Micelio
11001-03-15-000-2020-00298-00Consejo de Estado · nullSentencia2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ana Luisa Ardila De Pinilla·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA - Bajo los lineamientos fijados en la sentencia que puso fin al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala debe decidir si la providencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental o en defecto fáctico, cuando modificó la condena por perjuicios materiales a favor de la señora [A.L.A. de P.].

(…) [L]a Sala advierte que [la providencia objeto de reproche] se trata de una decisión válida y que no vulnera los derechos fundamentales de la señora [A.L.A. de P.]. En efecto, en la providencia acusada se explicó que, al amparo del principio de la non reformatio in pejus, no podía mantenerse un reconocimiento de perjuicios que no se demostró y que excede los parámetros fijados en la sentencia que impuso la condena en abstracto.

(…) Eso fue justamente lo que encontró probado la autoridad judicial demandada: la decisión de primera instancia no se ciñó íntegramente a las pruebas del proceso y a la propia decisión que pretendía cumplir. De ahí que, para la Sala, el principio de la non reformatio in pejus no le impedía a la autoridad judicial demandada hacer dicha corrección. Con mayor razón si se tiene en cuenta que en este caso no se estaba discutiendo el derecho ya reconocido en el proceso de reparación directa, sino que se trataba de liquidar la condena impuesta al Invías, pero bajo los lineamientos fijados en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa.

(…) [En ese orden de ideas,] la Sala resalta que acceder a lo pretendido por la actora derivaría en el desconocimiento del principio de carga de la prueba, pues, como se verá más detalladamente al abordar el estudio del defecto fáctico, es evidente que no cumplió con la carga de demostrar el monto del perjuicio. Siendo así (…), queda desestimado el defecto procedimental absoluto.

(…) A juicio de la Sala, tampoco está demostrado el defecto fáctico, toda vez que la estimación de los perjuicios materiales está debidamente justificada y obedece estrictamente a lo señalado por la sentencia del 7 de noviembre de 2016. No es ni mucho menos caprichoso tomar como punto de referencia el avalúo indicado en las facturas del impuesto predial y el índice de variación anual de la valorización inmobiliaria de Bogotá, pues, como se vio, la autoridad judicial demandada estimó razonadamente que los dictámenes periciales no eran confiables.

(…) De hecho, la posición asumida por la autoridad judicial demandada resulta garantista, pues, pese a que la parte actora no aportó pruebas que evidenciaran el monto de la indemnización que reclamaba, lo cierto es que acudió a otras pruebas y lo estimó de manera oficiosa. (…) Por consiguiente (…), también queda desestimado el defecto fáctico.

(…) [En consecuencia,] será denegada la tutela interpuesta por la [parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00298-00(AC) Actor: ANA LUISA ARDILA DE PINILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Conceder el amparo solicitado y ordenar que en el término de 48 horas, la SALA DEL CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, e intervención del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), restablezca los derechos conculcados de la señora ANA LUISA ARDILA DE PINILLA al violar de manera flagrante sus derechos fundamentales al derecho de defensa, el debido proceso, a la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia, como sucesora procesal del demandante, HERNANDO PINILLA PACHECO, procesal del demandante, (sic) ANA LUISA ARDILA DE PINILLA, cuando se revocó el auto de primera instancia, que liquidó los perjuicios, reformando en perjuicio de la única apelante, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, (…) de fecha 22 de agosto de 2019, que desató la apelación del auto de liquidación de condena en abstracto, del único apelante que es el demandante, y ordenar rehacer dicha providencia, y disponer notificar nuevamente la sentencia al accionante, ANA LUISA ARDILA DE PINILLA, sucesora procesal del demandante, en el proceso precitado, que cursó en ese Despacho[1]. 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Hernando Pinilla Pacheco interpuso demanda de reparación directa contra el Invías, por responsabilidad derivada de la ocupación permanente de un inmueble. 2.2. Por sentencia del 9 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que la acción procedente era la de controversias contractuales, toda vez que la ocupación se derivaba de la negociación realizada en un procedimiento de expropiación administrativa. 2.3.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el Consejo de Estado confirmó dicha decisión. 2.4. En su momento, el señor Hernando Pinilla Pacheco interpuso acción de tutela contra esas decisiones, pero las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado denegaron el amparo. 2.5. El asunto fue revisado por la Corte Constitucional, que, por sentencia SU-454 del 25 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Pinilla Pacheco, dejó sin efecto las sentencias del 9 de abril de 2002 y del 28 de mayo de 2012 y ordenó al Consejo de Estado que estudiara de fondo la demanda de reparación directa. 2.6.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2016, cumplió la orden impartida en la sentencia SU-454 de 2016 y declaró probada la responsabilidad del Invías por ocupación permanente del predio del señor Hernando Pinilla Pacheco y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales. 2.7. El 27 de marzo de 2018, el señor Hernando Pinilla Pacheco promovió incidente de regulación de perjuicios.

Por auto del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrió traslado del incidente. 2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 21 de junio de 2017, decretó, de oficio, un dictamen pericial, con el fin de estimar el monto de la condena por perjuicios materiales. 2.9.

Por auto del 1° de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrió traslado del dictamen pericial. En el término de traslado, únicamente se pronunció el Invías, en el sentido de alegar que la parte actora no cumplió con la obligación de demostrar la dimensión económica del perjuicio material. 2.10.

En providencia del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó al Invías a pagar $368.835.702 por concepto de indemnización por daño emergente y $424.161.058 a título de lucro cesante. Además, la autoridad judicial demandada reconoció a la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla como sucesora procesal del señor Hernando Pinilla Pacheco. 2.11.

La señora Ana Luisa Ardila de Pinilla apeló dicha liquidación de perjuicios materiales, pues, a su juicio, el dictamen pericial fue indebidamente elaborado y no se tuvieron en cuenta las objeciones que formuló. 2.12. Por auto del 22 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión apelada, así: (i) en cumplimiento de la sentencia del 17 de noviembre de 2017, reconocer $40.504.970 por daño emergente y $18.106.078 por lucro cesante;

(ii) señalar que la sentencia del 27 de marzo de 2017 y el propio auto del 22 de agosto de 2019 constituyen título traslaticio de dominio del inmueble objeto de ocupación, a favor del Invías, y (iii) dar cumplimiento a lo previsto en los artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. 2.12.1. En concreto, la autoridad judicial demandada desestimó los dictámenes rendidos en el proceso de reparación directa, pues, en su criterio, no están debidamente razonados y fundamentados. 2.12.2.

Los perjuicios materiales por daño emergente fueron calculados así: (i) se advirtió que la sentencia del 7 de noviembre de 2016 señaló que la indemnización por perjuicios materiales debía tener como base el valor del inmueble ocupado en el año 1999; (iii) las liquidaciones del impuesto predial, expedidas por la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, señalaron que, para el año 2013, el predio ocupado estaba avaluado en $53.333.000;

(iii) que el POT señaló que la variación anual de la valorización inmobiliaria de Bogotá para el periodo 1990-2016 era del 23 %; (iii) siendo así, para el año 1999, se tiene que el valor estimado del predio ocupado era de $14.654.376; (iv) esa suma indexada a la fecha del auto que decide el incidente de liquidación de perjuicios asciende a $40.504.970. 2.11.3.

Para el lucro cesante, la autoridad judicial demandada advirtió que la sentencia del 7 de noviembre de 2016 indicó que dicha indemnización corresponde al 6 % anual del valor histórico de 1999, causados hasta la fecha del auto que resuelva el incidente de liquidación de perjuicios, esto es, $18.106.078. 2.11.4. Además, la Corporación judicial demandada advirtió que si bien la señora Ardila de Pinilla fue apelante única, lo cierto es que el tribunal «tasó de manera equivocada el monto reconocido a título de daño emergente, y como consecuencia de ello se alteró el valor del lucro cesante, lo que da lugar a disminuir el monto de la condena»[2]. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. La demandante alegó que la providencia del 22 de agosto de 2019, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Procedimental absoluto, toda vez que fue desconocido el principio de non reformatio in pejus, en la medida en que el superior desconoció que no puede desmejorar la situación del apelante único. Que la finalidad de este principio «es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia»[3]. 3.1.1.1.

Que el defecto procedimental también se configura porque fueron desconocidos los principios de prevalencia del derecho sustancial y de congruencia y los derechos a la propiedad privada y a la reparación integral. 3.1.2. Fáctico, por cuanto el valor reconocido como indemnización no se compadece con la realidad económica del predio ocupado por Invías.

Textualmente, la demandante dijo lo siguiente: «incurre la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, en defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, por cuanto desconoce los valores fijados en el periodo histórico 1998 al año 2000, tomados por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, de datos reales, mientras que el Consejo de Estado, Sección Tercera, se apoya en reglas propias de la ciudad de Bogotá, que es muy distinta para el Municipio de Chía – Zipaquirá[4]”. 3.1.2.1.

Que, además, en la providencia cuestionada para calcular las indemnizaciones únicamente se tuvo en cuenta el avalúo del terreno y se pasó por alto que en el inmueble ocupado se había construido una casa de dos pisos que también debía incluirse para efectos de la indemnización. 4. Trámite procesal 4.2. Mediante providencia del 3 de febrero de 2020[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, en calidad de tercero con interés, al director del Instituto Nacional de Vías (Invías). 4.3.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y al tercero con interés[6]. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el director del Invías no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala encuentra que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.2. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió: i) en defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, desconoció el principio de non reformatio in pejus, en la medida en que, a pesar de que fue apelante único, la autoridad judicial desmejoró su condición al disminuir considerablemente el monto de las condenas por lucro cesante y por daño emergente, y ii) en defecto fáctico, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la condena sin contar con una base probatoria sólida y con desconocimiento de las pruebas aportadas sobre el avalúo del inmueble objeto de ocupación. 2.3.

Siendo así, la Sala debe decidir si la providencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental o en defecto fáctico, cuando modificó la condena por perjuicios materiales a favor de la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla. Para mayor claridad, dichos defectos serán estudiados de manera separada. 4.

Del presunto defecto procedimental absoluto, por violación del principio de non reformatio in pejus 4.1. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, la non reformatio in pejus es un límite a la competencia funcional del juez de segunda instancia y consiste en que «no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son ilimitadas, pues están restringías por el principio de la no reformatio in pejus y por el propio objeto del recurso. 4.1.1. Debe decirse que la garantía constitucional de la non reformatio in pejus no solo es aplicable a procesos punibles o sancionatorios, sino que también se ha reconocido su efectividad en otras ramas del derecho, como la Contencioso Administrativa.

Al respecto, en sentencia T-393 de 2017, la Corte Constitucional estableció que «la garantía constitucional de la non reformatio in pejus […] es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa». 4.1.2. Ahora, si bien el principio de non reformatio in pejus resulta aplicable en materia de lo contencioso administrativo, lo cierto es que no se trata de un principio absoluto o sin límites, pues «no puede entenderse que la protección de los intereses y derechos del apelante sea extensivo a quien no tiene derecho»[10].

De hecho, la Sala, en sentencia de tutela del 19 de enero de 2017[11], reconoció el carácter limitado del principio de non reformatio in pejus, así: Esta Corporación ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado[12], lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”[13], valoración que se debe hacer caso a caso.

De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación. 4.2.

En el caso concreto, la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, en virtud del principio de non reformatio in pejus, no era procedente que se disminuyera el monto de la indemnización que se liquidó en primera instancia. 4.3. De la revisión de la providencia acusada, la Sala advierte que, en efecto, la demandante fue la única que apeló la decisión de primera instancia y que la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la liquidación de perjuicios, en el sentido de disminuirla.

También se observa que la autoridad judicial demandada sustentó las razones por las que estimó que esa decisión no vulnera el principio de no reformatio in pejus, así: 70. Como se observa, el Auto recurrido reconoció al apelante único por concepto de daño emergente, la suma de $368.835.702 y por lucro cesante, $424.161.058. Sin embargo, los valores calculados en esta providencia son inferiores a los montos reconocidos en la decisión que es objeto de este recurso de apelación. 71.

Lo anterior evidencia que el Tribunal tasó de manera equivocada el monto reconocido a título de daño emergente, y como consecuencia de ello se alteró el valor del lucro cesante, lo que da lugar a disminuir el monto de la condena. En este orden de ideas, el despacho modificará la decisión impugnada por el apelante único, en un valor inferior al reconocido en la primera instancia, porque los montos reconocidos son mayores a los acreditados en el proceso. 72.

En este punto es preciso advertir que, si bien es cierto existe la garantía de la no reformatio in pejus, según la cual, en desarrollo de un recurso de apelación propuesto por un apelante único no se podrá reformar en perjuicio de ese apelante, esa garantía no es absoluta. 73. En efecto, como lo ha determinado la Corte Constitucional, el carácter vinculante de las providencias judiciales tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten indefectiblemente al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad”.

Es decir, que el juez que conoce en segunda instancia un asunto planteado por un apelante único, no está obligado a mantener lo decidido en la providencia impugnada, si el contenido de la misma es manifiestamente contrario a una norma jurídica. 74. En otras palabras, la garantía de la no reforma en perjuicio solamente pone a salvo al recurrente único de que, ante la eventual multiplicidad de interpretaciones de una norma jurídica, el juez de segunda instancia opte por una de ellas, distinta a la aplicada por el juez de primera instancia, y como consecuencia de ello se le disminuya lo que le fue reconocido en la providencia impugnada; pero esta garantía en modo alguno puede constituirse en un obstáculo infranqueable frente a decisiones que contienen errores evidentes, que vuelven ilegal la providencia que las contiene. 75.

En el caso en concreto, el despacho constata que el Auto mediante el cual se resolvió en primera instancia el incidente promovido, desconoció de manera flagrante las órdenes impartidas por la Sentencia en la que el Consejo de Estado profirió la condena en abstracto, debido a que el monto del daño emergente se calculó con base en un valor promedio del metro cuadrado, obtenido del dictamen que no fue valorado por esta Corporación, y de los valores que arrojaron los dos dictámenes rendidos en el transcurso del incidente que, como se viene de explicar, tampoco otorgan credibilidad; y no el valor del bien al momento de la ocupación, que era lo que había ordenado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2016.

Con ello se desconoció de manera manifiesta la norma jurídica establecida por el Consejo de Estado en esa Sentencia que impuso la condena en abstracto, y ello vuelve el auto cuya apelación aquí se resuelve, manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico; por esta razón se justifica la disminución de los valores reconocidos por el Tribunal de primera instancia. 4.4.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que se trata de una decisión válida y que no vulnera los derechos fundamentales de la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla. En efecto, en la providencia acusada se explicó que, al amparo del principio de la non reformatio in pejus, no podía mantenerse un reconocimiento de perjuicios que no se demostró y que excede los parámetros fijados en la sentencia que impuso la condena en abstracto.

Esa conclusión, como se verá al resolver el defecto fáctico, se encuentra debidamente sustentada y puede enmarcarse en una de las excepciones del principio de la non reformatio in pejus. 4.4.1. En materia de lo contencioso administrativo, si el juez de segunda instancia se encuentra con que la decisión de primera instancia está amparando situaciones ilegales, injustificadas o abiertamente desproporcionadas, resulta válido que, en aplicación del principio de legalidad, tome las decisiones pertinentes para superar esa situación, pues, como se dijo, la non reformatio in pejus no es un derecho absoluto o ilimitado[14]. 4.4.2.

Eso fue justamente lo que encontró probado la autoridad judicial demandada: la decisión de primera instancia no se ciñó íntegramente a las pruebas del proceso y a la propia decisión que pretendía cumplir. De ahí que, para la Sala, el principio de la non reformatio in pejus no le impedía a la autoridad judicial demandada hacer dicha corrección. Con mayor razón si se tiene en cuenta que en este caso no se estaba discutiendo el derecho ya reconocido en el proceso de reparación directa, sino que se trataba de liquidar la condena impuesta al Invías, pero bajo los lineamientos fijados en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa. 4.4.2.1.

En este punto, conviene decir que, en los términos del artículo 127 del Decreto 01 de 1984 (norma que regía el proceso de la demandante), el incidente de liquidación de condena tiene por objeto exclusivo estimar el valor correspondiente a las condenas impuestas en abstracto, de conformidad con las pruebas aportadas por la parte interesada.

En providencia del 23 de febrero de 2019[15], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, señaló que «el incidente de liquidación supone únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud de los perjuicios pero en ningún caso la reapertura de debates sobre cuestiones que fueron o que correspondían ser planteadas en el litigio ya fallado.

Según la jurisprudencia, el incidente de liquidación tiene como restricción el cumplimiento de las pautas o bases de la condena en abstracto establecidas previamente en la respectiva sentencia, en los términos del artículo 172 del CCA, razón por la cual, aquel supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud de los perjuicios pero en ningún caso la reapertura de debates sobre cuestiones que fueron o que correspondían ser planteadas en el litigio ya fallado». 4.4.3.

Por lo demás, la Sala resalta que acceder a lo pretendido por la actora derivaría en el desconocimiento del principio de carga de la prueba, pues, como se verá más detalladamente al abordar el estudio del defecto fáctico, es evidente que no cumplió con la carga de demostrar el monto del perjuicio. 4.5. Siendo así, como se anunció, queda desestimado el defecto procedimental absoluto. 5.

Del presunto defecto fáctico 5.1. La señora Ana Luisa Ardila de Pinilla alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto, a su juicio: (i) el valor reconocido como indemnización no se compadece con la realidad económica del predio ocupado de manera permanente por el Invías; (ii) fue desconocido el valor probatorio del dictamen pericial aportado para demostrar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el incidente de liquidación de condena, y (iii) omitió incluir en la indemnización la edificación construida en la franja de terreno ocupada. 5.2.

Lo primero que conviene decir es que, en la providencia del 22 de agosto de 2019, la autoridad judicial demandada realizó el siguiente análisis: 5.2.1. De manera preliminar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló que el incidente de liquidación de condena es una herramienta procesal que permite fijar el monto exacto de la indemnización de perjuicios, cuando estos no hayan podido establecerse en la sentencia respectiva.

Que, siendo así, en el incidente debe determinarse lo siguiente: (i) los conceptos indemnizatorios a liquidar; (ii) los supuestos fácticos que permiten tasar la indemnización; (iii) los medios probatorios pertinentes; (iv) los criterios jurídicos aplicables, y (v) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 5.2.1.1.

Asimismo, la autoridad judicial demandada precisó que la discusión relevante al incidente se limita a la liquidación de indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante y, de entrada, advirtió que la parte actora solicitó indemnizaciones superiores a las fijadas en la sentencia que impuso la condena en abstracto. En ese sentido, dijo que no era posible conceder una indemnización con desconocimiento de dicho tope, por cuanto el incidente de liquidación de condena no es un mecanismo previsto para reabrir las discusiones ya resueltas en la sentencia que condenó en abstracto. 5.2.2.

Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró que prosperaba la objeción por error grave frente al dictamen pericial aportado para demostrar el monto del perjuicio reclamado. En concreto, dio cuenta de las siguientes razones para justificar el error grave: (i) porque la propia sentencia del 7 de noviembre de 2016 «se distanció de la opinión del dictamen pericial de Fedelonjas, pues al aplicar los criterios de valoración probatoria establecida en el régimen procesal, concluyó que este no era creíble»[16];

(ii) porque «las sumas señaladas en el dictamen de contradicción […] superaron los topes indemnizatorios señalados por el Consejo de Estado»[17] en la sentencia objeto de cumplimiento; (iii) porque dicho dictamen de contradicción «tuvo como referente el dictamen de Fedelonjas, que fue descartado por esta misma Corporación, en este no se explicaron las conclusiones ni se aportaron los “cimientos” en que se fundamentó»[18];

(iv) porque todos los dictámenes «carecen de sustento objetivo y de evidencias técnicas y científicas que permitan acreditar que los montos reconocidos en este son los correspondientes»[19], y (v) porque la opinión rendida en el dictamen decretado de oficio «es precaria, como quiera que no llegó al valor del predio, correspondiente al año 1999, de manera razonada y fundamentada»[20]. 5.2.2.1.

La autoridad judicial demandada, seguidamente, advirtió que «ante la imposibilidad de valorar los dictámenes que obran en el expediente, por las razones hasta aquí expuestas […] procede a examinar si existe algún otro medio probatorio en desarrollo del incidente que permita cuantificar los perjuicios. Para el efecto analizará cada uno de los criterios establecidos en el fallo que impuso la condena en abstracto»[21]. 5.2.2.2.

En síntesis, la autoridad judicial demandada desestimó el valor probatorio del dictamen aportado por la parte actora para demostrar el monto de los perjuicios, por cuanto excedió el fijado en la sentencia que condenó en abstracto y estuvo sustentado en un dictamen de Fedelonjas, que fue rendido en el proceso de reparación directa y que también fue desestimado, justamente, por error grave. 5.2.3.

En ese contexto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, procedió a verificar otras pruebas que pudieran dar cuenta del monto de los perjuicios reclamados. 5.2.3.1. Para calcular el daño emergente, la autoridad judicial tomó las facturas del impuesto predial, expedidas por el Distrito Capital para el año 2013, que daban cuenta de un avalúo de $52.333.000 sobre la totalidad del predio.

Frente a dicha suma, se tuvo en cuenta la franja que fue objeto de ocupación permanente y se aplicó el promedio de variación anual de la valorización inmobiliaria de Bogotá, que era del 23 % para los años 1990- 2016. Por consiguiente, la suma de la indemnización por daño emergente quedó estimada en $14.645.376. Esa suma fue indexada hasta la fecha del auto que decidió el incidente de regulación de perjuicios, de modo que el total de la indemnización por daño emergente quedó en $40.504.970,59. 5.2.3.2.

En cuanto a la estimación de la indemnización por lucro cesante, la autoridad judicial demandada dijo que la propia sentencia del 7 de noviembre de 2016 señaló que dicha indemnización era el 6 % anual aplicado al valor histórico del año 1999. Por consiguiente, el lucro cesante fue estimado en la suma de $18.106.078. 5.3. A juicio de la Sala, tampoco está demostrado el defecto fáctico, toda vez que la estimación de los perjuicios materiales está debidamente justificada y obedece estrictamente a lo señalado por la sentencia del 7 de noviembre de 2016.

No es ni mucho menos caprichoso tomar como punto de referencia el avalúo indicado en las facturas del impuesto predial y el índice de variación anual de la valorización inmobiliaria de Bogotá, pues, como se vio, la autoridad judicial demandada estimó razonadamente que los dictámenes periciales no eran confiables. 5.3.1. Es razonable tomar el índice de variación anual de la valorización inmobiliaria de Bogotá, por cuanto el predio hace parte de la jurisdicción del Distrito Capital.

En efecto, la providencia cuestionada tomó como base las liquidaciones de impuesto predial realizadas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá sobre el predio objeto de discusión. 5.3.2. De hecho, la posición asumida por la autoridad judicial demandada resulta garantista, pues, pese a que la parte actora no aportó pruebas que evidenciaran el monto de la indemnización que reclamaba, lo cierto es que acudió a otras pruebas y lo estimó de manera oficiosa. 5.3.3.

Además, no es cierto que la autoridad judicial demandada desconociera la existencia de una edificación en el predio ocupado, toda vez que es bien sabido que el avalúo catastral incluye las modificaciones o mejoras de los terrenos. Es decir, se entiende que en el avalúo catastral estaba incluida cualquier edificación ubicada en el terreno objeto de ocupación permanente.

En efecto, de conformidad con el artículo 65 de la Resolución 70 de 2012, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, «Se identificarán e inscribirán en el catastro las construcciones o edificaciones sobre un terreno ajeno o sobre una edificación ajena y se establecerán tantas fichas prediales independientes como haya lugar, a nombre de quienes se acrediten como propietarios o poseedores de cada uno de estos».

Por consiguiente, se reitera, es razonable concluir que el avaluó catastral citado en las facturas de impuesto predial incluye las edificaciones. 5.4. Por consiguiente, como se anunció, también queda desestimado el defecto fáctico. 5.5. En ese contexto, queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto procedimental ni en defecto fáctico al disminuir la liquidación de la condena por perjuicios materiales a favor de la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla.

Por consiguiente, será denegada la tutela interpuesta por la señora Ana Luisa Ardila de Padilla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 17 y 18 del cuaderno principal de tutela. [2] Folio 393 del expediente de reparación directa. [3] Folio 14 del expediente de tutela. [4] Folio 15 del cuaderno principal de tutela. [5] Folio 64 ibídem. [6] Folios 75 a 72 ibídem. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia del 24 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 52001-23-31-000-1999-00782-01(27155) [11] Expediente 11001-03-15-000-2015-02281-01 (AC). [12] Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente Nº 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264) [13] Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Sentencia del 10 de febrero de 2016, Expediente 47001-23-31-000-2000- 00757-01 (35264) [15] Expediente 25000-23-26-000-2000-00943-03 (59129) [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Ibídem. [19] Ibídem. [20] Ibídem. [21] Folio 38 y 39 ibídem.