ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO - Se debe tramitar por las reglas del Código General del Proceso / OBJECIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / En el presente asunto, la Sala encuentra que el auto recurrido por la DIAN se trató de aquel que negó la objeción que presentó contra la liquidación del crédito que presentó el señor [NRR] en el proceso ejecutivo y que aprobó la liquidación que hizo el secretario del tribunal.
(…) Cuando el juez aprueba la liquidación, la decisión será apelable cuando haya negado una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. En el caso bajo estudio, aprobó la liquidación que hizo el secretario del tribunal y, además negó la objeción que presentó la DIAN contra la presentada por el ejecutante, En ese sentido, se tiene que el recurso de apelación resultaba procedente y, por tanto, se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por configurarse el defecto procedimental alegado.
(…) Establecido lo anterior, se tiene que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto alegado porque consideraron que el recurso de apelación no procedía contra la providencia que negó la objeción de la DIAN contra la liquidación del crédito presentada por el señor [NRR] y que aprobó la liquidación hecha por el contador del tribunal, con fundamento en la Ley 1437 de 2011, normativa que, como se explicó, no resultaba aplicable.
No tuvieron en cuenta que el procedimiento de los procesos ejecutivos no fue regulado por el CPACA y que, en ese entendido, era necesario remitirse al Código General del Proceso, norma que regula, de manera especial el recurso de apelación para esa clase de procesos. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la DIAN FUENTE NORMATIVA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 446 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00521-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La DIAN ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de doble instancia, confianza legítima y buena fe.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen los principios y derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad buena fe y seguridad jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que fueron vulnerados por la parte accionada.
Lo anterior en consideración a que con su actuar ha hecho una ruptura flagrante y grave de las normas constitucionales y legales y las decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto de litigio, por cuanto el Juez Administrativo 5º de Descongestión Oral de Bucaramanga debió en aplicación de la Ley conceder a mi representada el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de julio de 2019 que aprobó la liquidación del crédito y negó la objeción contra la liquidación del crédito, decisión judicial que fue confirmada mediante auto del 13 de noviembre de 2019.
(…)
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional requerido solicito se ordene: 1. Al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Bucaramanga, revocar el auto expedido el 13 de noviembre de 2019 mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 26 de julio de 2019 que aprueba la liquidación del crédito y rechaza la objeción al crédito presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian en consecuencia conceder el recurso interpuesto en debida forma por mi representada. 2.
Al Tribunal Administrativo de Santander revocar el auto proferido el 23 de enero de 2020, mediante el cual resolvió el recurso de queja encontrando bien rechazado el recurso de queja encontrando bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por la DIAN y en consecuencia admitir y decidir de fondo el recurso instaurado. Las anteriores peticiones se realizan en consideración a que la norma aplicable al proceso ejecutivo y en especial en la discusión y aprobación del crédito ejecutivo se debe aplicar como norma especial el numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 “Código General del Proceso”, disposición jurídica de aplicación prevalente en razón a su carácter especial que garantiza la segunda instancia y estipula que cuando el juez aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto que resuelve una objeción es apelable, situación fáctica que se encuentra en el auto del 13 de noviembre de 2019.
Por lo anterior se deben revocar los autos mencionados al desconocer la normativa especial vigente, como lo establece el Código General del Proceso, con lo cual se configuran defecto fáctico y sustancial de la decisión aquí acusada.”[1] 2. Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con la finalidad de que le fuera reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
El Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 1º de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada y que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de agosto de 2011, la confirmó parcialmente. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DIAN al reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada.
Por lo anterior, el señor Lizarazo Lagos inició proceso ejecutivo con la finalidad de conseguir el pago de la condena impuesta derivada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en providencia del 26 de agosto de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución al considerar que no había cumplimiento total de la obligación derivada del título ejecutivo.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 31 de enero de 2018. Una vez fue devuelto el expediente al despacho de origen, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó al ejecutante que aportara la liquidación del crédito. Afirma la DIAN que, luego de aportada la liquidación de crédito, presentó objeción a la misma y el juzgado demandado, en providencia del 26 de julio de 2019, la negó e improbó la liquidación aportada por el ejecutante y, finalmente, aprobó la liquidación hecha por el contador del tribunal.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en auto del 13 de noviembre de 2019, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión de rechazo del recurso de apelación y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Contra la anterior decisión la DIAN interpuso recurso de reposición y queja.
El juzgado, en providencia del 2 de diciembre de 2019, no repuso la providencia recurrida y remitió el expediente al tribunal para que resolviera sobre el recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Santander en auto del 23 de enero de 2020, estimó bien denegado el recurso de apelación. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la DIAN, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados porque la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación desconoció que la providencia que decide sobre la objeción a la liquidación del crédito sí es apelable, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 del CPACA, pues, según dice, la misma se equipara a la liquidación de condena o perjuicios.
Indicó, además, que dicho pronunciamiento desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, el recurso de apelación en el trámite de la acción ejecutiva procede contra el citado auto. Afirmó que la providencia atacada incurrió en defecto procedimental porque se omitió lo contemplado en el artículo 446 numeral 3 del CGP, conforme con el cual, el auto que aprueba o modifica la liquidación de crédito es apelable en efecto diferido.
Finalmente, adujo que la interpretación y aplicación del artículo 243 del CPACA es manifiestamente contraria a la ley y, por ende, transgrede la seguridad y la confianza legítima. 4. Trámite previo Mediante auto del 17 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos, como tercero interesado en el resultado de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga afirmó que la decisión atacada fue proferida en aplicación a los principios de autonomía, independencia y legalidad, y de conformidad con las normas y la jurisprudencia que regula la materia, lo que hace que la acción de tutela se torne improcedente. 6.
Intervenciones El señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos indicó que la decisión atacada fue proferida con fundamento en la legalidad y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para el efecto, se refirió a: • fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019 en la acción de tutela con radicado 2019-03494-01 Actor Mónica María Restrepo en el que se negó el amparo en un caso similar. • auto del 24 de enero de 2020 en el proceso ordinario 2013-00458-02 (24653). • auto de 2 de octubre de 2019 en el proceso ordinario 2013-00251-02 (24871).
En razón de lo anterior, pidió que se negara la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto[5] al negar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de julio de 2019 que negó la objeción presentada por la DIAN a la liquidación del crédito presentada por el actor en ese asunto y que aprobó la hecha por el contador de esa corporación. Es pertinente indicar que, si bien la demandante alegó la configuración del desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la argumentación del escrito de tutela está dirigida a sustentar la estructuración del defecto procedimental, por tanto, la Sala se ocupara del estudio del citado defecto.
Caso concreto La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. La Sala precisa que las pretensiones de la solicitud de amparo van dirigidas, concretamente, a dejar sin efecto los autos del 23 de enero de 2020 y del 13 de noviembre de 2019, proferidos, respectivamente, Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazaron el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de julio de 2019, que negó la objeción presentada por la DIAN contra la liquidación del crédito y aprobó la liquidación hecha por el contador de esa corporación. Para efectos de decidir, la Sala se referirá a las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 23 de enero de 2020 para declarar bien rechazado el recurso de apelación, pues fue esa la decisión que resolvió de manera definitiva sobre la procedibilidad del recurso interpuesto por la DIAN que, se precisa, compartió los argumentos del juzgado demandado: “En auto de fecha 18 de febrero de 2019 el honorable Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas, concedido con fundamento en las normas del Código General del Proceso, señalando que dicha decisión no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado, en reciente pronunciamiento del 8 de abril de 2019, el suscrito con fundamento en las decisiones de tutela del honorable Consejo de Estado de fecha 6 de abril de 2017 y 3 de mayo de 2018, adoptó la tesis según la cual en los procesos ejecutivos la apelación de providencias se rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 que señala expresamente que la apelación solo procede de conformidad con las normas de dicho código incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el presente asunto se decide la apelación del auto mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito proferido en un proceso ejecutivo, es claro que el trámite se rige por las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Se advierte que el auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es claro que el recurso de apelación interpuesto es improcedente, y debe ser rechazado como efectivamente lo hizo el Juez de primera instancia.(…)” Como puede verse, el tribunal, para declarar bien denegado el recurso de apelación, sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que estimó que: (i) contra el acto que liquida las costas no procede el recurso de apelación porque no se encuentra enlistado en el artículo 243 del CPACA y que, por tanto, no le resultan aplicables las reglas del CGP, (ii) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 243 del CPACA el recurso de apelación solo procede conforme con las normas de la Ley 1437, incluso, en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
Al respecto, esta Sección, de manera reiterada[6], ha precisado que, si bien la Ley 1437 de 2011 se refiere al proceso ejecutivo en los artículos 297, 298 y 299, lo cierto es que esos preceptos, únicamente, se refieren al proceso ejecutivo como mecanismo para conseguir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), pero no describen o consagran el procedimiento de ejecución judicial aplicable.
Dicho escenario, obliga a que se dé cumplimento a lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de acudir al Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) en los aspectos no contemplados en el CPACA y, por tanto, acoger las reglas de procedimiento previstas en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos. Está Corporación ha sido enfática en precisar que las demandas ejecutivas que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deben tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código General del Proceso, es decir, bajo las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de dicha normativa[7].
En el presente asunto, la Sala encuentra que el auto recurrido por la DIAN se trató de aquel que negó la objeción que presentó contra la liquidación del crédito que presentó el señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos en el proceso ejecutivo y que aprobó la liquidación que hizo el secretario del tribunal. En relación con dichas decisiones, se tiene que el CGP, en el artículo 446.3 dispone: “ARTÍCULO 446.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…).” Conforme con la norma antes transcrita, cuando el juez aprueba la liquidación, la decisión será apelable cuando haya negado una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
En el caso bajo estudio, aprobó la liquidación que hizo el secretario del tribunal y, además negó la objeción que presentó la DIAN contra la presentada por el ejecutante, el señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos. En ese sentido, se tiene que el recurso de apelación resultaba procedente y, por tanto, se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por configurarse el defecto procedimental alegado.
Ahora, como se mencionó, el tribunal afirmó que, según lo previsto en el parágrafo del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación solo procede en los términos de la Ley 1437, incluso, en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Al respecto, la Sala precisa que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243, que trata sobre la apelación de sentencia y autos en el procedimiento contencioso administrativo, se refiere a proceso declarativos.
Para el proceso ejecutivo no resulta aplicable dicha norma porque, como se precisó, no existe un procedimiento o trámite para el agotamiento de este en el CPACA, lo que obliga a que se acuda a lo previsto en el CGP y, por tanto, dicho procedimiento se debe surtir con aplicación de las normas especiales que lo regulan. En este punto, es pertinente referirse a la sentencia C-329 de 2015, en la que la Corte Constitucional declaró exequibles algunos apartes del artículo 243 del CPACA, providencia en la que precisó: “ (…) 4.6.5.
Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación;
(ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad. 4.6.5.1.
De que la enunciación del artículo 243 del CPACA no sea taxativa se sigue, como lo pone de manifiesto el Consejo de Estado, que providencias dictadas en los tribunales administrativos, diferentes a las allí previstas, puedan ser recurridas en apelación. Tal es el caso del auto que decide sobre las excepciones previas (art. 180.6) y podría serlo en los casos del auto que fije o niegue la caución (art. 232), que no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243[70] y que, por tanto, se regirían por la norma especial. 4.6.5.2.
De que la regulación especial del recurso de apelación prevalece sobre la general, contenida en el artículo 243 del CPACA, se sigue que algunas normas especiales que regulan el recurso de apelación, como los ya referidos artículos 180.6 y 232 ibídem, y como los artículos 193, 226, 236, 240, 241, 276 y 277 ibíd., podría prevalecer por razones hermenéuticas, frente al artículo 243.
Del análisis efectuado al artículo 243 del CPACA, la Corte Constitucional consideró que la enunciación prevista en dicho artículo no es taxativa y, además, que cuando exista regulación especial en cuanto al recurso de apelación, se debe preferir está frente a la general. Dichos razonamientos refuerzan la posición en cuanto a la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto queque negó la objeción que presentó contra la liquidación del crédito que presentó el señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos en el proceso ejecutivo y que aprobó la liquidación que hizo el secretario del tribunal, conforme con el CGP.
Establecido lo anterior, se tiene que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto alegado porque consideraron que el recurso de apelación no procedía contra la providencia que negó la objeción de la DIAN contra la liquidación del crédito presentada por el señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos y que aprobó la liquidación hecha por el contador del tribunal, con fundamento en la Ley 1437 de 2011, normativa que, como se explicó, no resultaba aplicable.
No tuvieron en cuenta que el procedimiento de los procesos ejecutivos no fue regulado por el CPACA y que, en ese entendido, era necesario remitirse al Código General del Proceso, norma que regula, de manera especial el recurso de apelación para esa clase de procesos. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la DIAN, dejará sin efectos los autos del 13 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, y del 23 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que, respectivamente, rechazaron y declararon bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de julio de 2019.
En consecuencia, le ordenará al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta lo considerado en la parte motiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 2. Dejar sin efectos los autos del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020 proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander respectivamente, en el proceso ejecutivo promovido por el señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos contra la DIAN. 3.
Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga que, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo que tenga en cuenta lo considerado en la parte motiva de este fallo. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito. 5. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 6.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 3 y 4 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial” Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.
Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. [6] Consejo de Estado - Sección Cuarta CP: Milton Chaves García, fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 radicado: 11001-03-15-000-2019- 04720-00 Consejo de Estado - Sección Cuarta CP: Stella Jeannette Carvajal Basto (E), fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2017 radicado: 11001-03-15- 000-2017-01491-00. [7] Véase auto del 31 de 2019, radicado 25000-23-42-000-2015-06054-02, M.P. Dra Sandra Lisst Ibarra Vélez: “27.
Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012[8], contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. 28.
Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[9], realización de audiencias[10], sustentaciones y trámite de recursos[11], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.”