 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero únicamente en lo referente a la sanción por desacato impuesta al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, se revoca la decisión consultada, para, en su lugar, disponer lo siguiente: 2.

MODULAR la orden dada en los numerales 5, 6 y 7 de la providencia emitida en segunda instancia por esta Sección el 28 de agosto de 2014, en el siguiente sentido: (i) que, en término de diez días, Colpensiones realice el cálculo actuarial y el correspondiente recibo de pago y los envíe a Fiduprevisora y a la Federación Nacional de Cafeteros;

(ii) que el Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, en los diez días siguientes al conocimiento del cálculo actuarial y del recibo actualizados, autorice que Fiduprevisora gire los correspondientes recursos a favor Colpensiones, con cargo al Fondo de Nacional del Café, y (iii) que Fiduprevisora, en los diez días siguientes al recibo de la aludida autorización, pague a Colpensiones el monto del cálculo actuarial señalado en el respectivo recibo. 3.

INSTAR al Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, para que, en el marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los accionantes cuyo cumplimiento se verifica. 4. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 123 (vuelto) y 124 del cuaderno principal. [2] Folio 226 (vuelto) del cuaderno anexo 1. [3] Folios 59 a 63 del cuaderno anexo 3. [4] Folio 198 del cuaderno anexo 1. [5] Folio 235 (vuelto) del cuaderno anexo 7. [6] Folio 256 (vuelto) del cuaderno anexo 7 [7] Folio 2 del cuaderno principal. [8] Folios 6 y 7 ibidem. [9] Folios 18 a 21 ibidem. [10] Folio 73 (vuelto) ibidem. [11] Folio 124 ibidem. [12] Ibidem. [13] Folio 123 ibidem. [14] Folios 47 a 51 del cuaderno principal de desacato. [15] Folio 47 del cuaderno principal de desacato. [16] Al respecto, ver, entre otras, la providencia del 6 de noviembre de 2014.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 47001-23-33-000- 2014-00054-01, en el que claramente se aludió al cumplimiento y al desacato de las órdenes de tutela. [17] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [18] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [19] Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» [20] Folios 27 a 32 del cuaderno 2 del incidente. [21] Ibidem. [22] Folios 175 a 177 del cuaderno 1 del incidente. [23] Folios 112 y 113 del cuaderno 7 del incidente. [24] Folios 114 y 115 ibidem. [25] Folios 223 y 224 ibidem. [26] Folio 46 del cuaderno 4 del incidente. [27] Folios 33 a 39 del cuaderno 2 del incidente. [28] Folio 154 del cuaderno principal. [29] Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez.

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez (en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida), el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […]

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: […] b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones (subraya la Sala). [30] Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018.