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11001-03-15-000-2020-00607-00Consejo de Estado · nullSentencia2020-04-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Iván Álvaro Maldonado Montenegro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN TOMADA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque el auto del 16 de julio de 2019, que resolvió sobre la solicitud de aclaración, fue notificado el 23 de julio de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de febrero de 2020, han transcurrido 6 meses y 26 días.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00607-00(AC) Actor: IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar el derecho fundamental del concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca), al debido proceso, tutelado en la Constitución Política en el artículo 29. 2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 2 de octubre de 2018, y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 02 y 16 de julio de 2019, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados (sic) No. 11001334306520160029500-03. 3.

Disponer y ordenar al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección B (sic) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejar sin efectos la sentencias antes mencionadas, para que dicten cada uno una nueva providencia que en derecho corresponda, en especial, observando los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a los presupuestos y requisitos de procedencia, y naturaleza jurídica de la acción constitucional de cumplimiento, y sin desconocer los derechos de terceros de buena fe”. 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2016 el Concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, adelantó concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período constitucional 2016 – 2020, en los términos de la Ley 1551 de 2012. Surtidas las etapas del concurso, el Concejo municipal conformó la lista de elegibles con tres aspirantes para proveer el cargo de personero, mediante Resolución 010 del 8 de enero de 2016, en el siguiente orden: (i) César Augusto Sánchez García;

(ii) Richard Mejía Ríos y, (iii) Diego Felipe Rocha Izquierdo. El Concejo municipal procedió a nombrar al señor César Augusto Sánchez García, quien no aceptó el nombramiento, de manera que, se procedió a notificar al señor Richard Mejía Ríos de su nombramiento como personero municipal, según Resolución 017 del 12 de febrero de 2016, sin que se hiciera presente para tomar posesión. Por lo tanto, el concejo del municipio procedió a nombrar al señor Diego Felipe Rocha Izquierdo, que tampoco aceptó la posesión en el cargo.

En Resolución 024 del 9 de marzo de 2016, el Concejo del municipio de El Colegio declaró desierto el proceso de elección por concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal vigencia 2016-2020. El alcalde, por medio del Decreto 029 del 2 de marzo de 2016, convocó a sesiones extraordinarias al concejo municipal, con el fin de tratar la designación del personero y el Concejo municipal adelantó segundo concurso de méritos, en el que participó el señor Herber Danilo Medina Gómez, quien fue nombrado personero municipal, mediante Resolución 036 del 10 de mayo de 2016.

Que, de manera paralela, el señor Richard Mejía Ríos, el 15 de marzo de 2016, ejerció acción de cumplimiento en contra del concejo del municipio de El Colegio, con el fin de que se surtiera la notificación del nombramiento como personero municipal. En sentencias del 12 de agosto de 2016 y 27 de octubre de 2016, proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvieron la acción de cumplimiento[1].

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en providencia del 29 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones y ordenó al Concejo del municipio de El Colegio, la notificación personal del nombramiento del señor Mejía Ríos como personero municipal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 2 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder las pretensiones y declarar que el Concejo del municipio de El Colegio incumplió con los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA y el artículo 136 de la Ley 136 de 1994 y ordenó al Presidente del Concejo que de manera inmediata y sin dilación procediera a realizar en debida forma la notificación de la Resolución 017 de 2016.

Sin embargo, el presidente del Concejo municipal solicitó la aclaración de la sentencia a efecto de que se señalara la suerte de los actos administrativos de nombramiento y posesión del personero que se desempeñaba para ese momento, petición que fue negada en auto del 16 de julio de 2019. Que, una vez notificado del auto del 16 de julio de 2019, en las sesiones programadas para el mes de agosto de 2019, dio inicio al trámite de revocatoria directa de los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Heber Danilo Medina Gómez, como personero municipal, el cual concluyó con la falta de consentimiento del señor Medina Gómez, por lo que señala que resulta necesario demandar en acción de lesividad.

Que posteriormente el señor Richard Mejía Ríos, con el fin de posesionarse en el cargo de personero que actualmente ostenta el señor Heber Danilo Medina Gómez, inició incidente de desacato contra el aquí accionante, señor Iván Álvaro Maldonado, en condición de presidente del Concejo municipal. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en proveído del 23 de agosto de 2019, requirió al señor Iván Álvaro Maldonado para que procediera a nombrar y posesionar en el cargo de personero al señor Richard Mejía Ríos y, en auto del 18 de octubre de 2019, archivó la actuación[2].

El señor Richard Mejía Ríos interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado improcedente, por lo que, ejerció acción de tutela y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, ordenó al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, “profiera nueva providencia que decida el incidente de desacato promovido por el señor Richard Mejía Ríos, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron”[3], porque la orden judicial de notificar en debida forma la Resolución 017 de 2016, no se puede entender cumplida con la notificación de conducta concluyente, porque le impidió ejercer las prerrogativas del acto administrativo de nombramiento.

En cumplimiento de la anterior decisión, en auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, sancionó al señor Iván Álvaro Maldonado con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación. El Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de noviembre de 2019, en el que solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre la revocatoria o no de los actos administrativos por medio de los cuales se nombró y posesionó en el cargo de personero al señor Heber Danilo Medina Gómez, hasta el mes de febrero de 2020, comoquiera que ninguno de los actos han sido ni demandados, ni suspendidos o anulados por ninguna autoridad y las sentencias de primera y segunda instancia de la acción de cumplimiento nada dicen al respecto, mientras ello no ocurra, mal podía hablarse de incumplimiento o conducta merecedora de una sanción, porque no puede haber en el mundo jurídico dos nombramientos y dos posesiones para un mismo empleo, por lo que, insistió en que era necesario revocar el acto de nombramiento del personero Medina Gómez.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 16 de enero de 2020, confirmó el auto del 29 de noviembre de 2019, porque de acuerdo con lo expresado por el Presidente del Concejo Municipal del Colegio en el recurso de apelación, no dio cumplimiento a la orden del 2 de julio de 2019, a pesar de que la misma únicamente se dirigió a que se notificara en debida forma la Resolución 017 de 2016.

Por lo que, “el recurrente lo que pretendió fue propiciar un nuevo debate sobre aspectos nuevos y posteriores que no fueron objeto de pronunciamiento por la Corporación”. El actor afirmó que el señor Richard Mejía Ríos ha ejercido otras acciones judiciales en claro abuso del derecho, entre ellas: (i) acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del municipio de El Colegio, en primera instancia y ante los “Juzgados de la Mesa”, en segunda instancia, las cuales fueron negadas, lo que a su juicio constituye cosa juzgada;

(ii) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que se encuentra pendiente por admitir; (iv) medio de control de reparación directa, que correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, que se encuentra por llevar a cabo audiencia inicial; (v) acciones penales y disciplinarias en contra del ex presidente del concejo municipal de El Colegio y otros miembros de la Corporación, dijo que varias de ellas archivadas y, (vi) acción de pérdida de investidura contra el ex presidente del concejo municipal.

Que la acción de pérdida de investidura contra el ex presidente del concejo municipal la conoció la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 15 de mayo de 2017, negó la solicitud. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la decisión de ordenar el nombramiento del señor Richard Mejía Rojas desconoció que no era posible desde el momento en que se nombró a otro aspirante de la lista de elegibles, se declaró desierto el concurso de méritos, se encargó a otro ciudadano en el cargo y se nombró a otro aspirante en virtud del segundo concurso de méritos, lo cual constituyó una decisión extra y ultra petita, inexistente en materia de acción de cumplimiento.

Sostuvo que, pese a que se negó la solicitud de aclaración de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma providencia, auto del 16 de julio de 2019, se refirió a otros aspectos que no fueron objeto de recurso de alzada, esto es: (i) indicó que el accionante no solo tenía derecho a que le fuera notificado nuevamente el acto administrativo 017 de febrero de 2016, que lo había nombrado en su momento como personero municipal, sino que además, este tenía derecho a posesionarse porque los actos que nombraron y posesionaron al señor Herber Danilo Medina Gómez fueron revocados tácitamente.

Lo que, a su juicio, desborda el objeto del debate y del recurso y, de paso, concede pretensiones que habían sido negadas en la sentencia inicial, en claro desconocimiento del principio de la non reformatio inpejus. Alegó que la falta de pronunciamiento frente a la situación y a los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Heber Danilo Medina Gómez, en el cargo de personero hasta el próximo mes de febrero de 2020, impide que se pueda hablar de incumplimiento de la orden judicial, porque no pueden existir en el mundo jurídico dos nombramientos en un mismo cargo.

Que el cumplimiento del auto del 16 de julio de 2019, es decir, el nombramiento del señor Richard Mejía Ríos, conlleva a la comisión del delito de prevaricato por desconocimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, porque no ha existido previa revocatoria de los actos de nombramiento y posesión del actual personero, bien sea por consentimiento o por sentencia judicial, en caso contrario, si esas providencias no son acatadas, es posible que este en curso en otros delitos como fraude a resolución judicial.

Adicionalmente, que, las autoridades judiciales demandadas no analizaron, en aras de respetar la dignidad, el debido proceso administrativo, la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica del señor Heber Danilo Medina Gómez, que ejerce el cargo en propiedad y, en ese sentido, es necesario aplicar lo relativo a la revocatoria directa.

En cuanto a la acción de pérdida de investidura, dijo que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra hizo parte de la Sala de decisión de la acción de cumplimiento y, sin embargo, no presentó reparó frente a la decisión que negó la solicitud de pérdida de investidura. Señaló que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defectos, porque ninguna de las providencias cuestionadas tuvo en cuenta que el incidente de desacato iniciado en su contra tiene carácter puramente subjetivo, tendiente a realizar un juicio de reproche de culpabilidad por el aparente incumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin tener en cuenta que el cargo de personero municipal dejó de ser discrecional de los concejos municipal, desde la entrada en vigencia de la Ley 1551 de 2012. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 24 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y al Concejo del municipio de El Colegio, Cundinamarca y al señor Richard Mejía Ríos, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, allegó escrito en el que hizo relación de los argumentos en que sustentó la decisión de acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento, por la falta de notificación de la Resolución 017 de 2016, a la que no se dio cumplimiento, lo que dio lugar a la imposición de la sanción por desacato.

Indicó que el señor Heber Danilo Medina ejerció acción de tutela contra la decisión judicial y el Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo del 23 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección B de la misma Corporación, en sentencia del 2 de diciembre de 2019, en el expediente con radicado número: 11001031500020190347901.

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados El señor Richard Mejía Ríos informó que promovió acción de cumplimiento de la que conoció el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en sentencia del 2 de julio de 2019, accedió a las pretensiones y declaró que el Concejo del municipio de El Colegio incumplió con los artículos 66, 67, 6 y 69 del CPACA y el artículo 136 de la Ley 136 de 1994 y ordenó al Presidente del Concejo que de manera inmediata y sin dilación procediera a realizar la notificación de la Resolución 017 de febrero de 2016, conforme el CPACA.

Los accionados presentaron solicitud de adición de la sentencia que, fue negada en providencia del 16 de julio de 2019, porque es claro que la orden impartida al presidente del Concejo municipal se dirigió a permitir que, una vez notificada la Resolución se diera posesión del cargo de personero al señor Mejía Ríos, a menos que este no aceptara, que, en esa oportunidad se puso de presente que, la inquietud de si, con el fallo, los actos administrativos por medio de los cuales se nombró y designó al señor Herbert Danilo Medina Gómez, como personero municipal queda sin efecto -tácitamente- es un aspecto que ya fue objeto de debate al abordarse el estudio de la vigencia de los actos administrativos.

Que desde la fecha de ejecutoria de la anterior decisión han transcurrido más de tres meses sin que el presidente del Concejo municipal diera cumplimiento a la orden judicial, consistente en notificar en debida forma la Resolución 017 del 12 de febrero de 2016, por lo que procedió a presentar incidente de desacato. Indicó que se presentó cada tercer día ante la Corporación a fin de solicitar el cumplimiento de la decisión judicial, en total, radicó 20 escritos en ese sentido e indicó que el presidente del concejo y el personero que ejerce el cargo se concentraron en dilatar el cumplimiento de la decisión mediante el ejercicio de por lo menos siete acciones de tutela.

En general hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción El Concejo del municipio de El Colegio, Cundinamarca guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[8], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, en el acápite de pretensiones únicamente solicitó dejar sin efectos las sentencias del 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y la providencias del 2 y 16 de julio de 2019, proferidas en la acción de cumplimiento con radicado número 11001334306520160029503.

Se destaca que todos los argumentos se dirigen a cuestionar justamente dichas providencias judiciales. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque el auto del 16 de julio de 2019, que resolvió sobre la solicitud de aclaración, fue notificado el 23 de julio de 2019[9], así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de febrero de 2020[10], han transcurrido 6 meses y 26 días.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[11], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Si bien, no enunció el sentido de las decisiónes, dijo que, en sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del radicado número 11010315000201700 dejó sin efectos las sentencias del 12 de agosto de 2016 y 27 de octubre de 2016, proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque la acción de cumplimiento se adelantó sin la presencia del personero Herber Danilo Medina Gómez, considerado Litis consorte necesario.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, comoquiera que se demostró que al señor Herber Danilo Medina Gómez, en el marco de la acción de cumplimiento, se le privó de ejercer el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas que solicitó, de acuerdo con la Ley 393 de 1997, por lo que, el proceso tardó tres años y seis meses, además de la compulsa de copias a todos los abogados del extremo accionado. [2] El juez del desacato concluyó que existió cumplimiento de la orden, en los siguientes términos: “el señor Mejía manifestó concoer de la Resolución No. 017 de 2016 es un acto que lo nombró como personero municipal (…) aunque declarar hacer esta aceptación sin perjuicio de la notificción conforme los artículos 66 a 69 CPACA, esta circunstancia de ninguna manera anula el hecho conforme el cual la finalidad de la notificación ya está satisfecha.

No hay duda de que el señor Mejía conoce el acto del cual pretende una nueva notificación´ (….) no serí proporcional ni razonable ni necesario imponer (…) una sanción de desacato por abstenerse de cumplir los artículos 66 a 69 CPACA, cuando es evidente que la finalidad publicitaria de esta norma ya está cumplida y que el señor Mejía estña notificado por conducta concluyente …”. [3] Lo anterior con fundamento en que, “Vista la documental, encuentra la Sala que en el curso del incidente de desacato se evidenció el incumplimiento de la orden proferida por parte del Presidente del Concejo Municipal del El Colegio tanto que fue advertido por el Juez 65 Administrativo en el incidente de desacato, al señalar que, `el señor Maldonado incumplió con la notificación de la Resolución No. 017 de 2016 … No existe evidencia de una circunstancia que hiciera imposible el cumplimiento de la orden…´”.

(…) Lo expuesto hasta aquí permite concluir que la determinación adoptada por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. permitió que la condenada se soslayara de la decisión adoptada a favor del actor y cercenó la posibilidad de exigir el cumplimiento de la orden judicial, con lo cual se quebrantó el debido proceso judicial, pues cuando era procedente continuar con el trámite incidental, el Juzgado decidió culminar la actuación con una decisión que quedó en firme dada la improcedencia de recursos.

La decisión del mencionado juzgado impidió además que el accionante gozara de forma efectiva del derecho que le otorgó la sentencia, con lo cual se violó el derecho de acceso a la administración de justicia (…). [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [8] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [9] Según se advierte de la consulta del proceso con radicado número: 11001334306520160029503, en la página web de la Rama Judicial. [10] Folio 1 del expediente de tutela. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007