ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE LESIVIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración la Sala debe decidir si la [sentencia] de primera instancia acertó al concluir que la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en los defectos endilgados, al señalar que la demandante no tenía derecho a la pensión gracia. (…) [L]a demandante alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, porque no tuvo en cuenta que su vinculación fue de carácter nacionalizada.
Al respecto, conviene decir que, tal y como se desprende de la decisión objeto de tutela, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas que obraban en el proceso sobre el tipo de vinculación de la [parte actora]. Si bien la [tutelante] alega que esas pruebas son falsas, porque contienen una información que no corresponde a la realidad, lo cierto es que en las etapas probatorias propias del proceso ordinario no las cuestionó ni desvirtuó. Luego, no es posible que ahora utilice la acción de tutela para tachar de falsas las pruebas que obraron el proceso ordinario o para aportar otras pruebas que demuestren que tales documentos no reflejan la realidad, pues ese era un asunto que debió probar en el proceso ordinario.
(…) De manera que bien pudo la autoridad judicial demandada valorar las certificaciones en las que constaba que la vinculación de la actora era de carácter nacional, sin que eso implique la configuración de un defecto fáctico o la violación directa de la Constitución. (…) Ahora, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala concuerda con el a quo en que: (i) la sentencia C-679 de 2011 no constituye precedente por tratarse de una decisión que se dictó en el marco del control de constitucionalidad y, por lo tanto, las reglas ahí fijadas vienen a ser parte de las normas interpretadas, pero no resolvieron un caso concreto que constituya precedente, y (ii) SUJ del 21 de junio de 2018, señaló que, en cuanto al personal nacional, la regla era clara en cuanto a que no tenían derecho a la pensión gracia, regla que aplicó la autoridad judicial en el sub lite.
Luego, la sentencia objeto de tutela tampoco incurrió en el desconocimiento de precedente alegado por la demandante. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04634-01(AC) Actor: MARTHA ISABEL VEGA MORALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Martha Isabel Vega Morales contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Martha Isabel Vega Morales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión[1]: Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora MARTHA ISABEL VEGA MORALES, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) la cosa juzgada constitucional de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – bolívar, derecho adquirido a la seguridad social, principio de favorabilidad laboral reconocido en el artículo 53 C.P. al mínimo vital y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Martha Isabel Vega Morales solicitó, en su momento, ante Cajanal (hoy UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.2. Mediante Resolución Nº 005599 del 8 de febrero de 2006, Cajanal denegó la solicitud de la demandante. 2.3. La señora Vega Morales interpuso acción de tutela contra Cajanal, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la denegación del derecho a la pensión gracia. 2.4.
El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), que, mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia, con retroactividad. 2.5. En cumplimiento de la anterior sentencia, Cajanal expidió la Resolución Nº RDP 02020 del 29 de enero de 2008, que reconoció la pensión gracia a la señora María Isabel Vega Morales, a partir del 4 de agosto de 2003. 2.6.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), la UGPP pidió la nulidad de la Resolución Nº 02020 de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la señora Martha Isabel Vega Morales a reintegrar a esa entidad la totalidad de las sumas de dinero que recibió por concepto de pensión gracia. 2.7.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 3, que, por sentencia del 21 de noviembre de 2014, declaró la nulidad del acto acusado y denegó las demás pretensiones. El tribunal consideró, en primer lugar, que en el caso concreto no existía cosa juzgada constitucional, puesto que la conducta del juez segundo civil del circuito del Magangué fue evaluada disciplinariamente y se concluyó que reconocer, por vía de tutela, la pensión gracia a más de 89 docentes —entre los que estaba la señora Vega Morales—, constituía una actuación con dolo al desconocer precedentes y cánones constitucionales y no atendió la competencia desde el ámbito territorial. 2.7.1.
Por otro lado, el tribunal consideró que la señora Vega Morales no tenía derecho a que se mantuviera el pago de la pensión gracia, al quedar demostrado que no laboró como docente al servicio de la educación departamental, municipal o distrital, pues laboró en una entidad educativa del orden nacional. 2.8. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 8 de agosto de 2019, la confirmó. En concreto, la autoridad judicial estimó que si bien la señora Vega morales acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, también estaba probado que la vinculación posterior tuvo el carácter de nacional, motivo por el que se tornaba incompatible con la naturaleza de la prestación reclamada. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Martha Isabel Vega Morales alegó que las sentencias del 21 de noviembre de 2014 y del 8 de agosto de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 3, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales al debido, de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que a continuación se resumen: 3.1.1.
Que las sentencias objeto de tutela desconocieron que en el sub lite existía cosa juzgada constitucional, debido a que el juzgado segundo civil del circuito de Magangué reconoció la pensión gracia a su favor, decisión que, según dijo, adquirió ejecutoria tanto formal como material al ser excluida de revisión por la Corte Constitucional. 3.1.2.
Que las decisiones acusadas incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta que las certificaciones que expidió la secretaría de educación del municipio de Tunja se limitaron a indicar que la señora Vega Morales presentaba un vínculo laboral del orden Nacional, pero desconocieron que hacía parte de la planta de personal de ese municipio, que fue el que pagó los salarios y prestaciones sociales, motivo por el que no tenía vínculo laboral con el Ministerio de Educación Nacional. 3.1.3.
Que, además, desconocieron el precedente judicial contenido en las sentencias SUJ del 21 de junio de 2018[2], dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y C-679 de 2011 de Corte Constitucional, relacionadas con la administración de recursos provenientes de la Nación y pago de salarios y emolumentos a cargo de las entidades territoriales a los docentes.
Que, además, también desconocieron las sentencias de la Seccion Segunda del Consejo de Estado del: 23 de febrero de 2006[3], 2 de febrero de 2004[4], 29 de marzo de 2012[5], 5 de agosto de 2010[6] y 13 de febrero de 2014[7]. 3.1.4. Que las decisiones objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución, pues desconoció los artículos 122, 305 numeral 7º y 315 numeral 7º, de la Constitución Política, normas que, según dijo, no enunciaban que el nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional o el haber laborado para establecimientos educativos de carácter nacional, otorgaban un vínculo laboral con ese Ministerio.
Que, en consecuencia, reiteró que se debía tener en cuenta que la vinculación fue con el municipio de Tunja, al pertenecer a esa planta de personal de ese ente territorial y debido a que era el encargado del pago de salarios y prestaciones sociales. 4. Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 5[8], manifestó que si bien en la demanda de tutela se presentaron cargos contra la sentencia que dictó esa autoridad judicial, lo cierto era que el Consejo de Estado ya había desatado el recurso de apelación que se presentó contra dicha decisión. Que, en todo caso, obedecería la decisión que se adopte en el presente trámite. 4.2.
La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP[9] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto: (i) no cumplía con los requisitos mínimos para su procedencia; (ii) la actora pretendía que se ordenara nuevamente la inclusión en nómina de un acto administrativo que dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el juez segundo civil del circuito de Magangué, que fue sancionado por expedir el fallo de tutela que reconoció pensiones gracia a docentes del orden nacional. 4.2.1.
Que, además, la actora pretendía que se dejaran sin efectos los actos administrativos que ordenaron suspender la prestación pensional de la demandante, en cumplimiento de un fallo judicial, así como el pago de prestaciones económicas, situaciones para las que no estaba instituida la tutela. 4.3. A pesar de haber sido notificados[10], los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 5 de diciembre de 2019[11], denegó la solicitud de amparo. En concreto, el a quo estimó que la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico, pues valoró las pruebas obrantes en el proceso, que daban cuenta de que la actora no prestó servicios como docente en planteles educativos del orden departamental o municipal, durante por lo menos 20 años. 5.2.
Frente a la presunta violación directa de la Constitución, advirtió que la actora se limitó a señalar las disposiciones de carácter superior, sin explicar los motivos por los que consideraba que fueron vulneradas, «máxime cuando los precitados artículos no se refieren a derechos y garantías fundamentales sino a la regulación del empleo público y a la función en cabeza de alcaldes y gobernadores de crear, suprimir o fusionar cargos de sus dependencias»[12]. 5.3.
Que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial endilgado por la demandante. Para el efecto, verificó si las sentencias señaladas constituían o no precedente y concluyó que: (i) la sentencia C- 679 de 2011, por tratarse de una sentencia de constitucionalidad, no constituía precedente; (ii) la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró que el personal del orden nacional no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, criterio que fue el que precisamente acogió la autoridad judicial demandada para denegar las pretensiones de la demanda, y (iii) las restantes sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no procedía analizarlas, debido a que sólo las enunció sin explicar la razón por las que estimó que se desconocieron. 5.4.
Finalmente, resaltó que la tutela no fue instituida para impugnar o controvertir los fallos dictados por los jueces naturales de las controversias, como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario. 6. Impugnación 6.1. La actora impugnó[13] la sentencia de primera instancia. En concreto, dijo que el a quo no tuvo en cuenta que la providencia judicial acusada incurrió en: (i) defecto fáctico, porque no verificó el vínculo laboral de la demandante, que, según dijo, era de carácter nacionalizado y no nacional y, que para desvirtuarlo, debió decretar pruebas de oficio y no tener en cuenta los certificados falsos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Boyacá y la Secretaría de Educación Municipal de Tunja;
(ii) violación directa de la Constitución, debido a que desconoció los artículos 122, 305 numeral 7º y 315 numeral 7º, de la Constitución Política, así como la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, de las cuales se desprendía que el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional no otorgaba el vínculo laboral del servidor público, y (iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SUJ del 21 de junio de 2018[14], dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y C-679 de 2011 de Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[17]. 2.
Problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la setencia de primera instancia acertó al concluir que la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en los defectos endilgados, al señalar que la demandante no tenía derecho a la pensión gracia. 3.
Solución al problema jurídico 3.1. La demandante alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: (i) defecto fáctico y violación directa de la Constitución, porque no verificó el vínculo laboral de la señora Martha Isabel Vega Morales, que, según dijo, fue de carácter nacionalizado y no nacional y, (ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SUJ del 21 de junio de 2018[18], dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y C-679 de 2011 de Corte Constitucional. 3.2.
De entrada, la Sala advierte que la providencia objeto de tutela no incurrió en el defecto fáctico ni en violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 3.3. En la sentencia del 8 de agosto de 2019[19], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que era procedente declarar la nulidad de la Resolución No 2020 del 29 de enero de 2008, dictada por la UGPP, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad de ese acto administrativo.
En efecto, estimó que, en realidad, la actora no tenía derecho a la pensión gracia, por cuanto la mayor parte del tiempo de la vinculación laboral fue de carácter nacional y, por ende, no cumplió uno de los requisitos para acceder a la prestación, como lo es que el interesado hubiera prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años.
Esa conclusión estuvo fundamentada en lo siguiente: Como primer aspecto a resolver, la Sala ha de manifestar que analizadas las pruebas allegadas al expediente, se logró establecer que la señora Martha Isabel Vega Morales, en un primer momento, laboró como docente departamental al servicio del Departamento del Meta, en el tiempo comprendido entre 10 de marzo al 1 de octubre de 1975.
Luego, se vinculó como docente con carácter nacional, por nombramiento realizado por el Departamento de Boyacá, a través del Decreto 000954 del 18 de junio de 1996, en la Escuela Normal Nacional Superior Miguel J. López, conforme obra en el plenario. La vinculación del orden nacional de la demandada, es reiterada por el certificado de salarios devengados expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, obrante a folios 43 y 45 del expediente. 3.4.
Sin embargo, la demandante alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, porque no tuvo en cuenta que su vinculación fue de carácter nacionalizada. 3.5. Al respecto, conviene decir que, tal y como se desprende de la decisión objeto de tutela, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas que obraban en el proceso sobre el tipo de vinculación de la señora Vega Morales.
Si bien la actora alega que esas pruebas son falsas, porque contienen una información que no corresponde a la realidad, lo cierto es que en las etapas probatorias propias del proceso ordinario no las cuestionó ni desvirtuó. Luego, no es posible que ahora utilice la acción de tutela para tachar de falsas las pruebas que obraron el proceso ordinario o para aportar otras pruebas que demuestren que tales documentos no reflejan la realidad, pues ese era un asunto que debió probar en el proceso ordinario. 3.5.1.
Ahora, la Sala no desconoce que la actora solicitó ciertas pruebas[20] en sede de segunda instancia. Sin embargo, por auto del 23 de agosto de 2018[21], el despacho sustanciador del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, las denegó porque se propusieron por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. Esa circunstancia demuestra que la demandante dejó pasar las oportunidades procesales pertinentes para controvertir las certificaciones que ahora estima como falsas. 3.6.
De manera que bien pudo la autoridad judicial demandada valorar las certificaciones en las que constaba que la vinculación de la actora era de carácter nacional, sin que eso implique la configuración de un defecto fáctico o la violación directa de la Constitución, pues, se insiste, la demandante no las tachó de falsas ni las controvirtió en las etapas procesales pertinentes. 3.7.
Lo anterior es suficiente para concluir que no se incurrió en defecto fáctico ni en violación directa de la Constitución. 3.8. Ahora, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala concuerda con el a quo en que: (i) la sentencia C-679 de 2011 no constituye precedente[22] por tratarse de una decisión que se dictó en el marco del control de constitucionalidad y, por lo tanto, las reglas ahí fijadas vienen a ser parte de las normas interpretadas, pero no resolvieron un caso concreto que constituya precedente, y (ii) SUJ del 21 de junio de 2018, señaló que, en cuanto al personal nacional, la regla era clara en cuanto a que no tenían derecho a la pensión gracia, regla que aplicó la autoridad judicial en el sub lite.
Luego, la sentencia objeto de tutela tampoco incurrió en el desconocimiento de precedente alegado por la demandante. 3.9. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en los defectos endilgados por la actora, cuando concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión gracia. 3.10.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 38 del expediente de tutela. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso Nº 25000-23-42-000-2013- 04683-01.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso Nº 76001-23- 31-000-2001-00663-01. M.P. Tarsicio Cáceres Toro. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso Nº 25000-23- 25-000-2001-05755-01 M.P. Tarsicio Cáceres Toro. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso Nº 50001-23- 31-000-2005-10496-02.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso Nº 50001-23- 31-000-2005-40526-01. M.P. Víctor Alvarado Ardila. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso Nº 73001-23- 31-000-2011-00215-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Folios 189 y 190 del expediente de tutela. [9] Folios 193 a 209 ibídem. [10] Folios 176 a 182 del expediente de tutela. [11] Folios 252 a 263 ibídem. [12] Folio 258 (vuelto) ibídem. [13] Flios 271 a 299 ibídem. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso Nº 25000-23-42-000-2013- 04683-01.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [16] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] SU-573 de 2017. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso Nº 25000-23-42-000-2013- 04683-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [19] Folios 44 a 59 del expediente de tutela. [20] Tendientes a demostrar el tipo de vinculación laboral de la actora. [21] Folio 1074 del proceso ordinario. [22] Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[23]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico debe aplicar el precedente judicial de manera obligatoria siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y, (iii) exista identidad entre los hechos del caso y las normas juzgadas o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse