- Síntesis
- A juicio del [accionante] la decisión del 23 de septiembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un error de interpretación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, porque la disposición hace remisión normativa en los aspectos no regulados al CPACA y, en ese sentido, el término para interponer el recurso de apelación era de diez días y no de tres días, como lo concluyó la autoridad judicial demandada. Al respecto, conviene señalar que la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, regula la interposición del recurso de apelación y la remisión normativa en los aspectos no regulados, (…) De ahí que la parte actora considere que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se debían observar las reglas previstas en el CPACA, porque el asunto fue tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estatuto procesal que en el artículo 247, establece término de diez días para apelar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no resulta acertado el razonamiento de la parte actora si se tiene en cuenta que, tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el artículo 37 de la Ley 472 de 1999, regula de manera específica la forma y oportunidad de interposición del recurso de apelación en el trámite de las acciones populares, según el cual, será la señalada en el CPC (entiéndase CGP(. (…) De manera que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora porque, como se vio, no existió error en la interpretación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, sino que se trató de la aplicación de la norma especial que regula lo relativo a la forma y oportunidad de interponer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el marco de la acción popular. Siendo así, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.