Micelio
11001-03-15-000-2020-00703-00Consejo de EstadoSentencia2020-04-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Emilse Poveda Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena en la respuesta allegada a la acción de tutela anexó copia del auto del 5 de marzo de 2020, en el que rechazó por improcedente el recurso interpuesto por la [accionante]. Dicha providencia fue notificada mediante estado del 6 de marzo del presente año. En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) La Sala indica que la inconformidad de la parte actora radicaba en que no se le dio trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó, adujo que al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto dicho recurso lo que ocasionaba un perjuicio irremediable, por tanto, la finalidad de la parte actora con la presente solicitud era que se ordenara dar trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el mismo ya fue resuelto con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00703-00(AC) Actor: EMILSE POVEDA CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Emilse Poveda Cruz contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Emilse Poveda Cruz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales de DERECHO DE IGUALDAD (MATERIAL Y JURÍDICA), DERECHO DEL DEBIDO PROCESO (PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL) EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, que están siendo transgredidos por los accionados.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se revoque y deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena M.P MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, cuando ordena devolver el proceso a primera instancia, y se revoque y que deje sin efecto la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA en donde resuelve obedézcase, cúmplase o resuelto por el TRIBUNAL, y archívese el proceso.

TERCERO. Como consecuencia se ordene, a quien corresponda, darle trámite procesal al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en debida forma y en oportunidad legal.”[1] 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Poveda Cruz, en compañía de algunos de sus familiares, inició proceso de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Salud, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños causados por la muerte de su esposo el señor Ramón Díaz Vásquez.

El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Santa Marta que, en providencia del 31 de enero 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Salud al pago de los perjuicios materiales y morales causados.

Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 16 de octubre de 2019, revocó la providencia apelada y, en su lugar negó, las pretensiones de la demanda, al considerar que el deceso no fue consecuencia de una falla en el servicio. La demandante aludió que una fue vez notificada la decisión, el 13 de noviembre de 2019 presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el tribunal demandado no se pronunció al respecto e indicó que la última actuación surtida fue el auto de obedézcase y cúmplase proferido el 12 de febrero de 2020 por el juzgado.   3.

Fundamentos de la acción de tutela La demandante considera que el tribunal demandado transgredió los derechos invocados al no darle trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Señaló además que por dicha omisión incurrió en defecto procedimental porque dejó de lado lo estipulado en el CPACA y en violación directa a la Constitución Política porque omitió que no cuenta con otro medio de defensa judicial.

Adicional a lo anterior, afirmó que es madre cabeza de familia y que, de no ser concedido el amparo para el consecuente trámite del recurso, se le causaría un perjuicio irremediable. 4. Trámite previo Mediante auto del 28 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Distrito de Santa Marta y a los señores Jesús María Váquez y Julieta Vásquez, como terceros interesados en el resultado del proceso[2]. 5.

Oposición El magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena Adonay Ferrari Padilla indicó que su competencia culminó con la sentencia del 16 de octubre de 2019 que se dictó luego de que la ponencia de la magistrada Elsa Mireya Reyes resultara derrotada. Que, una vez profirió la sentencia, devolvió el expediente a la ponente inicial, es decir al despacho de la magistrada Elsa Mireya Reyes para lo de su cargo, mediante constancia secretarial del 31 de octubre de 2019.

La magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos informó que una vez se notificó la providencia de segunda instancia, esto es, el 31 de octubre de 2019, remitió el expediente al juzgado de origen mediante oficio del 7 de noviembre de 2019. Resaltó que el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se radicó en la secretaria del tribunal el mismo día de remisión del proceso, pero en horas de la tarde, razón por la que el mismo fue enviado al juzgado de origen el 14 de noviembre de 2019.

Afirmó que, como no se pronunció frente a la solicitud de la demandante, con ocasión a la acción de tutela, solicitó la devolución del expediente y, en providencia del 5 de marzo de 2020, rechazó por improcedente el recurso, al considerar que el trámite procesal se dio bajo la luz del Decreto 01 de 1984 y en dicha normativa no estaba incluido el mencionado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora pues el memorial fue radicado con posterioridad a la remisión del expediente y dado que ya fue resuelta dicha solicitud, se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

Tercero con interés La apoderada del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues dicha autoridad no tiene relación directa con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Poveda Cruz. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: La señora Emilse Poveda Cruz solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por presuntamente no darle trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó el 13 de noviembre de 2019.

La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena en la respuesta allegada a la acción de tutela anexó copia del auto del 5 de marzo de 2020, en el que rechazó por improcedente el recurso interpuesto por la señora Poveda Cruz. Dicha providencia fue notificada mediante estado del 6 de marzo del presente año. En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[3].

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.[4] La Sala indica que la inconformidad de la parte actora radicaba en que no se le dio trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó, adujo que al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto dicho recurso lo que ocasionaba un perjuicio irremediable, por tanto, la finalidad de la parte actora con la presente solicitud era que se ordenara dar trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el mismo ya fue resuelto con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela [2] Folio 20 del expediente de tutela. [3] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [4] Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.