IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se reiteran los mismos argumentos del proceso ordinario [L]a Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [H.F.E.B.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…) Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la calificación insatisfactoria que conllevó a su retiro del servicio. Específicamente, sobre el tema referente a que el acto de calificación de servicios se utilizó para sancionarlo por presuntas faltas disciplinables.
(…) Además, en el escrito de tutela el actor reprodujo el mismo cuadro comparativo que expuso en el escrito de apelación, en el que relacionó, en una columna, las dos resoluciones demandadas en el proceso ordinario y, en la otra, los argumentos y pruebas que, a su juicio, desvirtuaban la presunción de legalidad. (…) La Sala advierte que con el subterfugio de invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00651-00(AC) Actor: HÉCTOR FANOR ERAZO BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fanor Erazo Buitrago contra la sentencia del 13 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Héctor Fanor Erazo Buitrago pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En concreto, solicitó que se declarara “sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare y en consecuencia se dicte sentencia que corresponde conforme las pretensiones formuladas en la respectiva demanda” 1. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Héctor Fanor Erazo Buitrago estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 3 de marzo de 1997 y el último cargo que desempeñó fue el de citador, grado IV. 2.2. Mediante Resolución del 17 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: (i) calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por el señor Héctor Fanor Erazo Buitrago, de conformidad con el contenido del formulario de calificación por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2008 y (ii) retirar del servicio al señor Erazo Buitrago del cargo al que se encontraba vinculado, por calificación insatisfactoria.
Además, se aclaró que la calificación insatisfactoria producía la exclusión del actor de la carrera judicial. 2.3. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, por Resolución sin número ni fecha, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no la repuso. Esa decisión se notificó al demandante el 14 de septiembre de 2009. 2.4.
El señor Héctor Fanor Erazo Buitrago presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad de la Resolución del 17 de junio de 2009 y de la Resolución sin fecha, notificada el 14 de septiembre de 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba o a uno similar o superior, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha del retiro (14 de septiembre de 2009), hasta cuando se produjera el efectivo reintegro al cargo. 2.5.
La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, que, por sentencia del 26 de febrero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que los actos administrativos no incurrieron en desviación de poder ni falsa motivación, pues se dictaron con fundamento en la calificación de la prestación del servicio, que demostraba un rendimiento laboral deficiente por parte del actor para el año 2008, debido a las frecuentes ausencias injustificadas que traían consigo el incumplimiento de los términos de las actuaciones encomendadas en virtud de sus funciones. 2.6.
El actor apeló y el Tribunal Administrativo de Casanare[1], por sentencia del 13 de junio de 2019[2], la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Héctor Fanor Erazo Buitrago alegó que la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de la decisión del archivo del expediente disciplinario, que, según dice, demostraba que no fue objetiva la calificación del servicio, por cuanto se usó con el fin de sancionarlo por presuntas faltas disciplinarias.
Es decir, que no se tuvo en cuenta que se utilizó el acto de calificación para, en realidad, sancionarlo disciplinariamente. 3.2. En ese sentido, alegó que, de conformidad con las consideraciones de la sentencia del 7 de junio de 2007, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[3], no se debió calificar por presuntas faltas disciplinarias «que se me endilgaron y en últimas sirvieron de cuasi sanción para retirarme del servicio en un acto administrativo sancionatorio que se denominó la Calificación de Servicios y que sirvieron de sanción para retirar del servicio mediante un acto administrativo sancionatorio que se denominó calificación de servicios»[4]. 3.3.
Adicionalmente, manifestó que el tribunal demandado también incurrió en defectuosa valoración probatoria de los actos demandados y, para el efecto, elaboró un cuadro comparativo entre las dos resoluciones cuestionadas en el proceso ordinario y los argumentos y pruebas que, a su juicio, desvirtuaban la legalidad de tales actos. 3.4. Finalmente, relacionó jurisprudencia relativa a eventos en los que se configura el defecto fáctico. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 2 de marzo de 2020[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6]. 5. Intervenciones 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare[7] solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues el actor la ejerció a modo de instancia adicional del proceso ordinario.
Que, de todas maneras, esa autoridad judicial analizó los argumentos expuestos en la apelación, así como las pruebas aportadas y, por lo tanto, actuó conforme a derecho. 5.2. A pesar de haber sido notificado, el director ejecutivo de administración judicial no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[11]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Héctor Fanor Erazo Buitrago reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4.
Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la calificación insatisfactoria que conllevó a su retiro del servicio. Específicamente, sobre el tema referente a que el acto de calificación de servicios se utilizó para sancionarlo por presuntas faltas disciplinables. 2.4.1.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, el demandante alegó: «si bien los nominadores pretendían retirar del servicio a mi poderdante por las conductas disciplinables que motivaron el Acto de Calificación de Servicios, pues debió realizarse un proceso disciplinario, en donde una de las consecuencias sancionatorias es la suspensión del ejercicio del cargo y/o retiro del mismo, y no utilizar un Acto de Calificación de servicios debidamente regulado y el cual debe ser objetivo y centrado al rendimiento laboral, y no de manera SUBJETIVA ARGUMENTANDO Y MOTIVANDO TÍPICAS FALTAS DISCIPLINABLES que sin lugar a dudas, estos aspectos fácticos transgreden la normatividad en lo que concierne a la Calificación de Servicios»[12]. 2.4.2.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Erazo Buitrago sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al no valorar el material probatorio y así legitimar la actuación de la autoridad demandada «al no existir objetividad en la calificación de servicios, pues la misma se usó como móvil para sancionarme con presuntas faltas disciplinarias (…)»[13]. 2.4.3.
Así mismo, en el recurso de apelación que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante adujo que: «De acuerdo a la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, que respecto al tema que hoy nos ocupa, ha realizado un análisis importante que contribuye al presente asunto para su decisión; es así como la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda- Subsección B- (…), de fecha 7 de Junio de 2007 (…) En este evento nos muestra la jurisprudencia parcialmente transcrita, que (…) debió dársele las garantías necesarias para que ejerciera su Derecho a la Defensa y que fuera sometido a un Debido Proceso por las presuntas faltas disciplinarias que se le endilgaron y en últimas sirvieron de cuasi sanción para retirarlo del servicio en un acto administrativo sancionatorio convertido en un hibrido como a Calificación de Servicios»[14]. 2.4.4.
A su turno, en la demanda de tutela, el demandante manifestó: «De lo anterior, vale la pena traer a colación jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que respecto al tema que hoy nos ocupa, ha realizado un análisis importante que contribuye al presente asunto para su decisión; es así como la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda- Subsección B- (…), de fecha 7 de junio de 2007 (…) En este evento nos muestra la jurisprudencia parcialmente transcrita, que no se debió calificar por las presuntas faltas disciplinarias que se me endilgaron y en últimas sirvieron de cuasi sanción para retirarme del servicio en un acto administrativo sancionatoria que se denominó la Calificación de Servicios»[15]. 2.4.5.
Además, en el escrito de tutela[16] el actor reprodujo el mismo cuadro comparativo que expuso en el escrito de apelación[17], en el que relacionó, en una columna, las dos resoluciones demandadas en el proceso ordinario y, en la otra, los argumentos y pruebas que, a su juicio, desvirtuaban la presunción de legalidad. 2.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que calificó insatisfactoriamente la labor del demandante y que conllevó a su retiro del servicio, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia del 13 de junio de 2019, que, en lo que interesa, consideró: 4.2.4.3.- En cuanto a la afirmación de que la calificación insatisfactoria del servicio, con su correspondiente desvinculación del cargo y de la carrera, fue una destitución disfrazada, debe señalarse lo siguiente: a) Aparecen situaciones que ameritaban adelantar la investigación disciplinaria en contra del actor por incumplimiento de sus deberes, especialmente el asistir puntualmente a su trabajo, no retirarse del mismo sin permiso o autorización de su superior inmediato y otras. b) Los hechos indicados en el literal precedente se presentaron concurrentemente con los correspondientes al año 2008 y que directamente tocan con la calidad, eficiencia o rendimiento y organización de trabajo con las que debía cumplir para poder mantenerse dentro de la carrera administrativa de que era titular. c) El recurrente afirma que el proceso disciplinario se adelantó con posterioridad al retiro del servicio resultante de la calificación insatisfactoria pero no hay prueba de ello.
Y si acepta en gracia de discusión que ello ocurrió, ello no implica que el accionante no pudiera ser calificado de forma insatisfactoria por el hecho de haber incurrido en faltas disciplinarias, pues de aceptarse esta teoría bastaría que un empleado de carrera incurriera en ellas para evitar la calificación insatisfactoria. No, el proceso disciplinario y la calificación de servicio, aunque a veces tienen puntos secantes que se entrecortan, son dos situaciones totalmente independientes en cuanto a las causas que les dan origen, al trámite y los resultados.
(…) Cuando se analiza la sentencia citada por el recurrente se encuentra que: • No es un fallo de unificación; corresponde a un proceso ordinario y no fija reglas o sub reglas aplicables a otros casos (…) • Además, existe disanalogía entre la sentencia citada y el caso que nos ocupa, pues aquella decidió la insubsistencia de una persona que había sido nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia; aquí se trata de un empleado de carrera respecto de quién se produjo calificación insatisfactoria. 2.5.1.
La Sala advierte que con el subterfugio de invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.7.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.8.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.9.
Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fanor Erazo Buitrago, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare, en virtud el Acuerdo Nº PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016 “por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. [2] La sentencia se notificó por edicto del 17 de septiembre de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 24 de febrero de 2020. [3] Proceso Nº 18001-23-31-000-2001-00303-01 (5982-05).
M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [4] Folio 9 del expediente de tutela. [5] Folio 42 del expediente de tutela. [6] Folios 43 a 47 ibídem. [7] Folios 54 y 55 ibídem. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Folio 282 del cuaderno principal del expediente ordinario. [13] Folio 7 del expediente de tutela. [14] Folio 284 del cuaderno principal del expediente ordinario. [15] Folio 9 del expediente de tutela. [16] Folios 10 a 14 del expediente de tutela. [17] Folios 287 a 290 del cuaderno principal del expediente ordinario.