ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO ORDINARIO LABORAL / INCREMENTO DE MESADA PENSIONAL CAUSADO EN DISTINTAS JURISDICCIONES - En un 150% en exceso / DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA EN CABEZA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Al no ser el causante empleado público / DEFECTO ORGÁNICO En síntesis, [la parte actora] alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) fáctico (…), (ii) procedimental absoluto (…), (iii) orgánico (…), y (iv) violación directa del artículo 128 de la Constitución Política.
(…) Sin embargo, de las razones expuestas para sustentar tales defectos, la Sala estima que, en realidad, todos confluyen en el defecto orgánico, pues el pago en exceso [de la mesada pensional] proviene del reconocimiento (…) que ordenaron dos jueces de distintas jurisdicciones. (…) Siendo así, corresponde a la Sala determinar cuál de las providencias judiciales (…) cuestionadas incurrió en defecto orgánico y, de contera, vulneró los derechos fundamentales invocados por [la entidad tutelante].
(…) [Ahora bien, para la Sala es claro que,] la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos, vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos). En cambio, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias originadas directa o indirectamente en contratos de trabajo y de las referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre los afiliados o beneficiarios y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientemente de los actos jurídicos que se controviertan.
Lo anterior es suficiente para afirmar que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué incurrió en defecto orgánico, por cuanto, de conformidad con las normas de competencia fijadas en los artículos 132 [numeral 2] del Código Contencioso Administrativo y 2 [numerales 1 y 4] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, carecía de competencia para decidir sobre la sustitución de la pensión que devengaba el señor [J.A.P.], (…) por cuanto el conflicto tiene origen indirecto en la relación laboral de un trabajador oficial con el Departamento del Tolima y se concreta a las reclamaciones frente al reconocimiento y pago de la pensión que devengaba el [causante].
(…). Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia [de la entidad tutelante]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 2 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 1 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04220-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Tolima contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El Departamento del Tolima solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué. En consecuencia, textualmente, formuló las siguientes pretensiones[1]: 2.
Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas y ordenar modificar las sentencias teniendo en cuenta todas las partes y los procesos existentes: a) Recurso Extraordinario de Revisión del Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la Radicación 730013333100220110042302, en el que niega el Recurso Extraordinario de Revisión. b) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de mayo de 2012, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Ibagué, 07 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario Radicado Número 73001333100220110042300. c) El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué del 29 de julio de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado Número 73001333100220110042300. 3.
Consecuencialmente sirva ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Primero Administrativo del Tolima, dictar nuevas sentencias ajustadas a derecho, respetando los porcentajes legales de la pensión de sobrevivientes causadas por el fallecimiento del señor ARNOLDO PATIÑO, a favor de las señoras ALBA LILIA SALGUERO RUBIANO y AMANDA RODRÍGUEZ LUGO, dividiendo el porcentaje que se encuentra en suspenso (50 %) entre las dos beneficiarias según corresponda.
De manera accesoria sírvase dejar sin efectos la siguiente acción judicial: a. Proceso ejecutivo No. 73001310500420110021900 tramitado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, incluyendo los autos que libran mandamiento de pago y que aprueban la liquidación del crédito. De manera subsidiaria: b. Me permito solicitarle tutelar los fallos judiciales (modificar los porcentajes), en discusión ajustando el porcentaje que corresponde en derecho a las señoras ALBA LILIA SALGUERO RUBIANO y DORIS AMANDA RODRÍGUEZ LUGO sin que la sumatoria de estos porcentajes supere el 50 % de la pensión del causante que fue dejada en suspenso por la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.
C. De no acceder a la anterior petición, solicito respetuosamente indicar bajo qué términos el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se debe dar cumplimiento a las dos sentencias judiciales. 2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso ordinario laboral promovido por la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo 2.1.1.
El 15 de abril de 2011, la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Tolima y la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del 50 % de la sustitución de la pensión extralegal devengada por el señor José Arnoldo Patiño, que falleció el 8 de octubre de 2010[2]. 2.1.2.
En auto del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué admitió la demanda ordinaria laboral. 2.1.3. En la contestación de la demanda, el Departamento del Tolima solicitó que fuera vinculada la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, toda vez que presentó reclamación administrativa frente a la sustitución pensional causada por el señor José Aroldo Patiño. 2.1.4.
Por auto del 23 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué corrigió el auto admisorio, en el sentido de tener por demandada a la señora Alba Lilia Salguero Rubiano. 2.1.5. El 5 de octubre de 2011, la señora Alba Lilia Salguero Rubiano contestó la demanda y, entre otras cosas, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues, a su juicio, la discusión sobre la sustitución pensional debía decidirla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Informó que, mediante Resolución 119 del 1° de febrero de 2011, proferida por el Departamento del Tolima, reconoció el 50 % de la pensión extralegal a dos hijos del causante y el 50 % restante quedó en suspenso, hasta que la jurisdicción se pronunciara sobre el derecho de las reclamantes. 2.1.6. En audiencia del 7 de marzo de 2012 (conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio), el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué desestimó la excepción de falta de jurisdicción y competencia. En el acta respectiva quedó constancia de que ninguno de los intervinientes interpuso recurso contra esa decisión. El apoderado del Departamento del Tolima no asistió. 2.1.7.
Por sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo el 50 % de la sustitución de la pensión extralegal, a partir del 9 de octubre de 2010. 2.1.8. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, en sede de consulta, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral confirmó el reconocimiento pensional a favor de la señora Rodríguez Lugo. 2.1.9.
La señora Alba Lilia Salguero Rubiano interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, pues, a su juicio, fueron desconocidas las declaraciones extraprocesales que evidencian la convivencia con el señor José Arnoldo Patiño. 2.1.10. Por sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por indebida sustentación. 2.2.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lilia Salguero Rubiano 2.2.1. El 2 de septiembre de 2011, la señora Alba Lilia Salguero Rubiano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011, proferida por el Departamento del Tolima, que se abstuvo de decidir sobre el reconocimiento del 50 % de la sustitución de la pensión extralegal devengada por el fallecido señor José Arnoldo Patiño. 2.2.2.
Por auto del 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Departamento del Tolima y a la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo. 2.2.3. La señora Doris Amanda Rodríguez Lugo no intervino en el proceso y, por ende, fue representada por curador ad-litem. 2.2.4.
En sentencia del 29 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué declaró la nulidad del artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011 y ordenó al Departamento del Tolima que reconociera el 50% de la sustitución pensional en favor de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano. 2.2.5. El Departamento del Tolima interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2014, con base en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En concreto, la entidad demandante adujo que, el 6 de enero de 2015, la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo aportó copias de las sentencias del 31 de mayo de 2012 y del 7 de marzo de 2013, que le reconocieron el derecho al 50 % de la sustitución pensional causada por el señor José Arnoldo Patiño. 2.2.6. Por sentencia del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de revisión, toda vez que no se configuraron las condiciones previstas en la causal invocada.
Que el Departamento del Tolima sabía de la existencia del proceso ordinario laboral y, por ende, no podía hablarse de prueba recobrada. 2.2.6.1. Además, el tribunal envió copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que fuera investigada disciplinariamente la gestión adelantada por el abogado Andrés Augusto Moreno Lozano, que actuó como apoderado de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, y se abstuvo de informar al juez administrativo sobre la existencia del proceso ordinario laboral. 2.3.
Del proceso ejecutivo promovido por la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo 2.3.1. La señora Doris Amanda Rodríguez Lugo promovió proceso ejecutivo contra el Departamento del Tolima, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias del 31 de mayo de 2012 y del 7 de marzo de 2013, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral. 2.3.2.
Por auto del 7 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué libró mandamiento de pago en favor de la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo, dispuso el embargo bancario de la suma de $85.000.000 y concedió 10 días para que el Departamento del Tolima formulara excepciones. 2.3.3. El Departamento del Tolima no propuso excepciones contra el mandamiento del pago. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora explicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico, toda vez que «en ambos procesos se pasó por alto la existencia de otra beneficiaria a sabiendas que existía, con igual o mejor derecho y no se decretaron las pruebas tendientes a aclarar la situación ni se comunicó a los diferentes juzgados induciendo a error a los jueces que las profirieron»[3].
Que, además, el Departamento del Tolima solicitó en el proceso ordinario laboral que se propusiera conflicto de competencias, y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué se limitó a reafirmar la competencia, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 3.1.2. Defecto procedimental absoluto, toda vez que las señoras Doris Amanda Rodríguez Lugo y Alba Lilia Salguero Rubiano no informaron a las autoridades judiciales demandadas sobre los procesos judiciales tramitados de manera paralela. 3.1.3.
Defecto orgánico, toda vez que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Ibagué carecía de competencia, por tratarse de un derecho pensional causado por un empleado público. Que, de hecho, esa situación también deriva en un defecto sustantivo 3.1.4. Violación directa del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe reconocimientos económicos superiores a los que legalmente correspondan. 3.1.5.
Que, por lo demás, las decisiones cuestionadas causan un grave perjuicio al patrimonio público, toda vez que obran al reconocer el 150 % de la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Arnoldo Patiño. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 1° de octubre de 2019[4], el Despacho Sustanciador requirió a la parte actora para que aportara copia de la sentencia del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué. La copia requerida fue aportada mediante memorial del 8 de octubre de 2019[5]. 4.2.
En auto del 22 de octubre de 2019[6], el Magistrado Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Superior de Ibagué, al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y al Juez Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué. En calidad de terceras con interés, ordenó la notificación a las señoras Alba Lilia Salguero Rubiano y Doris Amanda Rodríguez Lugo. 4.3.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a las autoridades judiciales demandadas y a la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo[7]. 4.4. Por auto del 19 de diciembre de 2019, el Despacho Sustanciador ordenó a la Secretaria General del Consejo de Estado que notificara a la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, a la dirección señalada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, se dispuso que, en caso de no ser posible la notificación por correo, el auto admisorio debía notificarse por aviso y mediante publicación en la página web del Consejo de Estado. 4.5. La notificación enviada a la señora Alba Lilia Salguero Rubiano fue devuelta por el servicio de correo, con la anotación «desconocido»[8]. Por consiguiente, la Secretaría General publicó el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado.
Además, se notificó mediante avisos fijados en lugares visibles de dicha secretaría, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Superior de Ibagué. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue debidamente resuelto y la parte actora simplemente quiere cuestionar criterios de interpretación razonables.
Que la razonabilidad se evidencia en la providencia que desestimó dicho recurso. 5.2. La señora Doris Amanda Rodríguez Lugo se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto, en su criterio, los procesos fueron debidamente agotados. También alegó que, pese a tener la oportunidad, la señora Alba Lilia Salguero Rubiano omitió informar sobre la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que no es procedente que el juez de tutela interfiera en el proceso ejecutivo, por cuanto ha sido legamente tramitado. 5.2.1. Que la jurisdicción ordinaria laboral sí era competente, por cuanto el señor José Arnoldo Patiño era trabajador oficial y no empleado público. 5.3. Los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, el Juez Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué y la señora Alba Lilia Salguero Rubiano no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Para resolver la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Tolima, la Sala hará referencia, de manera general, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, se identificarán las providencias que son objeto de la solicitud de amparo. Seguidamente, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si se cumplen, se planteará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión que corresponda. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.
Identificación de las providencias que serán objeto de estudio 2.1. Previo a cualquier consideración, la Sala precisa que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, son cuestionadas las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencia del 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué, que condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo el 50 % de la pensión de sobreviviente, a partir del 9 de octubre de 2010.
(ii) Sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, que, en sede de consulta, confirmó el reconocimiento pensional a favor de la señora Rodríguez Lugo. (iii) Sentencia del 29 de julio de 2014 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró la nulidad del artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011 y ordenó al Departamento del Tolima que reconociera el 50 % de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano. 2.2.
En el escrito de tutela no se expusieron argumentos contra las decisiones dictadas en los procesos de casación, de revisión y de ejecución. La mención que se hace a dichas providencias es simplemente para contextualizar los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, pero no implica que la entidad demandante las esté cuestionando.
Por consiguiente, la Sala no hará ningún tipo de consideración o pronunciamiento frente a las decisiones adoptadas en dichos trámites. En otras palabras, la Sala únicamente se ocupará de analizar las providencias antes enlistadas, esto es, las sentencias del 31 de mayo de 2012, del 7 de marzo de 2013 y del 29 de julio de 2014. 3. Verificación de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.1.
Como se anticipó, en orden a resolver la presente solicitud de amparo, la Sala verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora y los demás intervinientes. 3.2.
De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional porque se trata de determinar si existe o no violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, esto es, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La relevancia constitucional también se deriva de la posible afectación al patrimonio público, toda vez que el Departamento del Tolima cuestiona las decisiones judiciales que ordenaron un reconocimiento pensional que excede en un 50 % a lo legalmente procedente.
En efecto, actualmente, la sustitución pensional se encuentra distribuida así: el 50 % a los hijos del causante, el 50 % a la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo y otro 50 % a la señora Alba Lilia Salguero Rubiano. 3.3. De la inmediatez: respecto de este requisito, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones. 3.3.1. De la revisión de los expedientes que se solicitó en calidad de préstamo, la Sala encuentra que la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior Ibagué – Sala Laboral, que, en sede de consulta, confirmó el reconocimiento pensional a favor de la señora Rodríguez Lugo y que puso fin al proceso ordinario laboral, fue notificada en audiencia del 7 de marzo de 2013[12].
Sin embargo, la demanda de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2019[13], esto es, después de 6 años y 6 meses. 3.3.2. Lo mismo ocurre con la sentencia del 29 de julio de 2014 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró la nulidad del artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011 y ordenó al Departamento del Tolima que reconociera el 50 % de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano. Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 14 de agosto de 2014[14], mientras que, se reitera, la demanda de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2019[15].
Es decir, transcurrieron cinco años, un mes y 19 días para que el Departamento del Tolima cuestionara el reconocimiento pensional de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.3.3. Lo anterior significa que, en principio, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues debe presentarse tan pronto se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
Sin embargo, hay casos en los que la violación o amenaza no se concreta en un solo hecho, sino que son varios los hechos que la configuran y, por ende, la vulneración se extiende en el tiempo, es continua. Incluso, puede ocurrir que el paso del tiempo agrave la violación y que, por tanto, la intervención del juez sea, con mayor razón, urgente e improrrogable. 3.3.3.1.
Es decir, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. Pueden existir circunstancias especiales que no sólo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sea permanente, persisten en el tiempo, y hacen que la violación del derecho fundamental sea siempre actual.
Esto es, la violación sigue existiendo y, por tanto, debe aceptarse la procedencia de la acción de tutela, así el hecho inicial hubiese ocurrido hace mucho tiempo. 3.3.4. En el caso concreto, la Sala encuentra que el Departamento del Tolima alegó que la violación de los derechos invocados es continua, que inició desde la fecha en que se profirieron las sentencias acusadas y que no ha finalizado, por cuanto tales providencias están debidamente ejecutoriadas y obligan a que mensualmente se pague indebidamente un 50 % de exceso en la prestación económica (sustitución pensional). 3.3.5.
Verificadas las providencias censuradas y los motivos que expone la autoridad pública demandante, la Sala advierte que, en efecto, la vulneración de los derechos ha sido constante y no ha cesado, a pesar de que las sentencias se dictaron el 7 de marzo de 2013 y el 29 de julio de 2014. Justamente, la violación se hace evidente y manifiesta por el hecho que el Departamento del Tolima está obligado a cumplirlas y a pagar periódicamente la sustitución pensional que, como se verá, fue reconocida en exceso por las autoridades judiciales demandadas. 3.3.6.
En consecuencia, como se trata de una vulneración continua, la Sala tiene por cumplido el requisito de inmediatez. 3.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por las razones que pasan a exponerse. 3.4.1. La Sala advierte que, en principio, la tutela no cumpliría el requisito de subsidiariedad, pues, el Departamento del Tolima omitió agotar múltiples mecanismos de defensa en el marco del proceso ordinario laboral, así como del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4.2.
Evidentemente, en el proceso ordinario laboral, la parte actora bien pudo utilizar los siguientes mecanismos: (i) recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) recurso de apelación contra la decisión que desestimó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, que fue propuesta por la señora Alba Lilia Salguero Rubiano y fue decidida en audiencia del 7 de marzo de 2012, celebrada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué [artículo 65 (numeral 3) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social];
(iii) incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y (iv) recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué. 3.4.3. Asimismo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento del Tolima bien pudo agotar los siguientes mecanismos: (i) recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2014 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró la nulidad del artículo 3° de la Resolución 119 del 1° de febrero de 2011 y ordenó al Departamento del Tolima que reconociera el 50 % de la pensión extralegal en favor de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, y (ii) recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.4.4.
No obstante, a juicio de la Sala, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse ante situaciones en las que el reconocimiento pensional es abiertamente ilegal y afecta gravemente el patrimonio público. Veamos. 3.4.5. Como se sabe, la Corte Constitucional ha manifestado que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe analizarse sin perder de vista las particularidades del caso en concreto y de conformidad con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Para el caso de la tutela contra providencias judiciales que reconocen pensiones, la Corte advirtió que la tutela, por regla general, es improcedente, pues el mecanismo para cuestionarlas sería el recurso extraordinario de revisión. 3.4.6. En sentencia T-404 de 2019 la Corte Constitucional indicó que dicha improcedencia «tiene una excepción y es cuando del caso concreto se puede evidenciar un abuso palmario del derecho en tanto, en esas ocasiones, con dichas prestaciones pensionales se cruzan los límites impuestos por el principio de solidaridad del sistema de seguridad social, generando con esto, ventajas irrazonables frente a otros beneficiarios afiliados obligando a los fondos de pensiones a pagar erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual.
Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional». 3.4.7. Ahora bien, en sentencia SU-631 de 2017 la Corte Constitucional dijo que para determinar la existencia de abuso palmario del derecho en materia pensional deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que se esté ante incrementos pensionales ilegítimos y que resulten cuantiosos al punto de desfinanciar el sistema, (ii) que no haya correspondencia entre lo reconocido y la historia laboral del beneficiario, esto es, que exista beneficio excesivo, y (iii) que se presente una ventaja o incrementos significativos que, en comparación con otros afiliados, resulte irrazonable. 3.4.8.
En el caso concreto, la excepción al principio de subsidiariedad es procedente, toda vez que se evidencia la existencia de un abuso palmario del derecho, en los términos planteados por la Corte Constitucional. El reconocimiento pensional es ilegítimo, toda vez que excede en un 50 % lo que es legalmente procedente. El exceso en el reconocimiento pensional también constituye un beneficio excesivo frente a lo aportado y de esta manera contribuye a la desfinanciación del sistema de pensiones.
Además, es evidente que un reconocimiento pensional excesivo resulta irrazonable si se valora frente a la situación de los demás afiliados al sistema. 3.4.9. Para la Sala, la procedencia de la tutela y la excepción frente al requisito de subsidiariedad también se sustenta en la afectación al interés general y al patrimonio público, causado con la consolidación de una prestación económica que resulta manifiestamente desproporcionada e ilegal, por exceder en un 50 % lo que legalmente corresponde.
Es decir, la procedencia de la acción se justifica en la grave afectación al patrimonio público, toda vez que el cumplimiento conjunto de las providencias cuestionadas que implicaría un grave daño al patrimonio público y al sistema pensional. 3.4.10. Al respecto, conviene poner de presente que en un caso similar estudiado en la sentencia T-404 de 2019, esto es, un caso referido a un reconocimiento pensional ilegal y desproporcionado, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente «a pesar de que en principio la acción constitucional sería improcedente por cuanto no se agotaron los mecanismos idóneos, e incluso, el plazo que la Corte Constitucional otorgó a la UGPP para interponer el recurso de revisión ya terminó, en este particular caso se está ante un abuso palmario del derecho de evidente desproporción que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela y que reclama la intervención de la Corte Constitucional en aras de primar lo sustancial frente a lo procedimental, lo público sobre lo particular y la sostenibilidad del sistema pensional». 3.4.11.
Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 3.5. No se cuestionan sentencias de tutela, sino providencias dictadas en un proceso ordinario laboral y en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.6. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, de acuerdo con la metodología anunciada, corresponde a la Sala plantear y resolver el problema jurídico de fondo. 4.
Planteamiento del problema jurídico de fondo 4.1. En síntesis, el Departamento del Tolima alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) fáctico, toda vez que «no se decretaron las pruebas tendientes a aclarar la situación ni se comunicó a los diferentes juzgados induciendo a error a los jueces que las profirieron»[16] y se pasó por alto la existencia de un conflicto de competencias;
(ii) procedimental absoluto, por cuanto las señoras Doris Amanda Rodríguez Lugo y Alba Lilia Salguero Rubiano no informaron a las autoridades judiciales demandadas sobre los procesos judiciales tramitados de manera paralela; (iii) orgánico, pues el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Ibagué carecía de competencia, por tratarse de un derecho pensional causado por un «empleado público», y (iv) violación directa del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe reconocimientos económicos superiores a los que legalmente correspondan. 4.2.
Sin embargo, de las razones expuestas para sustentar tales defectos, la Sala estima que, en realidad, todos confluyen en el defecto orgánico[17], pues el pago en exceso proviene del reconocimiento pensional que ordenaron dos jueces de distintas jurisdicciones. De modo que lo verdaderamente relevante es determinar cuál era el juez competente para decidir sobre la sustitución de la pensión que devengaba el señor José Arnoldo Patiño. 4.3.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar cuál de las providencias judiciales aquí cuestionadas incurrió en defecto orgánico y, de contera, vulneró los derechos fundamentales invocados por el Departamento del Tolima. 4.4. Para el efecto, la Sala dividirá el estudio en los siguientes ítems: (i) del tipo de controversia que dio origen a las providencias cuestionadas;
(ii) de la competencia para decidir sobre la sustitución pensional del señor José Arnoldo Patiño, y (iii) de la respuesta al problema jurídico de fondo. 5. Del tipo de controversia que dio origen a las providencias cuestionadas 5.1. Una vez revisadas las pruebas obrantes en los expedientes solicitados en calidad de préstamo, la Sala advierte que la discusión tiene origen en reclamaciones formuladas por las señoras Doris Amanda Rodríguez Lugo y Alba Lilia Salguero Rubiano frente a la sustitución pensional causada por el señor José Arnoldo Patiño. 5.2.
En efecto, mediante Resolución 119 del 1° de febrero de 2011, el Departamento del Tolima reconoció el 50 % de la sustitución pensional a dos hijos del señor José Arnoldo Patiño y el restante 50 % quedó en suspenso, hasta que la jurisdicción decidiera sobre el derecho que reclamaban las señoras Doris Amanda Rodríguez Lugo y Alba Lilia Salguero Rubiano. 5.3.
Ante esa decisión, las señoras Doris Amanda Rodríguez Lugo y Alba Lilia Salguero Rubiano promovieron sendas demandas ante jurisdicciones diferentes que culminaron con las sentencias judiciales aquí demandadas. Justamente por lo anterior, la Sala procede a determinar qué jurisdicción era la competente para decidir sobre la sustitución de la pensión extralegal reconocida al señor José Arnoldo Patiño. 6.
De la competencia para decidir sobre la sustitución pensional del señor José Arnoldo Patiño 6.1. De conformidad con el artículo 132 [numeral 2] del Código Contencioso Administrativo –norma vigente para el momento en que se presentó la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa[18]–, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia los asuntos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales». 6.1.1.
El artículo 83 ibídem señalaba que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan». 6.1.2. A juicio de la Sala, estas normas indican que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada del juzgamiento de los actos administrativos y que, por ende, conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad. 6.1.3.
En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[19], advirtió que «la norma regula que aquella jurisdicción [ordinaria laboral] tiene por objeto en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleador involucrado».
De hecho, dicha providencia también resalta que «Lo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo». 6.2.
Por su parte, el artículo 2 [numerales 1 y 4] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece lo siguiente: Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […] 4.
Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 6.2.1. Al respecto, en sentencia del 15 de marzo de 2017[20], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo que «sin importar la naturaleza de la relación o vínculo que uniere a las partes, la justicia ordinaria era la competente para resolver los asuntos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral, en este caso, la pensión de sobrevivientes pretendida, todo, de acuerdo con el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 6.3.
En resumen, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos, vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos). En cambio, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias originadas directa o indirectamente en contratos de trabajo y de las referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre los afiliados o beneficiarios y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientemente de los actos jurídicos que se controviertan. 6.4.
Lo anterior es suficiente para afirmar que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué incurrió en defecto orgánico, por cuanto, de conformidad con las normas de competencia fijadas en los artículos 132 [numeral 2] del Código Contencioso Administrativo y 2 [numerales 1 y 4] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, carecía de competencia para decidir sobre la sustitución de la pensión que devengaba el señor José Arnoldo Patiño. 6.4.1 En efecto, como se vio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para pronunciarse frente a discusiones derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de las suscitadas entre trabajadores y empleadores en cuanto al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Justamente, ese tipo de discusiones fueron las que surgieron en el caso de la sustitución pensional del señor José Arnoldo Patiño, puesto que el derecho pensional tuvo origen indirectamente en una vinculación mediante contrato de trabajo y las normas aplicables son propias del sistema de seguridad social integral, concretamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Debe precisarse que el señor José Arnoldo Patiño se desempeñó como trabajador oficial en el Departamento del Tolima, en el cargo de «CHOFER VEHÍCULO PESADO DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE», según lo indica la Resolución 895 del 13 de agosto de 1999[21], que reconoció una pensión mensual extralegal a favor del señor Patiño. 6.4.2. De hecho, la Sala observa que el asunto de la competencia fue definido en el marco del proceso ordinario laboral.
La señora Alba Lilia Salguero Rubiano contestó la demanda ordinaria laboral y propuso como excepción la falta de competencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, toda vez que, a su juicio, el señor José Arnoldo Patiño era empleado público del Departamento del Tolima, de conformidad con la Resolución 0895 del 13 de agosto de 1999[22].
En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2012[23], el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué desestimó la falta de competencia, por cuanto las normas aplicables hacen parte del sistema de seguridad social integral (leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y que la Resolución 895 del 13 de agosto de 1999 indicó que el señor José Arnoldo Patiño era trabajador oficial.
En lo que interesa, el juzgado dijo lo siguiente: De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se depreca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo normado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, motivo por el cual, al alegarse la aplicación de las normas en comento, se otorga la competencia para dirimir la presente Litis a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como quiera que se trata de normas que hacen parte del sistema de seguridad social integral.
No obstante lo precedente, no sobra indicar que en el acto administrativo del cual se reconoció la pensión al fallecido Patiño –q.e.p.d. –, se dejó de presente que el causante ostentó la calidad de trabajador oficial (fl. 10) y no la de empleado público como lo aduce la excepcionante. 6.5. Es más, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por el tipo de conflicto y el vínculo laboral que tenía el señor Patiño, la competencia del caso en cuestión corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el criterio fijado por la Sección Segunda de esta Corporación[24], que dice lo siguiente: En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así: |Jurisdicción |Clase de conflicto |Condición del | |competente | |trabajador | |Ordinaria, |Laboral |Trabajador privado | |especialidad laboral | |o trabajador | |y seguridad social | |oficial | | |Seguridad Social |Trabajador privado | | | |o trabajador | | | |oficial sin | | | |importar la | | | |naturaleza de la | | | |entidad | | | |administradora | | | |Empleado público | | | |cuya administradora| | | |sea persona de | | | |derecho privado | |Contencioso |Laboral |Empleado público | |administrativa | | | | |Seguridad social |Empleado público | | | |solo si la | | | |administradora es | | | |persona de derecho | | | |público | 6.6.
No existe duda, entonces, que, incluso en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto el conflicto tiene origen indirecto en la relación laboral de un trabajador oficial con el Departamento del Tolima y se concreta a las reclamaciones frente al reconocimiento y pago de la pensión que devengaba el señor José Arnoldo Patiño. 7.
De la respuesta al problema jurídico de fondo 7.1. De acuerdo con lo expuesto, queda resuelto el problema jurídico de fondo: el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué incurrió en defecto orgánico al tramitar y decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lilia Salguero Rubiano contra el Departamento del Tolima y la señora Doris Amanda Rodríguez Patiño. 7.1.1.
Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Departamento del Tolima y, en consecuencia, dejará sin efecto lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, que culminó con sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué. 7.2.
Por último, la Sala considera necesario precisar que el hecho de dejar sin efecto lo actuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no vulnera el derecho al debido proceso de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano, por cuanto, en todo caso, intervino en el proceso ordinario laboral (contestó la demanda y aportó pruebas) y fue desestimado de manera razonable su derecho frente a la sustitución pensional del señor José Arnoldo Patiño. En efecto, las sentencias del 31 de mayo de 2012 y del 7 de marzo de 2013 resolvieron de manera completa y razonable el conflicto suscitado en cuanto a la sustitución pensional del señor José Arnoldo Patiño. Al respecto, conviene citar la segunda de dichas sentencias, que dice lo siguiente[25]: En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que circundaron la relación entre la actora y el fallecido señor Patiño, y la pretérita relación de este con la señora SALGUERO, Aracely Girón Patiño (sic) (fl. 185), coincidió en su narración con la anterior declarante.
Igualmente, describió los diferentes nexos afectivos de su primo, el fallecido Patiño, y dijo que Neila Girón fue quien recibió el cuerpo sin vida del mismo. Al igual que algunas de las anteriores testigos, refirió que debido a la dificultad para acceder al lugar donde residían Patiño y RODRIGUEZ, durante su enfermedad lo trasladaron a la casa paterna. 3°.
La univocidad de la casi totalidad de las declaraciones ofrecidas por quienes comparecieron en calidad de testigos, en dirección a señalar a DORIS AMANDA RODRIGUEZ como la mujer que convivió con el pensionado Arnoldo Patiño, desde mediados del año de 2005, hasta cuando le sobrevino la muerte, no permiten dudar que el ejercicio de juzgamiento del sentenciador de primer grado se atemperó al mandato del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que tales relatos se exhiben coherentes en la casi totalidad de las descripciones que hicieron; se complementan los unos con los otros, no hay rastro indicativo de que hubieran querido faltar a la verdad, a más de que se trata de personas muy cercanas al entorno en que el extinto pensionado vivió, en tanto fueron sus hermanas de crianza y su hija, quienes depusieron sobre los hechos investigados.
Contra tales narraciones solo podría oponerse la insular versión que entregó Nohelis Cárdenas Bonilla, persona nada cercana a la vida familiar del señor Patiño, la cual, sin embargo, no es suficiente para desvirtuar el abundante arsenal testimonial traído por la demandante, sin que convenga desatender que afirmó que ALBA LILIA SALGUERO, en lo económico dependía absolutamente del señor Patiño, no obstante haber aseverado que dicha persona trabajaba como modista.
La exposición de Rosalba Castro, fue bien desechada por el a quo, toda vez que su desconocimiento de los hechos fue evidente, en tanto dijo no haber conocido el hogar donde supuestamente convivían el fallecido Patiño y la señora Salguero y que lo declarado se basó en los comentarios del primero. Si bien, a juicio de la Sala es posible impartir similar solución en casos en que dos compañeras permanentes se disputan el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la hipótesis contemplada en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el evento bajo examen no quedó demostrado cuanto fue el tiempo que la otra aspirante a sustituta pensional, convivió con el pensionado; de todas formas, no fue un lapso igual o superior a los 6 años como lo ha exigido la jurisprudencia referida. 7.3.
Como se ve, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que la señora Alba Lilia Salguero Rubiano no demostró la convivencia mínima exigida para tener derecho a la sustitución pensional. Fueron razonablemente desestimados los testimonios de Rosalba Castro Conte y Nohelis Cárdenas Bonilla. Para la primera se advirtió que no tuvo conocimiento directo del hecho de la convivencia y en cuanto a la segunda se encontró que no supo explicar por cuánto tiempo se extendió la supuesta convivencia. 7.3.1.
Asimismo, consideró que la señora Doris Amanda Rodríguez Lugo sí aportó pruebas que evidenciaban la convivencia con el causante y, por ende, reconoció el derecho a la sustitución pensional. En concreto, el tribunal advirtió que los testimonios de Noel Fernández Gaviria, Yasminy Girón Patiño y Neila Girón Patiño sí daban cuenta de la convivencia por conocimiento directo y por un término superior a cinco años. 7.4.
De modo que la situación de la señora Alba Lilia Salguero Rubiano también quedó definida en el proceso ordinario laboral, en el sentido de estimar que no demostró los requisitos necesarios para reconocer en su favor la sustitución pensional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Departamento del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lilia Salguero Rubiano contra el Departamento del Tolima, identificado con radicación 73001-33-31-002-2011-00423-00. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver los expedientes ordinarios allegados en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado Aclaro voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del expediente de tutela. [2] Conviene precisar que el 50 % de la pensión de sobreviviente fue reconocida a dos hijos del causante. [3] Folio 4 (vuelto) del expediente de tutela. [4] Folio 47 ibídem. [5] Folio 49 ibídem. [6] Folio 59 ibídem. [7] Folios 60 a 65 ibídem. [8] Folio 175 ibídem. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Folios 8 a 19 del cuaderno 2 del expediente ordinario laboral. [13] Folio 1 del expediente de tutela. [14] Folio 149 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Folio 1 del expediente de tutela. [16] Folio 4 (vuelto) del expediente de tutela. [17] Conviene decir que, en concreto, el defecto orgánico se configura cuando el funcionario que profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.
En sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional dijo que «el defecto orgánico ttiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.
Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso». [18] La demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2011. Ver folio 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Auto del 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [20] Expediente 39743. [21] Folios 10 a 14 del expediente ordinario laboral. [22] Folios 10 a 15 ibídem. [23] Folios 142 a 145 ibídem. [24] Auto del 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [25] Folios 15 a 17 del cuaderno de grado jurisdiccional de consulta.