ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - No conlleva a que el cedente deje de ser parte del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala [deberá] determinar si la providencia del 17 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acertó al denegar la solicitud de prelación de fallo solicitada por la señora [A.O.G.].
(…) [La Sala observa que,] el tribunal denegó la prelación de turno, primero, porque las circunstancias que describió la señora [A.O.G.] no se enmarcaban en ninguno de los eventos previstos por la ley para el efecto. Segundo, porque la señora [A.O.G.] había cedido los derechos litigiosos al señor [J.C.G.O.] y ahora solo actuaba como apoderada judicial.
Y tercero, porque los casos excepcionales fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la prelación de turno estaban previstos para las partes del proceso, mas no para los apoderados. Que como la señora [A.O.G.] solo actuaba como apoderada judicial, no había lugar a analizarlos. Respecto del primer argumento, la Sala advierte que le asiste razón al tribunal por cuanto es cierto que las situaciones descritas por la señora [A.O.G.] no se enmarcan en las previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para la procedencia de la prelación de turno. No ocurre lo mismo frente al segundo y tercer argumento, pues (…), la cesión de derechos litigiosos que efectuó la señora [A.O.G.] no conllevó a que dejara de ser parte del proceso.
(…) Siendo así, la Sala estima que el tribunal no acertó al concluir que la demandante no tiene la calidad de parte procesal. Y, en ese orden, tampoco acertó cuando dijo que no podía analizarse la solicitud de la actora, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante, la Sala estima que, a pesar de la imprecisión, no había lugar a conceder la prelación de turnos y, por consiguiente, tampoco hay lugar a conceder el amparo solicitado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES PARA ACCEDER A LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - No configuración [Ahora bien, la Sala observa que,] conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede dar prelación de turno, por fuera de las circunstancias establecidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, siempre que esté probada no sólo la situación de debilidad del actor o su condición de sujeto de especial protección, sino que exista una relación directa entre la modificación de turnos para fallo y la posible mejoría en las condiciones de salud y de vida del actor.
En el proceso, está demostrado que la señora [A.O.G.] tiene 75 años de edad con diagnóstico de “[carcinoma] neuroendocrino del [páncreas] y se encuentra en tratamiento activo de quimioterapia de duración indefinida”, enfermedad diagnosticada en el año 2012, según se advierte de la historia clínica que obra en el expediente ordinario. Es decir, está probada la situación de vulnerabilidad de la actora, por cuanto tiene la condición de sujeto de especial protección y padece de cáncer.
Ahora, frente a la incidencia de la prelación de fallo en la situación particular de la demandante, la actora alega que radica en que desde el año 2012 debió abandonar el apartamento de su propiedad debido al deterioro que sufrió por hechos que, a su juicio, son atribuibles a la SAE -respecto de los que solicitó la indemnización por perjuicios en el proceso de reparación directa-, motivo por el que se vio conminada a vivir alejada de la ciudad y, por lo cual, su hijo [J.C.G.O.] (a quien cedió los derechos litigiosos) se ha encargado de la manutención y pago del arriendo.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte la relación existente [entre] la alteración de turnos y la posible mejoría en las condiciones de salud y vida de la señora [A.O.G.]. Lo anterior, por cuanto la actora no demostró la situación de estar domiciliada lejos de la ciudad y, menos aún, que el lugar en el que se encuentra cause un peligro inminente para sus derechos fundamentales.
(…) En conclusión, aunque el tribunal demandado erradamente estimó que la señora Alicia Osorio González no actuaba en calidad de parte en el proceso y, en ese sentido, no estudió si las circunstancias que expuso estaban constitucionalmente justificadas para dar prelación de fallo, lo cierto es que, en últimas, la decisión no habría cambiado, debido a que no había lugar a la prelación solicitada.
(…) En consecuencia, la Sala denegará solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00481-00(AC) Actor: ALICIA OSORIO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alicia Osorio González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Alicia Osorio González pidió la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, entorno sano, vida digna y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 17 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, solicitó lo siguiente[1]: (…) se ordene al Despacho accionado conceder mi solicitud de PRELACIÓN DE FALLO elevada ante ese despacho, en el proceso de ACCIÓN DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (Aplicación del principio IURA NOVIT CURIA). Con Radicado No. Proceso 2015-0122, Parte Demandada: LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, S.A.S, Parte demandante: JUAN CAMILO GIRALDO instrumental para el ejercicio de otros derechos, entre ellos el de acceso a la Administración de Justicia. 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de abril de 2014, la abogada Alicia Osorio González, actuando en nombre propio, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), para que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del deterioro del apartamento 402 de su propiedad, ubicado en el edificio Los Juncos de la ciudad de Cali.
Según la demandante, el deterioro tuvo origen en las filtraciones y humedades provenientes del apartamento 501 ubicado en el mismo edificio y que es de propiedad del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), fondo que es administrado por la SAE. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que, por auto del 4 de noviembre de 2016: (i) dio trámite a la solicitud de cesión de derechos litigiosos que formuló la señora Alicia Osorio González;
(ii) reconoció al señor Juan Camilo Giraldo Osorio como cesionario del derecho de la parte demandante; (iii) ordenó correr traslado a la parte demandada de la cesión de derechos litigiosos presentada, para su conocimiento y aceptación expresa de dicha condición, y (iv) reconoció a la señora Alicia Osorio González como apoderada del cesionario. 2.3.
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S. del daño irrogado al señor JUAN CAMILO GIRALDO OSORIO (cesionario de los derechos litigiosos de la señora Alicia Osorio González), con ocasión del deterioro del apartamento 402, ubicado en (…)
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE S.A.S. a pagar al señor JUAN CAMILO GIRALDO OSORIO (cesionario de los derechos litigiosos de la señora Alicia Osorio González), la suma de $72´348.560, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE S.A.S., a título de medida de Reparación integral no pecuniaria, a efectuar dentro de un término razonable las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras tendientes a la restauración de manera definitiva el apartamento 402 (…) propiedad de la señora Alicia Osorio González, teniendo en cuenta que dicha intervención implica también las adecuaciones necesarias en el apartamento 501, causante del deterioro (…). 2.4.
La parte actora solicitó aclaración y adición de la sentencia. Sin embargo, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, en auto del 23 de enero de 2018, la denegó. En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y, por auto del 22 de febrero de 2018, el juzgado decidió no reponer la decisión y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 2.5.
Inconforme con la sentencia del 11 de octubre de 2017, la parte actora y la SAE interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, en audiencia de conciliación celebrada el 30 de mayo de 2018. 2.6. Mediante auto del 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El proceso ingresó al despacho para fallo, el 21 de marzo de 2019. 2.7.
El 12 de junio de 2019, la señora Alicia Osorio González solicitó al despacho sustanciador del proceso ordinario la prelación de fallo, con fundamento en que, por los hechos demostrados en el proceso, desde el año 2013 se vio obligada a abandonar el apartamento 402 de su propiedad para no exponer su salud y a que su hijo, el cesionario Juan Camilo Giraldo Osorio, ha tenido que asumir los gastos de canon de arrendamiento, alimentación y vestuario.
Que, siendo así, el Estado colombiano ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al medio ambiente sano «y me ha colocado en una reprochable situación de desigualdad ante la ley por el abuso de la posición dominante de las entidades demandadas, desconociendo que por mi situación de vulnerabilidad, pues también está demostrado que soy adulta mayor, en tratamiento oncológico y que los derechos vulnerados me han afectado en mi integridad física y psicológica, agravando mi situación de salud debido al estrés y por supuesto a la dignidad que poseo como ser humano, por el maltrato recibido por parte del estado»[2]. 2.8.
Por auto del 17 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de prelación de fallo, con fundamento en que: (i) las circunstancias descritas por la señora Alicia Osorio González no obedecían a ninguno de los escenarios descritos por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, para dar prelación de fallo; (ii) la señora Osorio González cedió los derechos litigiosos al señor Juan Camilo Giraldo Osorio, que, a su vez, otorgó poder a la señora Osorio González para que actuara como su apoderada judicial y, por ende, la participación en el proceso era como representante judicial del demandante, mas no como parte del proceso, y (iii) si bien la Corte Constitucional ha señalado que, en casos excepcionales, puede inaplicarse el orden de fallo en turno, lo cierto es que ese criterio era aplicable a las partes, mas no a sus representantes. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La señora Alicia Osorio González manifestó, preliminarmente, que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que la providencia del 17 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 3.2.1.
Que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la solicitud de prelación de fallo no debe analizarse únicamente bajo las circunstancias descritas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, sino también con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permite la valoración de aspectos como la edad avanzada del demandante, el estado de salud y los derechos fundamentales involucrados. 3.2.1.1.
Que la demandante demostró que se trataba de una persona de 75 años de edad y que era paciente en tratamiento de cáncer (enfermedad catalogada como catastrófica). Que esas circunstancias demostraban que existía el riesgo de fallecer antes de que se dicte la sentencia de segunda instancia. Que, con mayor razón si se tenía en cuenta que, actualmente, el despacho judicial demandado está fallando procesos que corresponden al año 2015. 3.2.1.2.
Que, además, con ocasión del deterioro del apartamento 401 de su propiedad, tuvo que abandonarlo desde el año 2013 y que actualmente vive sola alejada de la ciudad. 3.2.2. Que el auto cuestionado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] y de la Corte Constitucional[4] sobre la procedencia de la prelación de fallo cuando se trata de personas de la tercera edad, así como la jurisprudencia sobre la protección especial que surge en casos de enfermedades catastróficas y sobre los derechos al medio ambiente, a la vivienda digna y a la propiedad privada. 3.2.3.
Que, por último, cedió los derechos litigiosos a su hijo Juan Camilo Giraldo Osorio, porque es quien ha velado por sus obligaciones pecuniarias y debido a que «en caso de mi muerte antes del fallo (…) no quiero dejarlo enfrentado al sistema de justicia colombiano que el desconoce totalmente (es médico y ejerce su profesión en E.U.)». Que, no obstante, esa cesión no implicaba que hubiere cedido sus derechos humanos y fundamentales, pues estos eran inalienables y no le era posible enajenarlos, cederlos ni transferirlos. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 17 de febrero de 2010[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda presentada por la señora Alicia Osorio González y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de tercero con interés, al presidente de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. 4.2.
La Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[6]. 4.3. Por auto del 5 de marzo de 2020[7], el Despacho Sustanciador requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. 5. Intervenciones 5.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el presidente de la SAE no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo. 2.2. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 17 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acertó al denegar la solicitud de prelación de fallo solicitada por la señora Alicia Osorio González. 2.3.
Para resolver, en primer lugar, se hará referencia a la prelación de fallo y, seguidamente, se resolverá el problema jurídico. 3. De la prelación de fallo 3.1. De conformidad con el artículo 18[11] de la Ley 446 de 1998, los jueces deben dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que pueda alterarse dicho orden, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Que, en todo caso, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ese orden se podría modificar en atención: (i) a la naturaleza de los asuntos y (ii) a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 3.2. Por su parte, el artículo 63A[12] de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009– determinó que en las siguientes circunstancias se puede dar prelación de turnos: (i) cuando existan razones de seguridad nacional;
(ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; (iv) en el caso de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, (v) asuntos de especial trascendencia social; (vi) cuando la solución sea de interés público o pueda tener repercusión, y (vii) cuando los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia. 3.2.1.
La norma también prevé que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito pueden determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. 4.
Solución al problema jurídico planteado 4.1. Para resolver el problema jurídico propuesto, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la providencia del 17 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.1.1. Luego de citar el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la autoridad judicial demanda denegó la solicitud de prelación de fallo presentada por la señora Alicia Osorio González, por las siguientes razones: Así las cosas y con base en lo anterior, es deber del peticionario probar alguna de las circunstancias descritas en la norma anterior, con el fin de que se justifique alteración de turno para el fallo y el trato desigual, que con la prelación se produce ante derechos de igual relevancia. En ese orden y aplicado ello al caso de marras, se considera que las circunstancias descritas por la abogada Alicia Osorio González no obedecen a alguno de los escenarios descritos por la norma, para que así este Despacho dé prelación al fallo del presente proceso.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que según el documento visto a folio 290 del cuaderno principal, la señora Osorio González cedió sus derechos litigiosos al señor JUAN CAMILO GIRALDO OSORIO, quien a su vez le otorgó poder (fol. 291 y 292 c.2) para actuar como su apoderada judicial, por lo que la participación de la misma en el presente asunto es como representante judicial del demandante y no como parte del proceso[13]. 4.1.2.
Finalmente, el tribunal resaltó que si bien la Corte Constitucional ha señalado que existe la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno, lo cierto es que esa posibilidad está prevista en razón de algunas condiciones especiales de las partes, mas no de sus apoderados. 4.2. Como se ve, en concreto, el tribunal denegó la prelación de turno, primero, porque las circunstancias que describió la señora Alicia Osorio González no se enmarcaban en ninguno de los eventos previstos por la ley para el efecto.
Segundo, porque la señora Osorio González había cedido los derechos litigiosos al señor Juan Camilo Giraldo Osorio y ahora solo actuaba como apoderada judicial. Y tercero, porque los casos excepcionales fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la prelación de turno estaban previstos para las partes del proceso, mas no para los apoderados.
Que como la señora Osorio González solo actuaba como apoderada judicial, no había lugar a analizarlos. 4.3. Respecto del primer argumento, la Sala advierte que le asiste razón al tribunal por cuanto es cierto que las situaciones descritas por la señora Osorio González no se enmarcan en las previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para la procedencia de la prelación de turno. 4.4.
No ocurre lo mismo frente al segundo y tercer argumento, pues, como se verá, en este caso, la cesión de derechos litigiosos que efectuó la señora Alicia Osorio González no conllevó a que dejara de ser parte del proceso. 4.4.1. La cesión de derechos litigiosos es una figura prevista en los artículos 1969 a 1972[14] del Código Civil, que consiste en un contrato que tiene por objeto el resultado de una litis.
A través de ese contrato aleatorio, una de las partes de un proceso judicial —cedente—, transmite a un tercero —cesionario—, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen solo dos partes, a saber: la parte procesal cedente, que transmite el evento incierto de la litis y que debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que corra y cesionario –adquirente–, que obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. 4.4.2.
Ahora, conforme con el artículo 68[15] del CGP, el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular e, incluso, podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. 4.4.3. Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación[16], cuando se cede un derecho litigioso, el cesionario (adquirente del derecho) intervendrá en calidad de litisconsorte del cedente y, en caso de que la cesión de derechos litigiosos sea aceptada expresamente por el cedido (contraparte procesal) el fenómeno jurídico de la cesión formaliza una sustitución procesal, en tanto que el cedente deja de ser una sujeto procesal.
Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia[17]. 4.4.4. En el caso concreto, se advierte que, hasta el momento, la parte demandada en el proceso ordinario no ha aceptado expresamente la cesión de derechos litigiosos hecha a favor del señor Juan Camilo Giraldo Osorio por parte de la señora Alicia Osorio González. Por lo tanto, aún no se ha configurado una sucesión procesal y, por lo tanto, la señora Osorio González, en calidad de cedente, mantiene su posición de parte demandante en el proceso ordinario, mientras que el señor Juan Camilo Osorio Giraldo, como adquirente de los derechos litigiosos que le fueron cedidos, interviene en calidad de litisconsorte de la parte actora. 4.4.5.
Siendo así, la Sala estima que el tribunal no acertó al concluir que la demandante no tiene la calidad de parte procesal. Y, en ese orden, tampoco acertó cuando dijo que no podía analizarse la solicitud de la actora, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.5. No obstante, la Sala estima que, a pesar de la imprecisión, no había lugar a conceder la prelación de turnos y, por consiguiente, tampoco hay lugar a conceder el amparo solicitado.
Veamos. 4.5.1. La Corte Constitucional[18] ha sido enfática en el sentido de que la tutela para adelantar los turnos de fallo ordinario es de carácter excepcional y, por lo tanto, el juez de conocimiento debe analizar las circunstancias fácticas que permitan establecer si, en el caso concreto, confluyen factores que demuestran un peligro inminente para los derechos fundamentales del peticionario o su supervivencia. Así lo ha establecido: En primer lugar, la Sala reitera la posición de la Corte en el sentido de que la procedencia de la tutela para adelantar los turnos de fallo ordinario es de carácter excepcionalísimo.
Ello significa que la decisión que aquí se adopta procede por gracia de la confluencia de factores extremos que demuestran un peligro inminente para la supervivencia de los derechos fundamentales y de la vida de las peticionarias. Es la conjunción de estos elementos fácticos lo que permite que el orden regular de fallo, hecho para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, ceda a la necesidad apremiante de proteger otros derechos fundamentales.
Por ello, ni la sola condición de sujetos de especial protección, ni la edad, ni su situación física constituyen, per se, criterios que tengan la virtualidad de hacer triunfar la pretensión para que el turno de fallo se adelante. De esta manera, la Sala conserva la tesis sobre la necesidad de que el juez competente analice detalladamente las circunstancias fácticas para establecer, en cada caso concreto, si la prelación es procedente.
(Subraya la Sala). 4.5.2. Entonces, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[19], se puede dar prelación de turno, por fuera de las circunstancias establecidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, siempre que esté probada no sólo la situación de debilidad del actor o su condición de sujeto de especial protección, sino que exista una relación directa entre la modificación de turnos para fallo y la posible mejoría en las condiciones de salud y de vida del actor. 4.5.3.
En el proceso, está demostrado que la señora Alicia Osorio González tiene 75 años de edad[20] con diagnóstico de «carinoma neuroendocrino del pancreas y se encuentra en tratamiento activo de quimioterapia de duración indefinida»[21], enfermedad diagnosticada en el año 2012, según se advierte de la historia clínica que obra en el expediente ordinario[22].
Es decir, está probada la situación de vulnerabilidad de la actora, por cuanto tiene la condición de sujeto de especial protección y padece de cáncer. 4.5.4. Ahora, frente a la incidencia de la prelación de fallo en la situación particular de la demandante, la actora alega que radica en que desde el año 2012 debió abandonar el apartamento de su propiedad debido al deterioro que sufrió por hechos que, a su juicio, son atribuibles a la SAE —respecto de los que solicitó la indemnización por perjuicios en el proceso de reparación directa—, motivo por el que se vio conminada a vivir alejada de la ciudad y, por lo cual, su hijo Juan Camilo Giraldo Osorio (a quien cedió los derechos litigiosos) se ha encargado de la manutención y pago del arriendo. 4.5.5.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte la relación existente la alteración de turnos y la posible mejoría en las condiciones de salud y vida de la señora Osorio González. Lo anterior, por cuanto la actora no demostró la situación de estar domiciliada lejos de la ciudad y, menos aún, que el lugar en el que se encuentra cause un peligro inminente para sus derechos fundamentales. 4.5.6.
Adicionalmente, como la misma demandante lo manifestó, la circunstancia de abandonar el apartamento de su propiedad, se produjo en el año 2012. Luego, no encuentra la Sala que solo ahora estime que someterse al orden de turnos resulte excesivamente gravoso, pues más allá de que la actora pertenezca a un grupo de especial protección y de que sea entendible que preferiría vivir en un bien inmueble propio y no arrendado, no se vislumbra una afectación en su subsistencia en condiciones dignas ni el riesgo inminente en su supervivencia. 4.5.7.
Se reitera, la sola condición de sujetos de especial protección o en condiciones de vulnerabilidad, per se, no son criterios suficientes para que proceda la solicitud de prelación de fallo. Se requiere, además, la demostración de que esa decisión influya en la situación particular del peticionario, requisito que, para en este caso, no se cumplió. 4.6.
En conclusión, aunque el tribunal demandado erradamente estimó que la señora Alicia Osorio González no actuaba en calidad de parte en el proceso y, en ese sentido, no estudió si las circunstancias que expuso estaban constitucionalmente justificadas para dar prelación de fallo, lo cierto es que, en últimas, la decisión no habría cambiado, debido a que no había lugar a la prelación solicitada, como quedó expuesto en los párrafos anteriores. 4.7.
Queda así resuelto el problema jurídico: la providencia del 17 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no desconoció los derechos fundamentales de la señora Alicia Osorio González, cuando denegó la prelación de fallo. En consecuencia, la Sala denegará solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la actora, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 712 del cuaderno 2 del expediente ordinario. [3] Sentencia del 12 de marzo de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Proceso Nº 76001-23-31-000-2004-00269-01.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Sentencias T-339 de 2017, T-583 de 2013 y T-920 de 2013. [5] Folio 62 ibidem. [6] Folios 65 a 66 ibídem. [7] Folio 89 ibídem. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. [12] Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…). [13] Folios 15 y 16 del expediente de tutela. [14] Artículo 1969. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.
Artículo 1970. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho. Artículo 1971. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.
Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las cesiones enteramente gratuitas las que se hagan por el Ministerio de Justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.
A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. Artículo 1972. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo procedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia. [15] Artículo 68.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de marzo de 2007, expediente 30306.
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de febrero de 2007, expediente 22043. En esa decisión, se señaló: “a) Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal.
En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, solo que el cesionario entrará al proceso —a la relación jurídico procesal— con la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente —lo sustituye integralmente— y, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal. b) En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente —acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace—, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte”. [17] Sentencia SC15339 de 28 de septiembre de 2017 2017.
M.P. Luis Armando Toloza Villabona. [18] Sentencia T-495 de 2008. [19] Sentencia T- 429 de 2005. [20] Folio 38 del expediente de tutela. [21] Según certificación médica que obra a folio 719 del expediente ordinario. [22] Folios 727 y 729 del expediente ordinario.