Micelio
11001-03-15-000-2020-00448-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Millennium Development Sas Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz En el sub lite, la parte actora alega que la sentencia del 12 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, es incongruente, porque la decisión no se corresponde con el recurso de apelación que presentó el Invías.

Que, en efecto, la sentencia acusada no se limitó a los argumentos del recurso de apelación, sino que hizo un examen de la demanda y de la contestación, como si se tratara de una primera instancia. Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En esas condiciones, para la Sala, si la parte demandante estima que la sentencia del 12 de agosto de 2019 es nula porque desconoce el principio de congruencia, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”.

(…) Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00448-00(AC) Actor: MILLENNIUM DEVELOPMENT SAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades Millennium Development SAS y Uniconic S.A., y la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, las sociedades Millennium Development SAS, Uniconic S.A. y la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 12 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, propuso las siguientes pretensiones: (…) Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales reclamados, se deje sin efectos la sentencia de agosto doce (12) de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A; y en su defecto ordenar lo que en derecho corresponda, que se dicta nueva sentencia, teniendo en cuenta solamente los argumentos del recurso impetrado por la parte demandada.

Que se haga valer el principio de congruencia que debe prevalecer en las providencias judiciales, puesto que los fallos de segunda instancia deben tener consonancia con los argumentos que sustenten la censura expuesta en el recurso de apelación, pues de extenderlo más allá, se vulnera el debido proceso de la parte beneficiaria del respectivo fallo y el precedente jurisprudencial que ha sido claramente marcado por el Honorable Consejo de Estado. 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 30 de abril de 2001, las sociedades Botero Aguilar y Cía S.A. y el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. presentaron acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), con ocasión de las controversias surgidas del contrato de obra Nº 358 de 1976 suscrito entre las partes, por el enriquecimiento sin justa causa, el desequilibrio económico del contrato, la mayor permanencia en la obra, los costos no reconocidos en la errónea clasificación de las excavaciones, la falta de fijación de los nuevos precios y el no pago de los intereses de mora sobre las actas de avance de obra.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (i) declarar que el Invías (antes Fondo Vial Nacional) se enriqueció sin justa causa en empobrecimiento del patrimonio de la parte actora, que generó un desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato Nº 358 de 1976 y los contratos adicionales y (ii) que a título de indemnización se pagara a su favor, la suma de $162´990.816. 2.2.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, por sentencia del 24 de enero de 2017, declaró el incumplimiento del contrato No 358 de 1976 “con lo cual ocasionó el rompimiento del equilibrio financiero del mismo” y condenó al Invías a pagar la indemnización de perjuicios por la suma de $6´490.270.429. 2.3. Inconforme con la decisión, el Invías apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecicón A, por sentencia del 12 de agosto de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En concreto, la autoridad judicial estimó que la decisión de primera instancia se apartó de las pruebas al declarar el inclumplimiento de una obligación que no existió, como la de fijar nuevos precios para obra no prevista, e imponer una reclasificación para efectos de liquidar el perjuicio. Que, además, el contratista incumplió la entrega a satisfacción de la obra, toda vez que las pruebas evidenciaban que solo se ejecutó el 77,8 % del monto que se obligó a ejecutar y, en cuanto a la liquidación de perjuicios que efectuó el a quo, consideró que era improcedente, porque fue el contratista el que incumplió la obra. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora señaló, preliminarmente, que la solicitud de amparo se debe estudiar de fondo, porque cumple con los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 12 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al incurrir en defecto sustantivo por las siguientes razones: 3.1.1.

Que la decisión cuestionada no fue congruente con el recurso de apelación que presentó el Invías. Que, en efecto, en dicha apelación se alegó: (i) que el contrato de obra pública Nº 358 de 1976 se terminó antes de la creación del Invías y, por lo tanto, no pasó a la masa de activos y pasivos de esa entidad; (ii) que el retraso en impartir la orden de iniciación del contrato no afectó patrimonialmente al contratista;

(iii) que se debió reclamar por vía del medio de control de reparación directa las obras ejecutadas al 125 %, dado que no se pudo liquidar de mutuo acuerdo por las partes ni unilateralmente; (iv) en relación con el retraso en el pago de actas de obra, afirmó que no había enriquecimiento sin justa causa por parte del Invías ni empobrecimiento del contratista, por cuanto este último recibió un anticipo del 20 % del valor del contrato;

(v) que la parte demandante debió incluir en las pretensiones de la demanda que se declarara la existencia de obra, motivo por el que no había lugar a cobro de actas, mora por retraso del pago e indemnización por perjuicios. 3.1.2. Que, sin embargo, la decisión objeto de tutela no se limitó a esos argumentos, sino que hizo un examen de la demanda y de la contestación, como si se tratara de una primera instancia. Que, por lo tanto, es evidente que se trata de una decisión incongruente. 3.2.3.

Que, además, la decisión acusada causó un perjuicio irremediable, consistente en que debido a la falta de pago del Invías, las sociedades demandantes tuvieron que asumir gastos concernientes a los salarios de trabajadores y a la operación de la empresa. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 11 de febrero de 2020[1], el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que aclarara el interés jurídico para actuar. 4.2.

La parte actora subsanó la demanda y, por auto del 24 de febrero de 2020[2] de admitió la demanda presentada por las sociedades Millennium Development SAS y la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en calidad de tercero con interés, al director del Invías. 4.3.

La Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[3]. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A[4], ponente de la decisión acusada, solicitó que se denegara el amparo de tutela. Como cuestión preliminar, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por activa por parte de Uniconic S.A., Millenium Development SAS y la señora Colombia Sofía, porque Uniconic cedió el 100 % de los derechos litigiosos y Millenium Development SAS y la señora Colombia Sofía Villamil recibieron la cesión parcial de derechos sobre el crédito litigioso, pero no solicitaron el reconocimiento como sucesores procesales, motivo por el que no tendrían interés para impugnar, por vía de tutela, la sentencia que dictó esa autoridad judicial. 5.1.1.

Que de los sujetos mencionados en la demanda de tutela, sólo le asistía interés legítimo formal para instaurar la acción de tutela a la sociedad Conic S.A. 5.1.2. Frente a la vulneración al principio de congruencia que alegó la parte actora, señaló que la decisión cuestionada no se extralimitó al referirse a la falta de pago de los terraplenes, pues el valor a reconocer por ese concepto estaba contenido en la decisión de primera instancia y hacía parte de la condena por desequilibrio económico que fue atacada por el Invías en la apelación. 5.1.3.

Precisó que el Invías no impugnó parcialmente algunas consideraciones de la sentencia de primera instancia, sino que manifestó su inconformidad con la estimación de las pruebas sobre el desequilibrio económico, es decir, que el recurso de apelación cuestionó todo el análisis del a quo. 5.1.4. Que, siendo así, a esa autoridad judicial le correspondía analizar la totalidad de las valoraciones probatorias y no le estaba vedado referirse a las cifras en que se fundó la condena, aunque cada una de ellas no hubiera sido específicamente invocada en el recurso de apelación. 5.1.5.

Finalmente, recordó que la tutela no puede ser instaurada a modo de instancia adicional para provocar la reinterpretación de las pruebas. 5.2. El apoderado del Invías[5] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Que, además, la sentencia acusada se ajustó a la Constitución y a la ley.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. A juicio de la autoridad judicial demandada, existe falta de legitimación en la causa por activa por parte de Uniconic S.A., Millenium Development SAS y la señora Colombia Sofía, por cuanto: (i) en la demanda de tutela no se hizo referencia a Uniconic S.A. ni a la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz;

(ii) Uniconic cedió el 100 % de los derechos litigiosos, por lo cual no tiene interés legítimo para promover la acción de tutela; (iii) la sociedad Millenium Development SAS y la señora Colombia Sofía Villamil recibieron la cesión parcial sobre el crédito litigioso, pero no solicitaron el reconocimiento como sucesores procesales y que, por lo tanto, no fueron parte en el proceso en que se dictó la providencia cuestionada y carecen de interés para promover la presente solicitud de amparo. 1.2.

Previo a determinar si hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa, conviene hacer las siguientes precisiones: 1.2.1. De acuerdo con las pretensiones de la demanda de tutela, se pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades Botero Aguilar y Cía S.A., Conic S.A. y, en calidad de cesionarias, la sociedad Millenium Development SAS y la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz. 1.2.2.

Precisamente ante la falta de claridad de quiénes tenían el interés jurídico para cuestionar la providencia objeto de tutela, el despacho sustanciador ordenó a la parte actora subsanar la demanda en ese sentido. 1.2.3. En el escrito de subsanación, el apoderado de la parte actora manifestó: “ACLARO que en la acción constitucional de la referencia quienes ostentan el interés juridico son la Sociedad MILENIUM DEVELOPMEN SAS y la abogada Colombia Villamil Quiroz quienes vienen reconocidas según el auto del 27 de febrero de 2017 (…)”[6]. 1.2.3.1.

Para el efecto, señaló que mediante auto del 27 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el que se reconoció a la sociedad Uniconic S.A. como cesionaria del 100 % de los derechos litigiosos y, a su vez, se reconoció la cesión de los derechos litigiosos efectuó esa sociedad a favor de la sociedad Millennium Development SAS (por el 45 %) y la señora Colombia Villamil Quiroz (por el 30 %). 1.2.3.2.

Adicionalmente, junto con el escrito de subsanación, se aportó el poder conferido por Uniconic para ser representada en la presente acción de tutela, por ser cesionaria de Botero Aguilar y Cia S.A. y de Conic S.A. 1.2.4. El despacho sustanciador, por auto del 24 de febrero de 2020, admitió la demanda teniendo como parte actora a las sociedades Millennium Development SAS, Uniconic S.A. y la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz. 1.2.5.

Es importante aclarar que, mediante auto el auto del 27 de febrero de 2017[7], dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la sociedad Uniconic S.A. fue reconocida como cesionara del 100 % de los derechos litigiosos, de conformidad con los documentos de cesión otorgados por las sociedades Botero Aguilar y Cia S.A. y Conic S.A. (que conforman la parte demandante del proceso oridnario).

A su vez, en el auto: (i) se reconoció que la cesión de la sociedad Uniconic se efectuó por el 45 % de los derechos litigiosos a favor de la sociedad Millenium Development SAS y por el 30 % a la abogada Colombia Villamil Quiroz y (ii) se abstuvo de pronunciarse sobre la cesión del 15 % de los derechos litigiosos presentada por Uniconic S.A. a favor de la señora Rita Cecilia Fernández[8]. 1.2.3.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, queda claro, en primer lugar, que en la demanda de tutela sí se relacionó como parte demandante a la sociedad Millennium Development SAS y la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz y, si bien no se hizo expresa referencia a la sociedad Uniconic S.A., de conformidad con el escrito de subsanación y el auto del 27 de febrero de 2017, se constata que la parte actora del proceso ordinario cedió a esa sociedad el 100 % de los derechos litigiosos.

Además, la sociedad Uniconic S.A. cedió el 75 % de los derechos litigiosos a favor de la sociedad Millennium Development SAS y la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz. 1.2.4. Siendo así, Uniconic S.A. se presentó en el proceso ordinario en calidad de cesionaria y cedente y, por su parte, la sociedad Millennium Development SAS y la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz en calidad de cesionarias. 1.3.

Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por activa para promover la acción de solicitud de amparo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que la acción de tutela podrá ejercerla quien considere que se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. Según esa misma norma, es procedente la representación (como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial) o es posible agenciar derechos ajenos, cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. 1.3.1.

La acción de tutela, entonces, puede interponerse (i) directamente por el interesado, (ii) por medio de representante legal o judicial, o (iii) mediante agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 1.4. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela fue promovida por los cesionarios de derechos litigiosos de la parte actora en el proceso de ordinario, para la Sala, esa calidad constata el interés jurídico que tienen para cuestionar la providencia del 12 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1.4.1.

Es así, porque, como se ha expresado por esta Corporacion[10], cuando se cede un derecho litigioso, el cesionario (adquirente del derecho) interventrá en calidad de litisconsorte del cedente y, en caso de que la cesión de derechos litigiosos sea aceptada expresamente por el cedido (contraparte procesal) el fenómento jurídico de la cesión formaliza una sustitución procesal, en tanto que el cedente deja de ser una sujeto procesal. 1.4.2.

Para el presente asunto, revisado el expediente, no se advierte que el Invías hubiere aceptado expresamente la cesión de derechos litigiosos que le fuere otorgada a Uniconic S.A., Millennium S.A. y a la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz, motivo por el que no se configura una sucesión procesal, como bien lo señaló la autoridad judicial demandada.

Sin embargo, esa situación no implica que dichos cesionarios no fueran parte del proceso ordinario, pues, en calidad de adquierentes de los derechos litigiosos que les fueron cedidos, intervenía en calidad de litisconsortes de la parte actora, razón suficiente para que estén legitimados para defender sus intereses a traves de la presente acción de tutela. 1.4.3.

En consecuencia, está demostrado el interés para actuar en la presente acción de tutela por parte de la sociedad Uniconic S.A., Millennium S.A. y a la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz. Por lo tanto, es infundado el alegato de falta legitimacion por activa propuesto por la parte demandada. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.

A partir del año 2012[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 2.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.5.

Ahora, cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[13]. 3.

Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[14]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.

En el sub lite, la parte actora alega que la sentencia del 12 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, es incongruente, porque la decisión no se corresponde con el recurso de apelación que presentó el Invías. Que, en efecto, la sentencia acusada no se limitó a los argumentos del recurso de apelación, sino que hizo un examen de la demanda y de la contestación, como si se tratara de una primera instancia. 3.3.

Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[15] de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión[16] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[17]. 3.3.1.

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[18] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 3.3.2.

En lo que aquí interesa, esta Corporación ha entendido que la falta de congruencia de la sentencia (interna o externa) puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Así lo concluyó esta Corporación en la sentencia del 28 de febrero de 2013[19], cuando explicó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar». 3.3.3.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU- 184 de 2019, sostuvo que «los cargos sobre la presunta incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa y el cargo sobre la forma incorrecta en que se plasmó la condena en la sentencia atacada, tienen en la jurisdicción contencioso administrativa recursos respectivos, tales como el recurso extraordinario de revisión y el incidente de liquidación de perjuicios para debatir dichos argumentos.

En efecto, en relación con el cargo por incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa del fallo, éste constituye un error que pudo ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Consejo de Estado». 3.4. En esas condiciones, para la Sala, si la parte demandante estima que la sentencia del 12 de agosto de 2019 es nula porque desconoce el principio de congruencia, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».

En este punto, debe ponerse de presente que, conforme con el inciso primero del artículo 251[20] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. 3.4. En conclusión, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 12 de agosto de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. 3.5.

Adicionalmente, si bien la parte actora alegó que la decisión causó un perjuicio irremediable, lo cierto es que sustentó esa afirmación en asuntos netamente económicos, de los que, además de no aportar ninguna prueba, no se desprende una vulneración de derechos fundamentales. La Sala tampoco advierte que la providencia acusada ponga en riesgo grave e inminente los derechos fundamentales de la parte demandante.

Por lo tanto, también es improcedente un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. 3.6. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 79 ibidem. [2] Folios 81 ibidem. [3] Folios 82 a 89 ibidem. [4] Folios 105 a 109 ibídem. [5] Folios 97 a 104 ibídem. [6] Folio 73 del expediente de tutela [7] [8] Por haber sido aceptada por el señor José Fernández Ibáñez, sin que existiera poder alguno que demostrara que actuaba en representación de la señora Fernández. [9] Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [10] Consejo de Estado, Seccio[pic]n Tercermbién podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de marzo de 2007, expediente 30306.

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de febrero de 2007, expediente 22043 [12] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [13] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] SU-573 de 2017. [15] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [16] Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.

M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [18] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [19] Artículo 250.

C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. < [20] Expediente N°. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09). Se reiteró enla sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial de Decisión 22, expediente N°. 11001-03-15-000-2015-02342-00. [21] Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala).