IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por emplearse como una tercera instancia Los hechos que fueron probados a instancias del proceso de reparación directa coinciden con los que son aducidos por la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción, lo que evidencia que la parte actora acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Adicionalmente, resulta evidente que la parte actora mediante la presente acción de tutela plantea lo que, a su juicio, debió ser la valoración probatoria, las conclusiones probatorias que considera debían efectuarse en su caso, así como las opiniones que le mereció la interpretación que efectuaron las autoridades judiciales demandadas, que, en suma, reflejan el desacuerdo con la decisión de negar el daño alegado.
Con todo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander desvirtuó el argumento de la imposibilidad para que el ejecutante de lograr el cobro de la obligación, pues visto el expediente del proceso ejecutivo advirtió que también se decretó el embargo de otras cuentas que igualmente tenía ICAMEDIC S.A.S, como es el caso de la cuenta corriente existente en los bancos Bancolombia y Occidente de la cual se tomó nota en orden de la prelación de embargos y, adicionalmente, dijo que tampoco existió prueba que la sociedad ICAMEDIC S.A.S haya sido liquidada, lo que refuerza la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes a su nombre.
Ahora, si la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Santander omitió referirse respecto de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, le correspondía hacer uso de la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del CGP. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00410-00(AC) Actor: MEDIIMPLANTES S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Mediimplantes S.A., por conducto apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Mediimplantes S.A. promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. De la manera más comedida y respetuosa, pido a los honorables magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, conculcados a Mediimplantes S.A. y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de marzo de 2018, y 12 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se profiera una nueva sentencia favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada bajo la radicación 2016-267, teniendo en cuenta las sentencias favorables proferidas en casos como el presente. 2.
En consecuencia se le ordene a los accionados, que en adelante reorienten sus decisiones, en el sentido de acatar las directrices que ha impartido el Honorable Consejo de Estado, en los casos de error judicial, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, en procura de conseguir la protección de sus derechos y el reconocimiento de los mismos”. 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La sociedad Mediimplantes S.A. promovió acción ejecutiva contra el Instituto Colombiano para el Avance de la Médicina S.A.S – ICAMEDIC S.A.S, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en 14 facturas de venta por la suma de $198´747.299, más los correspondientes intereses.
El proceso correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el radicado número: 2015-237, el despacho libró mandamiento ejecutivo de pago por las sumas solicitadas y ordenó el embargo y secuestro de los dineros que reposaban en las cuentas de propiedad de la sociedad ICAMEDIC S.A.S. Los oficios que decretaron el embargo se radicaron en los Bancos del Occidente y Corpbanca y, en cumplimiento, las entidades procedieron a realizar los depósitos respectivos en las cuentas del Juzgado Quinto Civil de Bucaramanga.
Posteriormente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga levantó las medidas cautelares decretadas, lo cual permitió que ICAMEDIC S.A.S, retirara los dineros que le habían sido embargados. La parte actora indicó que la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que conoció del proceso ejecutivo, “en la actualidad se encuentra prófuga de la justicia, que es requerida por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica y que, en el mes de enero del año 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la destituyó e inhabilitó por término de diez años para el ejercicio de la función pública, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Contra la decisión que levantó la medida cautelar interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga tres meses después, pues, solo en el mes de octubre de 2015 decretó nuevamente la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas, de propiedad de ICAMEDIC S.A.S., pero ya no contaban con recursos.
Con fundamento en los anteriores hechos ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial a fin de que se declarara la responsabilidad por el error jurisdiccional cometido con ocasión de la orden de levantamiento de las medidas cautelares, que impidieron la posterior recuperación de los dineros inicialmente embargados.
El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda porque el hecho de que la providencia haya sido revocada, producto de un recurso interpuesto, no configuró per se un error jurisdiccional, pues no constituyó un daño cierto ni una pérdida de oportunidad, porque no se encontró que existiera imposibilidad definitiva para obtener el pago de los dineros cobrados.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para lo cual alegó que en el curso del proceso ejecutivo se vulneró el derecho al debido proceso porque no se corrió traslado al ejecutante de la solicitud de desembargo, en los términos del artículo 110 del CGP; porque no se exigió la constitución de la póliza para el levantamiento de la medida, de conformidad con el artículo 519 del CPC, porque no se verificó sí, en efecto, los dineros objeto de la medida, eran inembargables.
Alegó que en el caso objeto de estudio debió estudiarse la existencia de un posible daño especial como título de imputación de responsabilidad, puso de presente que la fecha de interposición del recurso no había recuperado los dineros y que la sociedad ICAMEDIC S.A.S no ha renovado el certificado de Cámara de Comercio. Señaló que en el fallo de primera instancia no existió pronunciamiento respecto de la destitución de la juez que conoció del proceso ejecutivo.
El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 12 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, porque el levantamiento de la medida cautelar no generó para el ejecutante la pérdida de la posibilidad de obtener el recaudo de la obligación cobrada, en primer lugar, porque las medidas cautelares no otorgan ni extinguen derechos en tanto son actos jurisdiccionales que tienen como finalidad garantizar la ejecución de un título, en segundo lugar, porque en el curso del proceso ejecutivo le asiste la posibilidad de solicitar el decreto de otras medidas cautelares que permitan el recaudo de la obligación cobrada, máxime si se tiene en cuenta que la extinción de la obligación ocurre con el pago total y mientras ello no ocurra el proceso se mantiene vigente.
Que, a partir de las piezas procesales del proceso ejecutivo, se advirtió que se decretó el embargo de otras cuentas que igualmente tenía ICAMEDIC S.A.S en otros bancos “de la cual se tomó nota en orden de prelación de embargos”, además, concluyó que no se probó la empresa haya sido liquidada, situación que refuerza la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes a su nombre. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que las autoridades judiciales de conocimiento incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Para fundamentar el defecto sustantivo dijo que el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga afirmó que “los recursos del sistema general de seguridad social son inembargables, por lo que no se requería correr traslado”, lo cual desconoció las excepciones a la inembargabilidad, específicamente, en los casos en los que los bienes son administrados por un particular, de acuerdo con el artículo 684 del CPC [entiéndase 594 del CGP], que, justamente ICAMEDIC S.A.S. es un particular que recibe giros directos de la Nación y otras instituciones en razón de su labor comercial.
Sin embargo, más adelante dijo que, no son ciertas las afirmaciones del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, según las cuales, de un lado, que el Juzgado Quinto Civil “puso en conocimiento del demandante la solicitud presentada por el ejecutado” y luego decidió levantar la medida de embargo y, del otro, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga verificó que los dineros embargados provenían del Sistema General de Seguridad Social.
Insistió en que las autoridades judiciales de conocimiento no tuvieron en cuenta que en el trámite del proceso ejecutivo no se corrió traslado a la parte ejecutante de la solicitud de desembargo, de conformidad con el artículo 110 del CGP, ni se solicitó la póliza para levantar la medida, de conformidad con el artículo 519 del CGP y sostuvo que omitieron ponderar la actuación del Juzgado Quinto Civil de Bucaramanga de levantar “de manera folclórica” los embargos de las cuentas, al respecto, se limitó a decir que una certificación de cuenta maestra no asegura que todo dinero allí depositado provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Afirmó que el daño sí estuvo plenamente identificado pues no fue posible recuperar el dinero después de que ICAMEDIC S.A.S. retiró el dinero que reposaba en sus cuentas bancarias, que, la orden de levantar la medida de embargo conllevo a la pérdida de oportunidad para obtener el pago, en ese punto, indicó que no se trató de una mera expectativa, en tanto la cuenta estuvo embargada con dineros que permitían pagar la deuda.
Adujo que en la demanda y su reforma de plantearon dos títulos de imputación posibles, el error jurisdiccional o falla en el servicio y el de responsabilidad objetiva por daño especial, que, en esa medida, era “obligación del operador judicial” determinar en cuál de las situaciones planteadas se encajaba la conducta, a su juicio, correspondía aplicar la responsabilidad objetiva como título de imputación. Que no se hizo mención a la destitución e inhabilidad de la Juez Quinta Civil de Bucaramanga, que tuvo a cargo el proceso ejecutivo y ordenó levantar las medidas de embargo, pese a que fue un hecho probado.
Aseveró que existió un indicio claro de la imposibilidad de recuperar el dinero, dado que, desde el año 2015 no ha tenido ni un solo movimiento bancario y agregó que visitó la dirección registrada en Cámara de Comercio y el lugar está vacío y que no se ha renovado la inscripción en esta última entidad. En lo que concierne al defecto fáctico, señaló que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron respecto de: (i) la imposibilidad de practicar el testimonio de la señora Wilma Duarte, quien se desempeñó como Juez Quinta Civil porque se encuentra “desaparecida”, por lo que, fue necesario desistir de dicha prueba testimonial;
(ii) la destitución e inhabilidad para el ejercicio de la función pública declarada respecto de la misma funcionaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) el expediente del proceso ejecutivo – sin embargo, en ese punto relacionó los hechos del proceso sin indicar qué elemento en específico considera desconocido; (iv) las certificaciones de las entidades bancarias, para señalar que al inicio de la demanda contaba con recursos y con posterioridad al levantamiento de las medidas cautelares la inexistencia de los mismos y, (v) los documentos allegados al proceso, entre los que relacionó las 14 facturas que aportó como título ejecutivo.
Hizo amplia trascripción de las sentencias: (i) sin fecha, proferida dentro del expediente con radicado número 25000232600020090056201; (ii) del 27 de febrero de 2013, proferida en el expediente número 2500023260001990272501 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la responsabilidad administrativa por error judicial, sin embargo, no explicó las razones por las que resultaron aplicables al caso concreto.
En escrito adicional allegó CD con cinco archivos que aduce contienen los documentos que enlistó como desconocidos. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 17 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga hizo relación de las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa y aseguró que no existió vulneración de los derechos alegados por la parte actora, toda vez que la sentencia de primera instancia se sustentó en los hechos y documentos allegados y se fundó en los argumentos jurídicos aplicables al caso.
El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención del tercero interesado La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[5], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso procede la acción de tutela de la referencia y el estudio de los cargos invocados, o si por el contrario, carece del requisito de relevancia constitucional.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la sociedad Mediimplantes S.A. pretende que se deje sin efecto la sentencia del 12 de diciembre de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa porque no encontró acreditado el daño alegado, traducido en la imposibilidad real y definitiva de adelantar el cobro de la suma ejecutada en el curso del proceso ejecutivo que cursó ante la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Para el efecto, la parte demandante invocó los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. De la lectura del escrito de tutela, se observa que las afirmaciones y argumentos en que la parte actora sustenta los defectos fáctico y sustantivo, son cuestiones que fueron objeto de amplio pronunciamiento en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, sobretodo, porque en el recurso de apelación contra el fallo de reparación directa la demandante planteó las inconformidades que le mereció dicha decisión. El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dio por probados los hechos en que sustentó la decisión aquí recurrida, en los siguientes términos: “Dentro del asunto sub judice la Sala observa que la parte actor pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios que dice haber padecido a partir de la providencia del 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Ciudad dentro del proceso ejecutivo que promovió contra ICAMEDIC SAS, a través de la cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los dineros que el ejecutado – ICAMEDIC SAS- tenía depositados en diversas entidades bancarias, dentro de ellas, el Banco Corpbanca.
Estima la parte actora que la decisión de levantamiento de la medida cautelar, adicional a ser improcedente pues no se verificó si efectivamente se trataba de bienes inembargables, debió adoptarse previo traslado de la solicitud de levantamiento, la parte ejecutante, y una vez el ejecutado hubiera constituido la póliza que para el efecto exige el art. 519 del C.P.C. Al descender al caso concreto, revisado el expediente se tiene que al mismo se incorporó copia del proceso ejecutivo promovido por MEDIIMPLANTES S.A. en contra del Instituto Colombiano para el Avance de la Medicina –ICAMEDIC S.A.S-, tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad bajo la radicación No. 2015-00237, de cuyas piezas procesales quedan demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión: Con auto del 13 de mayo de 2015, se libró mandamiento de pago en contra del Instituto Colombiano para el Avance de la Medicina – ICAMEC S.A.S.- y en favor de MEDIIMPLANTES S.A. por algunas sumas soportadas en facturas de venta que ascendía a un total de $ 182.352.029, más intereses moratorios (Fls. 31 a 32).
Se conoce además que con auto del 04 de junio de 2015 (f. 8 c. medidas) se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, dentro de ellas, el embargo y retención de los dineros que el ejecutado tuviera depositados en el Banco Corpbanca, lo que fue comunicado mediante oficio 2968. Quedó demostrado igualmente que la referida entidad financiera – Corpbanca – registró la medida cautelar informando además que se realizarían los depósitos judiciales respectivos.
(Fls. 24 a 25 c. medidas). Existe evidencia en el expediente que el ejecutado ICAMEDIC SAS elevó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre los dineros depositados en la cuenta del Banco Corpbanca, por cuanto dichos recursos ostentaban la calidad de inembargables al hacer parte del Sistema General de Participaciones asignados al sector salud (F. 26).
Posteriormente, mediante providencia del 8 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad resolvió “levantar el embargo y retención de los dineros que se encuentran depositados a nombre de ICAMEDIC S.A.S., en la cuenta del Banco Occidente S.A. (…)” ello al considerar que se encontraban acreditadas “las condiciones de inembargabildiad de los dineros recaudados en la cuenta maestra inscrita en el Ministerio de Salud y Protección Social ” (Fl. 37).
La referida decisión fue objeto de recurso de reposición promovido por parte del ejecutante el día 15 de julio de 2015 (Fl. 43). El mencionado recurso fue resuelto por el Juzgado de conocimiento con auto del 28 de octubre revocando el levantamiento de la medida por considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran que los dineros objeto de la medida eran inembargables.
De igual manera se decretó nuevamente la medida cautelar de embargo y retención de los dineros del ejecutado (…). ( )” Adicionalmente, la Sala se permite trascribir en extenso las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, para concluir la inexistencia del daño alegado.
Al llevar a cabo el análisis del caso concreto, precisó: “(…) Al respecto la Sala observa que el levantamiento de la medida cautelar sobre los mencionados bienes, y su posterior retiro por el (sic) parte del ejecutado, no genera la pérdida de la posibilidad para el ejecutante de obtener el recaudo de la obligación cobrada en curso del trámite del proceso de ejecución, lo anterior, en primer lugar porque las medidas cautelares no otorgan ni extinguen derechos en tanto son actos jurisdiccionales que simplemente tienen por finalidad garantizar la ejecución de un tributo; en segundo lugar, encontrándose en curso el proceso ejecutivo radicado al número 2015-237- adelantado por el Juzgado 5° del Circuito de esta ciudad, le asiste la posibilidad a quien funge como ejecutante de solicitar el decreto de otras medidas cautelares que permitieran el recaudo de la obligación cobrada.
La anterior, en tanto, la terminación de los procesos ejecutivos se produce por la exención de la obligación materializada a través de su pago total, tal y como lo consagra el art. 537 del C.P.C., disposición que igualmente fue incluida en la Ley 1546 de 2012 –Código General del Proceso – en su artículo 461. Así, hasta tanto ello no ocurra, el proceso se mantiene vigente en espera de las actuaciones que a bien tenga cumplir la parte ejecutante con miras a lograr el recaudo de los bienes que permitan garantizar el cumplimiento de la obligación. De esta manera, el hecho que en el proceso 2015-237 se hubiera solicitado medidas cautelares y que posteriormente las mismas hubieran sido levantadas, no puede ser entendido por la Sala como la imposibilidad para el ejecutante de lograr el cobro de la obligación, máxime cuando, como quedó visto a partir de las piezas procesales del proceso ejecutivo que fueron remitidas en copia a este diligenciamiento, se advierte que también se decretó el embargo de otras cuentas que igualmente tenía ICAMEDIC SAS, como es el caso de la cuenta corriente existente en los bancos Bancolombia y Occidente de la cual se tomó nota en orden de la prelación de embargos (Fl. 23); a lo que se suma que no se prueba que la sociedad ICEMEDIC S.A. haya sido liquidada, lo que refuerza la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes a su nombre.
Se resalta igualmente que se desconoce si con posterioridad a la decisión de levantamiento de medidas cautelares, la parte ejecutante MEDIIMPLANTES S.A. elevó otras solicitudes de medidas cautelares que permitieran asegurar los bienes necesarios para el garantizar la obligación cobrada. Así las cosas, pese a que ICAMEDIS SAS retiró las sumas que se encontraban depositadas en la cuenta corriente del Banco Corpbanca una vez se levantó la medida cautelar que pesaba sobre la misma, frente a esta circunstancia MEDIIMPLANTES S.A. podía elevar nueva solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo radicado al número 20156-00237-01; sin embargo, en la demanda no se alega la imposibilidad de haber utilizado tal prerrogativa.
De esta manera, considera esta Corporación que no se estructura en el presente caso el daño alegado por el demandante, traducido en la imposibilidad real y definitiva de adelantar el cobro de la suma ejecutada en curso del proceso adelantado ante la Jurisdicción Civil, pues encontrándose activo el mencionado trámite, persiste la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares de bienes muebles o inmuebles que llevan a garantizar el pago de la obligación, (…) (…)”.
Visto lo anterior, no queda duda que los hechos que fueron probados a instancias del proceso de reparación directa coinciden con los que son aducidos por la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción, lo que evidencia que la parte actora acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Adicionalmente, resulta evidente que la parte actora mediante la presente acción de tutela plantea lo que, a su juicio, debió ser la valoración probatoria, las conclusiones probatorias que considera debían efectuarse en su caso, así como las opiniones que le mereció la interpretación que efectuaron las autoridades judiciales demandadas, que, en suma, reflejan el desacuerdo con la decisión de negar el daño alegado.
Con todo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander desvirtuó el argumento de la imposibilidad para que el ejecutante de lograr el cobro de la obligación, pues visto el expediente del proceso ejecutivo advirtió que también se decretó el embargo de otras cuentas que igualmente tenía ICAMEDIC S.A.S, como es el caso de la cuenta corriente existente en los bancos Bancolombia y Occidente de la cual se tomó nota en orden de la prelación de embargos y, adicionalmente, dijo que tampoco existió prueba que la sociedad ICAMEDIC S.A.S haya sido liquidada, lo que refuerza la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes a su nombre.
Ahora, si la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Santander omitió referirse respecto de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, le correspondía hacer uso de la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del CGP. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la parte actora relacionó dos sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que accedió a las pretensiones de declarar la responsabilidad por error judicial, sin embargo, pasó absolutamente por alto señalar los presupuestos fácticos y jurídicos de esas sentencias que guardarían relación con el caso objeto de estudio y que las hiciera aplicables al presente caso, de manera que, la Sala no tiene parámetros para analizar el presunto desconocimiento del precedente judicial invocado y, en esa medida, no procede el estudio del cargo.
En consecuencia, se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Mediimplantes S.A., contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la sociedad Mediimplantes S.A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [5] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.