ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala decidirá si el a quo acertó al denegar la tutela interpuesta por [W.H.P.R.] y otros contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no encontrar demostrados el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente ni el defecto sustantivo.
(…) En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, preliminarmente, la Sala advierte que la tesis de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad.
Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. (…) Ahora, la parte actora pretende que se aplique el precedente vigente para la época en la que ocurrieron los hechos o cuando presentó la demanda, pues, a su juicio, asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de confianza legítima y del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, conviene precisar que el precedente vinculante para el tribunal demandado era el vigente para la época en la que se dictó la decisión cuestionada, esto es, el fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. (…) Por último, se advierte que, si bien la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efecto la citada sentencia de unificación, lo cierto es que no tiene incidencia en el caso bajo estudio, por cuanto es posterior a la sentencia cuestionada.
En efecto, mientras que la decisión acusada se dictó el 21 de agosto de 2019, la sentencia de tutela fue proferida en noviembre de 2019. Luego, resulta evidente que no era posible aplicarla. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / OMISIÓN EN LA EXPLICACIÓN DE LA INCIDENCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En cuanto al presunto defecto fáctico, se observa que las conclusiones probatorias a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela.
En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque el señor [W.H.P.R.] fue absuelto penalmente, lo cierto es que incurrió en conductas que razonablemente lo involucraban en la comisión de delitos, concretamente, el hecho de transportar sin autorización grandes cantidades de sustancias peligrosas y utilizadas para la fabricación de estupefacientes.
(…) Además, la parte actora no explicó de qué manera incidían en el sentido de la decisión cuestionada las pruebas testimoniales del proceso penal, que fueron decretadas como prueba oficio. De hecho, los demandantes ni siquiera explicaron que decían las declaraciones de los testigos. Conviene recordar que la parte interesada está en obligación en evidenciar el error cometido en la providencia judicial y la relevancia que tiene frente al sentido de la decisión cuestionada.
Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. (…) Por último, frente al defecto sustantivo, la Sala advierte que, en los términos expuestos en la sentencia cuestionada, no era necesario acudir a las normas que regulan el contrato de transporte en el Código de Comercio, por cuanto lo cierto es que el actor, por su propia seguridad y la mínima diligencia exigible, debía verificar el tipo de carga y solicitar al remitente las respectivas autorizaciones.
Por lo demás, es evidente que, de conformidad con la Resolución 009 de 1987, la carga era de alta peligrosidad y no contaba con el permiso de transporte requerido. De hecho, debe decirse que la sentencia cuestionada está conforme con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que, en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, exige que el juez verifique si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad estatal.
Siendo así, también queda descartado el defecto sustantivo. (…) Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05348-01(AC) Actor: WILSON HERNANDO PEDRAZA ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 2.
Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintiuno (21) de junio del año 2019 en el proceso con radicación 05001-33-33-028-2012- 00464-00, por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Ordenar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera una nueva sentencia, en la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no fueron examinadas por el Ad-quem. 4.
Ordenar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera una nueva sentencia, en la cual se valoren las normas jurídicas vigentes existentes, frente al contrato de transporte y que no fueron examinadas por el Ad-quem. 5. Ordenar que en la decisión, se dé una aplicación del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas vigentes a la presentación de la demanda y no a la decisión de la segunda instancia[1]. 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que privaron injustamente de la libertad al señor Wilson Hernando Pedraza Rojas, por la posible comisión del delito de transporte de elementos o sustancias para el procesamiento de cocaína.
La privación de la libertad ocurrió entre el 23 de septiembre de 2009 y el 28 de octubre de 2010. 2.2. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín declaró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron administrativamente responsables por la privación de la libertad del señor Wilson Hernando Pedraza Rojas y las condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y por daño emergente.
En síntesis, el juzgado consideró que en los casos de privación de la libertad se aplica un régimen de responsabilidad objetiva. 2.3. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial apeló y, por sentencia del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En concreto, a juicio del tribunal demandado, no había lugar a condenar al Estado, en la medida en que la medida de privación de la libertad fue razonable, si se tiene en cuenta que el señor Pedraza Rojas no contaba con autorización para transportar las sustancias de uso controlado. 3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, por cuanto no estudió si la medida de aseguramiento estuvo razonablemente justificada, de conformidad con las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal.
Que no se evidencia un análisis de los audios correspondientes a las audiencias en que se decretó la medida de aseguramiento de privación de la libertad. Que tampoco se tuvo en cuenta la actitud de la víctima al momento de la detención por parte de la Policía Nacional, pues se mostró tranquilo, por el convencimiento que tenía de no haber cometido delito alguno. 3.2.1.1.
Que no fueron tenidas en cuenta las pruebas decretadas oficiosamente por el tribunal, y que se referían a ciertas pruebas testimoniales practicadas en el proceso penal. 3.2.2. Sustantivo, por desconocimiento de los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio, que, en criterio de los demandantes, establecen que el transportador no tiene la obligación de verificar la mercancía ni de solicitar los documentos requeridos.
Que dichas obligaciones recaen exclusivamente en el remitente. Que, siendo así, debe prevalecer el principio de buena fe frente al transportador y desestimarse la culpa exclusiva de la víctima. 3.2.3. Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad. Que el tribunal demandado debió aplicar el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa, esto es, el que señalaba el régimen de responsabilidad objetiva para los casos de privación injusta de la libertad, por absoluciones sustentadas en el principio de in dubio pro reo.
Que, además, en el régimen objetivo de responsabilidad no se acepta el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 3.2.3.1. Que, de hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] ha dado prevalencia al principio de confianza legítima y, en ese sentido, ha señalado que debe aplicarse el precedente vigente cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la respectiva demanda. 3.2.3.1.
Que, además, no puede perderse de vista que la providencia cuestionada estuvo sustentada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que esta decisión fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[3]. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 4.1.1.
Que no hubo defecto factico, pues la providencia cuestionada sí hizo un análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de privación de la libertad y encontró que la víctima incurrió en culpa grave o dolo, por no contar con los permisos requeridos para transportar elementos de uso restringido y que, por ende, estaba justificada la medida. 4.1.2.
Que no se configuró el desconocimiento del precedente, por cuanto debe aplicarse la posición jurisprudencial vigente cuando se dicta la sentencia, esto es, la prevista en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que así lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencias de tutela[4]. 4.1.3.
Que, además, la parte demandante desconoce que existen diferencias entre la responsabilidad penal y la responsabilidad comercial. Que no se discutieron las responsabilidades del trasportador y el remitente de la mercancía, sino la razonabilidad de la medida de aseguramiento. Que, siendo así, no es cierto que debieran revisarse normas del Código de Comercio. 4.2.
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte demandante no interpuso los recursos procedentes contra la sentencia cuestionada ni demostró la existencia de perjuicio irremediable. 4.2.1.
Que la parte actora tampoco demostró que se configurara alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y eso evidencia que simplemente busca acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 4.2.2. Que la sentencia cuestionada está debidamente fundamentada en el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Que, en efecto, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y concluyó razonadamente que la conducta de la víctima condujo a la decisión condenatoria y a la privación de la libertad. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
En síntesis, dijo lo siguiente: 4.3.1. Que la providencia cuestionada está debidamente justificada en las normas procesales y sustanciales aplicables y en las pruebas que evidenciaron la culpa exclusiva de la víctima. 4.3.2. Que la parte actora se limita a señalar apreciaciones subjetivas y no da cuenta de un error grave. 4.3.3. Que no se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue dictada hace más de siete meses. 4.3.4.
Que las sentencias citadas por la parte actora no constituyen un verdadero precedente, por cuanto no son de unificación. Que, además, la posición fijada en la sentencia cuestionada encuentra sustento en el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 4.4. La Policía Nacional, por conducto del Secretario General, solicitó que se denegara la tutela, por cuanto la declaratoria de inocencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado.
Que es evidente que la privación de la libertad estuvo debidamente justificada en la falta de permisos para transportar la mercancía. Que la víctima incurrió en culpa grave al no contar con dichos permisos. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela.
En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Preliminarmente, el a quo explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 5.1.2. Que no hubo desconocimiento del precedente, por cuanto el tribunal demandado estaba obligado a seguir el precedente vigente cuando fue dictada la sentencia cuestionada, esto es, el fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Que, además, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 no tiene incidencia en el presente asunto, toda vez que es posterior a la sentencia cuestionada y tiene efectos inter partes. 5.1.3. Que, en todo caso, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima tiene sustento en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 5.1.4.
Que no hubo defecto fáctico, toda vez que se encontró razonablemente demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Que, en efecto, se evidenció que el señor Pedraza Rojas transportaba ácido sulfúrico y permanganato de potasio sin contar con el formato especial exigido por la Resolución 009 de 1987. Que, por lo demás, la parte actora no explicó la relevancia que tenían las pruebas decretadas oficiosamente frente a la decisión cuestionada. 5.1.6.
Que no se evidencia el defecto sustantivo, por cuanto, en todo caso, la decisión cuestionada estuvo sustentada en lo previsto en la Resolución 009 de 1987, que exige un formato especial para transportar ácido sulfúrico y permanganato de potasio. Que, en los términos del artículo 63 del Código Civil, es razonable concluir que el señor Pedraza Rojas debía verificar qué tipo de mercancía transportaba y pedir los correspondientes permisos. 5.1.5.
Que, por último, no puede perderse de vista que la absolución penal no implica la responsabilidad estatal. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 6 de febrero de 2020. En síntesis, adujo lo siguiente: (i) que debe aplicarse el precedente vigente cuando se interpuso la demanda de reparación directa, en aplicación del principio de confianza legítima;
(ii) que el análisis probatorio no fue conjunto y se desconoció el valor de las pruebas decretadas oficiosamente, y (iii) que la culpa exclusiva de la víctima no puede valorarse sin tener en cuenta las normas que regulan el contrato de transporte comercial. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Planteamiento y solución del caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala decidirá si el a quo acertó al denegar la tutela interpuesta por Wilson Hernando Pedraza Rojas y otros contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no encontrar demostrados el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente ni el defecto sustantivo. 2.2.
Previo a resolver, conviene poner de presente que en la sentencia aquí cuestionada se hizo un recuento detallado de las actuaciones de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, que se realizó el 24 de septiembre de 2009, y resaltó las siguientes situaciones: (i) que se encontró demostrado que el señor Pedraza Rojas transportaba ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, sustancias alcalinas, cloruro y permanganato de potasio, en cantidades superiores a las permitidas;
(ii) que no contaba con autorización para transportar dichas sustancias, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 009 de 1987; (iii) que la conducta se encuadraba en lo previsto en el artículo 382 del Código Penal; (iv) que la medida de aseguramiento se sustentó en la tipicidad de la conducta, la probable vinculación con organizaciones de narcotráfico, el riesgo para la salud pública y el razonable conocimiento que tenía el señor Pedraza Rosas sobre los elementos transportados y la autorización requerida. 2.2.1.
Seguidamente, el tribunal demandado advirtió que, por sentencia de segunda instancia del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Medellín absolvió al señor Wilson Hernando Pedraza Rojas, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.2.2. En ese contexto, la autoridad judicial demandada citó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dijo lo siguiente[8]: […] teniendo en cuenta lo indicado por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, se debe analizar la culpa de la víctima no desde el campo penal, sino civil, y en caso afirmativo, establecer si su conducta dio lugar a la privación de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política se debe identificar la antijuridicidad del daño. […] […] Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la medida cautelar de detención preventiva impuesta al señor Wilson Hernando Pedraza Rojas, fue consecuencia única y exclusiva de su actuar, toda vez que como transportador, era su obligación conocer los requisitos que debía cumplir para poder transportar las sustancias que le fueron incautadas el 23 de septiembre de 2009, los cuales están consagrados en los artículos 24 y 25 de la Resolución No. 009 del 18 de febrero de 1987, de allí que al no aportar los documentos necesarios para poder transportar sustancias como lo son el ácido sulfúrico y el permanganato de potasio era apenas lógico que las autoridades lo requirieran con el fin de responder por el transporte de esas mercancías.
De igual manera, considera la Sala que si bien alegó que transportó las mercancías de buena fe, se tiene que la conducta del hoy demandante constituye un hecho culposo, que se alejó de los estándares de prudencia que debe manejar, pues como transportador, debió verificar e mercancía que le fuera encomendada y solicitar los permisos necesarios para su transporte. […] La Sala precisa que se estudia la medida provisional de la privación de la libertad del señor Wilson Hernando Pedraza Rojas y no la sanción como tal, porque la imposición de la medida cautelar no exige la certeza que debe tener la sanción o condena.
La medida cautelar se tomó para proteger los derechos de la comunidad que priman sobre los individuales de los imputados. 2.2.3. Como se ve, en aplicación del precedente fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, valoró la conducta del señor Wilson Hernando Pedraza Rojas y encontró que sus propias actuaciones dieron origen a la medida de privación de la libertad, esto es, tuvo por demostrada la culpa exclusiva de la víctima.
En concreto, el tribunal estimó que la víctima actuó culposamente, por cuanto como mínimo debía verificar los elementos transportados y requerir al remitente los permisos respectivos. 2.3. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, preliminarmente, la Sala advierte que la tesis de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad.
Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. 2.3.1. En lo que interesa, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, el juez deberá «verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva».
Justamente, en el sub lite, la autoridad judicial analizó las actuaciones de la víctima y encontró razonablemente demostrado que contribuyó de manera efectiva a la apertura del proceso penal y a la imposición de la detención preventiva. 2.3.2. Ahora, la parte actora pretende que se aplique el precedente vigente para la época en la que ocurrieron los hechos o cuando presentó la demanda, pues, a su juicio, asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de confianza legítima y del derecho fundamental al debido proceso. 3.2.3.
Al respecto, conviene precisar que el precedente vinculante para el tribunal demandado era el vigente para la época en la que se dictó la decisión cuestionada, esto es, el fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que, como se dijo, cambió la jurisprudencia respecto del régimen de responsabilidad estatal para los casos de privación injusta de la libertad, reglas que se aplicaban a todos los casos pendientes de decisión. 3.2.3.1.
En este punto, conviene precisar que, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla. 2.3.4.
Por último, se advierte que si bien la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efecto la citada sentencia de unificación, lo cierto es que no tiene incidencia en el caso bajo estudio, por cuanto es posterior a la sentencia cuestionada. En efecto, mientras que la decisión acusada se dictó el 21 de agosto de 2019, la sentencia de tutela fue proferida en noviembre de 2019.
Luego, resulta evidente que no era posible aplicarla. 2.3.5. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 2.4. En cuanto al presunto defecto fáctico, se observa que las conclusiones probatorias a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela.
En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque el señor Pedraza Rojas fue absuelto penalmente, lo cierto es que incurrió en conductas que razonablemente lo involucraban en la comisión de delitos, concretamente, el hecho de transportar sin autorización grandes cantidades de sustancias peligrosas y utilizadas para la fabricación de estupefacientes. 2.4.1.
De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar al señor Pedraza Rojas, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal derivaron en que fuera razonable imponer la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Es decir, se evidenció la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 2.4.2. Además, la parte actora no explicó de qué manera incidían en el sentido de la decisión cuestionada las pruebas testimoniales del proceso penal, que fueron decretadas como prueba oficio. De hecho, los demandantes ni siquiera explicaron que decían las declaraciones de los testigos.
Conviene recordar que la parte interesada está en obligación en evidenciar el error cometido en la providencia judicial y la relevancia que tiene frente al sentido de la decisión cuestionada. 2.4.3. Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. 2.5.
Por último, frente al defecto sustantivo, la Sala advierte que, en los términos expuestos en la sentencia cuestionada, no era necesario acudir a las normas que regulan el contrato de transporte en el Código de Comercio, por cuanto lo cierto es que el actor, por su propia seguridad y la mínima diligencia exigible, debía verificar el tipo de carga y solicitar al remitente las respectivas autorizaciones.
Por lo demás, es evidente que, de conformidad con la Resolución 009 de 1987, la carga era de alta peligrosidad y no contaba con el permiso de transporte requerido. 2.5.1. De hecho, debe decirse que la sentencia cuestionada está conforme con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[9], que, en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, exige que el juez verifique si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad estatal. 2.5.3.
Siendo así, también queda descartado el defecto sustantivo. 2.6. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar la tutela interpuesta por Wilson Hernando Pedraza Rojas y otros contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no encontrar demostrados el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo.
Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 24 del cuaderno principal de tutela. [2] El actor citó la sentencia del 4 de septiembre de 2017, expediente 68001-23-31-000-2009-00295-01. [3] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [4] El tribunal citó la sentencia del 21 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01378-01. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Folios 98 y 99 del cuaderno anexo. [9] El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.