ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El [tutelante] solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, toda vez que a la fecha no ha resuelto la petición que presentó el 5 de noviembre de 2019, ni ha tramitado la demanda que presentó contra el municipio de Chía. Sobre la petición del 5 de noviembre de 2019, debe precisarse que el [accionante] envió la [solicitud] a un correo electrónico que no pertenece a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En efecto, la solicitud de información (…) se remitió a [un] correo electrónico (…) que no corresponde al (…) proporcionado por esa secretaría para recibir notificaciones y otras actuaciones. (…) Siendo así, no es posible pedir la protección del derecho fundamental de petición, cuando, en realidad, el demandante [no] probó haber presentado la solicitud ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(…) [En ese orden de ideas,] la tutela deviene en improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. (…) Ahora, respecto de la presunta mora judicial, sustentada en la falta de trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del auto del 27 de febrero de 2020, que inadmitió la demanda y concedió al actor el término de 10 días para que la subsanara en los términos indicados en esa providencia. La Sala verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, que la anterior providencia se notificó por estado del 28 de febrero de 2020.
En consecuencia, el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, esto es, que se impartiera trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00296-00(AC) Actor: JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Guevara Cuervo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Manuel Guevara Cuervo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…) 2.
Que en consecuencia se ordene al Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca secretaría de la sección cuarta, resolver el derecho de petición del día 5 de noviembre de 2019 y que se resuelva de fondo la admisión de la demanda del proceso 25000233700020190059300. 3. Lo demás que el Juez de Tutela considere necesario para la protección de los derechos fundamentales incoados. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de septiembre de 2019, el señor José Manuel Guevara Cuervo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chía (Cundinamarca). 2.2. En esa misma fecha, el proceso se radicó con el No. 25000233700020190059300 y se asignó al despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 2.3.
El 5 de noviembre de 2019, el señor Guevara Cuervo pidió ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que informara por qué el expediente no había ingresado al despacho al que se repartió y si era verdad que el despacho de la magistrada Villamizar de Peñaranda tenía suspendido el término para atender nuevas demandas y que, de ser verdad, se reasignara el proceso a otro despacho judicial. 2.4.
A juicio del actor, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos de petición y al debido proceso, por cuanto, para el momento en que presentó la demanda de tutela[2], la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había resuelto la solicitud y tampoco se había registrado alguna actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 3 de febrero de 2020[3], el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñarada. 3.2. Por auto del 27 de febrero de 2020[4], el despacho sustanciador vinculó, en calidad de demandado, al secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas[5]. 4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda[6] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por hecho superado, por cuanto, en auto del 27 de febrero de 2020, inadmitió la demanda que presentó el señor José Manuel Guevara Cuervo.
Adicionalmente, pidió que se vinculara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «para que permita que en los procesos constitucionales de la importancia como el del Río Bogotá no se queden en letra muerta de la sentencia y durmiendo en los anaqueles (…)», lo anterior, por cuanto, según explicó: 4.1.1. En el mes de julio de 2019, como magistrada a cargo del proceso de acción popular conocido como «descontaminación del Río Bogotá», decidió suspender el ingreso al despacho de los procesos ordinarios de contenido tributario, en razón al trámite preferencial que revisten las acciones populares y el deber de garantizar derechos fundamentales.
Que, además, esa decisión era necesaria, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura ha negado a ese despacho judicial la igualdad de las condiciones de trabajo para cumplir con el mandato constitucional de administrar recta, pronta y cumplida justicia, al no proveer cargos con experiencia y conocimiento en temas de derecho ambiental y ordenamiento territorial, requeridos en consideración a los casi 100 cuadernos incidentales que se abrieron para verificar más de 150 órdenes impartidas en la sentencia a más de 70 entidades demandadas en el trámite de cumplimiento del fallo de la mencionada acción popular. 4.1.2.
Dijo que precisamente ante la falta de respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a esa entidad que procedería a dar preferente impulso a la acción constitucional. 4.1.3. Que, siendo así, la decisión que por vía de tutela de manera indirecta se pretendía atacar, tenía fundamento en la falta de respuesta institucional del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.
El secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7] rindió informe en el siguiente sentido: 4.2.1. Que la petición no fue conocida por esa Secretaría, porque, como hizo constar CEDOJ: «(…) de acuerdo a la validación, la cuenta de correo jm.ayudalegal@gmail.com no envío ningún mensaje en las fechas 11/5/2019 – 11/5/2019 a la cuenta destino».
Que, de hecho, la dirección de correo electrónico a la que supuestamente el actor envió la petición es diferente a la dispuesta por la Secretaría para recibir notificaciones u otras actuaciones, es decir, mientras que el actor dice haber enviado la petición a scs04sb04tadmincdm@notificacionrj.gov.co, la correcta es scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 4.2.2.
Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, señaló que por instrucción de la magistrada Villamizar de Peñaranda, se suspendió la entrada de procesos a ese despacho, desde el 1 de agosto de 2019 hasta enero de 2020. Que, en atención a esa instrucción, el proceso del demandante solo ingresó al despacho hasta el 18 de febrero de 2020.
Que el 27 de febrero de 2020 la demanda fue inadmitida y que esa decisión fue debidamente notificada. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1. En el informe que rindió la magistrada Villamizar de Peñaranda solicitó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, con el propósito de que crearan nuevos cargos para el despacho del que es titular y así continuar con el trámite de verificación de cumplimiento del fallo de la acción popular relacionada con la descontaminación del Río Bogotá, sin afectar el trámite de los demás procesos judiciales. 2.
La Sala encuentra que no es necesario vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Las pretensiones de la demanda de tutela están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y buscan que se resuelva la petición que presentó el demandante el 5 de noviembre de 2019 y que se decida sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es decir, se trata de un asunto que involucra únicamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Si bien en el informe rendido por la autoridad judicial demandada se trató de justificar una posible mora en el trámite de la demanda que presentó el señor José Manuel Guevara Cuervo en la falta de creación de cargos para ese despacho judicial, lo cierto es que esa circunstancia no implica per se que se deba vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como demandada o tercero con interés en el resultado de este proceso.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en la contestación de la demanda más que rendirse un informe sobre las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia se proponen pretensiones propias de una nueva demanda de tutela. 1.4. En consecuencia, la Sala denegará la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.
De la acción de tutela. Generalidades 2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
De la petición judicial 3.1. Es conveniente precisar que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que[8]: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código. 3.1.1.
Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 3.1.2.
La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 3.1.3.
La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 4.
Caso concreto 4.1. El señor José Manuel Guevara Cuervo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, toda vez que a la fecha no ha resuelto la petición que presentó el 5 de noviembre de 2019 ni ha tramitado la demanda que presentó contra el municipio de Chía. 4.2.
Sobre la petición del 5 de noviembre de 2019, debe precisarse que el señor Guevara Cuervo envió la solcitiud a un correo electrónico que no pertenece a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, la solicitud de información acerca del proceso N°. 25000233700020190059300 se remitió al correo electrónico scs04sb04tadmincdm@notificacionrj.gov.co, correo que no corresponde al buzón electrónico proporcionado por esa secretaría para recibir notificaciones y otras actuaciones, esto es, el correo scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co[9]. 4.3.
Siendo así, no es posible pedir la protección del derecho fundamental de petición, cuando, en realidad, el demandante por probó haber presentado la solicitud ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3.1. Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[10].
Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“[Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
(Destaca la Sala) 4.3.2. Específicamente frente al derecho de petición, en sentencia T-329 de 2011, la Corte Constitucional manifestó que la persona que afirme la vulneración de este derecho, deberá comprobar lo dicho, con el aporte de la copia de la petición recibida por la autoridad. En los siguientes términos lo expresó: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. 4.3.3.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que para el presente asunto, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado una petición ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la tutela deviene en improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 4.4.
Ahora, respecto de la presunta mora judicial, sustentada en la falta de trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del auto del 27 de febrero de 2020[11], que inadmitió la demanda y concedió al actor el término de 10 días para que la subsanara en los términos indicados en esa providencia[12].
La Sala verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, que la anterior providencia se notificó por estado del 28 de febrero de 2020. 4.4.1. En consecuencia, el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, esto es, que se impartiera trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. 4.5.
Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado[13]. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.6. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
En otras palabras, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 4.7. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela, respecto del derecho de petición, y declarará la carencia actual de objeto frente a la presunta mora judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela, respecto del derecho de petición, por lo aquí expuesto. 3.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la motivación expuesta. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente de tutela. [2] 28 de enero de 2020. [3] Folio 10. [4] Folio 16. [5] Folios 12, 13 y 17. [6] Folios 27 a 32. [7] Folios 70 y 71. [8] Sentencia C-510 de 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [9] El cual coincide con el registrado por la Secretaría General de esta Corporación, para efectos de notificaciones judiciales (ver folios 12 y 23) [10] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño). [11] Folios 72 (vuelto) y 73. [12] El despacho estableció que el demandante debería: (i) aportar en medio físico la Resolución que resolvió de fondo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1754 de 2010; (ii) exponer las razones por la que considera agotada la sede administrativa, y (iii) aportar ratificación por parte del agenciado en los términos del artículo 722 del Estatuto Tributario. [13] Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.