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11001-03-15-000-2019-05347-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-04-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Alexander Ramírez Pizo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Respecto del defecto procedimental La Sala advierte que, sería del caso estudiar el cargo por defecto procedimental alegado, de no ser porque el mismo está sustentado en la alegada falta de congruencia entre lo fallado en primera instancia, el recurso de apelación y lo resuelto en el trámite de segunda instancia. (…) Sin embargo, para la Sala la controversia planteada por el actor no cumple el requisito de procedencia de subsidiariedad, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para ventilar la inconformidad que plantea en esta instancia constitucional.(…) Siendo así, el cargo por defecto procedimental propuesto en la acción de tutela no está llamado a prosperar, en tanto que el actor cuenta con otro medio judicial para la defensa del derecho fundamental al debido proceso, lo cual desvirtua la procedencia excepcional y subsidiaria del mecanismo constitucional de la referencia. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Los argumentos en los que la parte actora sustenta el defecto [fáctico] alegado, lejos de plantear verdaderos yerros constitutivos de defectos en que habría incurrido la decisión censurada, señaló las opiniones que le merece la actividad desplegada por la autoridad judicial demandada, lo que a su juicio, debió decidir y las conclusiones probatorias a las que debió llegar respecto del daño alegado por las lesiones que sufrió y por el daño invocado en cuanto a la presunta privación injusta de la libertad.

Resulta evidente que la autoridad judicial demandada respaldó la decisión con base en el material probatorio que obró en el expediente de reparación directa y aplicó las normas y la jurisprudencial vigente para la época. No obstante, la parte actora se encuentra en desacuerdo con las conclusiones de la decisión cuestionada, lo cual, se evidencia con los extensos argumentos en los que expone, el título de imputación que considera debió aplicarse para estudiar lo relacionado con el daño derivado de las lesiones que padeció y por la privación injusta de la libertad, de manera que no se incurrió en el defecto fáctico invocado.

(…) En esa medida, se impone modificar la decisión de primera instancia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado respecto del cargo por defecto procedimental y negar el amparo solicitado en lo demás. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05347-01(AC) Actor: ALEXANDER RAMÍREZ PIZO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Alexander Ramírez Pizo, Sandra Charrupi, Andrés Ramírez Pizo, Miller Ramírez Pizo y Ofelia Pizo, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) -Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, en el proceso radicación 76001-23-31- 000-2011-00477-01(57364), al igual que la providencia de fecha 31 de mayo de 2019 que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”.[1] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 10 de marzo 2009, en un cruce de disparos entre la Policía y presuntos atracadores, el señor Alexander Ramírez Pizo recibió un impacto de bala, posteriormente fue vinculado a la investigación penal adelantada por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas, trámite dentro del cual un juez penal de control de garantías impuso medida de aseguramiento en contra de Alexander Ramírez Pizo y, en proveído del 28 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali decretó la preclusión de la investigación por in dubio pro reo.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Alexander Ramírez Pizo, Sandra Charrupi, Andrés Ramírez Pizo, Miller Ramírez Pizo y Ofelia Pizo demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad y las lesiones que sufrió el 10 de marzo de 2009.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 22 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Consideró que debido a que el demandante fue absuelto en el marco del proceso penal por aplicación del principio de in dubio pro reo, su privación fue injusta y, como las lesiones del demandante se produjeron en el marco de una actividad peligrosa, el régimen aplicable era el objetivo por riesgo excepcional.

Las partes interpusieron recursos de apelación, la demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado para cada daño reclamado y el reconocimiento del daño a la vida de relación. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que no se probó que el arma que causó daño al demandante era de dotación oficial y solicitó que se negaran las pretensiones y la Nación – Rama Judicial solicitó revocar la sentencia por considerar que no se acreditó el nexo causal.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 1 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque, aunque el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación a favor de Alexander Ramírez Piso, la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, porque, para ese momento procesal, los elementos materiales probatorios permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos y, además, no existió prueba en el proceso que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria y tampoco que las lesiones personales sufridas por Ramírez Pizo hubieran sido ocasionadas por la demandada y no se demostró el uso desproporcionado de la fuerza o irregularidades en el procedimiento seguido por la Policía. La parte actora solicitó adicionar de la sentencia de segunda instancia, en cuanto consideró que no existió pronunciamiento respecto del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa y pidió aclarar respecto de la consideración, según la cual, fue ausente la prueba de la falla en el servicio.

Solicitud que fue negada en proveído del 31 de mayo de 2019, notificado el 2 de septiembre de 2019, porque la parte actora buscó reabrir un debate y controvertir un aspecto que fue objeto de decisión en la sentencia, esto es, la ausencia de prueba de la falla en el servicio, propósitos que son ajenos a la aclaración o adición y, como en la sentencia no de advirtieron conceptos incongruentes o confusos, ni se omitió puntos que debían ser resueltos, no había lugar a acceder a la aclarión o adición de la sentencia. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, de un lado, el daño causado por las lesiones sufridas por el señor Ramírez Pizo no fue estudiado a partir del régimen de imputación de riesgo excepcional y, respecto de la privación injusta de la libertad, consideró que no se valoraron todas las actuaciones surtidas en el proceso penal, en los siguientes términos. Respecto del daño invocado por las lesiones que padeció, sostuvo que se configuró un defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia entre lo fallado en primera instancia, el recurso de apelación y lo resuelto en el trámite de segunda instancia, considera que la autoridad judicial demandada cambió el título de imputación de ‘riesgo excepcional’ a ‘falla en el servicio’ sin que tal circunstancia fuera motivo de inconformidad en el recurso de apelación. Al efecto, explicó que no era determinante quién ocasionó las lesiones del señor Pizo o si fue o no un uso desproporcionado de la fuerza, si no que intervino la actuación de la administración y, en esa medida, estaban acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad bajo el título de daño especial y, por lo tanto, no resultaba aplicable la falla en el servicio, como título de imputación. Que se incurrió en defecto sustantivo porque se profirió decisión sin motivación, si se tiene en cuenta que la decisión se basó en un título de imputación que no corresponde y no aplicó el régimen de responsabilidad vigente para la época en que se profirió el fallo sobre la privación injusta de la libertad.

En cuanto al daño alegado por la privación injusta de la libertad, alegó que se configuró el defecto fáctico porque dio por probados hechos que no cuentan con respaldo probatorio, pues, considera que no tuvo en cuenta todas las pruebas y, además, por considerar que fue indebida la valoración del acervo probatorio. Señaló que la decisión se basó en los hechos que sustentaron la medida de aseguramiento sin analizar que los elementos materiales probatorios conducían a declarar la preclusión de la investigación, tal como lo solicitó la Fiscalía. Que si se hubiera analizado el material probatorio de manera integral y los fundamentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el memorial de solicitud de preclusión y la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que accedió a la misma, la decisión habría sido otra porque demostraba que la medida de aseguramiento fue arbitraria y desproporcionada.

Alegó el desconocimiento del precedente judicial aplicable en materia de privación injusta de la libertad, establecido en las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y 072 de 2018, de la Corte Constitucional, en las que se impone el deber de analizar las causas que llevaron a las entidades demandadas a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.

Afirmó que la sentencia se limitó en señalar que la privación de la libertad del aquí demandante cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. 4. Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 14 de enero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sostuvo que las consideraciones esgrimidas en la sentencia cuestionada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6. Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque el escrito inicial contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante, las que no fueron debidamente demostradas en el proceso ordinario e indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez.

La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que no existió vulneración de derechos fundamentales, hizo amplia trascripción de la providencia cuestionada y sostuvo que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la acción de tutela. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, porque el demandante utiliza la acción de tutela en una instancia adicional al asunto que ya surtió su trámite, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado porque considera que tampoco argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 7.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela porque estimó que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, en tanto, está en desacuerdo con que decidió el juez natural de la causa. Concluyó, una vez revisada la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que esta se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto y que merezca la intervención del juez de tutela. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y la consideración de las peticiones solicitadas y de las pruebas aportadas”. Señaló que el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional, para lo cual hizo reseña de los hechos que dieron origen a la presente acción, insistió que se trató de un caso en el que la víctima fue involucrada en un tiroteo en el que resultó herido, circunstancia que fue analizada en primera instancia bajo el título de riesgo excepcional y que fueron los miembros de la institución demadada los que lo acusaron de pertenecer a la banda armada, lo que originó la detención injusta.

En general reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A juicio de la parte actora se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, de un lado, el daño causado producto de las lesiones sufridas por el señor Ramírez Pizo no fue estudiado a partir del régimen de imputación de riesgo excepcional y, respecto de la privación injusta de la libertad, consideró que no se valoraron todas las actuaciones surtidas en el proceso penal.

A la Sala le corresponde determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados por la parte actora con la decisión del 1 de octubre de 2018, que negó las pretensiones de reparación directa en cuanto al daño causado producto de las lesiones y la privación injusta de la libertad del señor Ramírez Pizo.

Caso concreto De la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad La Sala advierte que, sería del caso estudiar el cargo por defecto procedimental alegado, de no ser porque el mismo está sustentado en la alegada falta de congruencia entre lo fallado en primera instancia, el recurso de apelación y lo resuelto en el trámite de segunda instancia. A jucio de la parte actora la autoridad judicial demandada cambió el título de imputación de ‘riesgo excepcional’ a ‘falla en el servicio’ sin que tal circunstancia fuera motivo de inconformidad en el recurso de apelación. Sin embargo, para la Sala la controversia planteada por el actor no cumple el requisito de procedencia de subsidiariedad, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para ventirlar la inconformidad que plantea en esta instancia constitucional.

Pues bien, de conformidad con el numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011[5], el recurso extraordinario de revisión procede cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia y, de manera específica, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sala Veintidós Especial de Decisión, en providencia del 2 de febrero de 2016, en el expediente número: 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó que el desconocimiento del principio de congruencia debe ser entendido como causal de nulidad de la sentencia. Al efectó, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Siendo así, el cargo por defecto procedimental propuesto en la acción de tutela no está llamado a prosperar, en tanto que el actor cuenta con otro medio judicial para la defensa del derecho fundamental al debido proceso, lo cual desvirtua la procedencia excepcional y subsidiaria del mecanismo constitucional de la referencia. En consecuencia, respecto del defecto procedimental alegado la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. La parte demandante invocó el defecto fáctico por considerar que se dieron dio por probados hechos que no cuentan con respaldo probatorio, pues, considera fue indebida la valoración del acervo probatorio y, que si se hubiera analizado el material probatorio de manera integral y los fundamentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el memorial de solicitud de preclusión y la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que accedió a la misma, la decisión habría sido otra porque demostraba que la medida de aseguramiento fue arbitraria y desproporcionada.

De la lectura del expediente se advierte que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, señaló las razones por las que los daños alegados no se encontraron suficientemente acreditados y por lo que no procedió el reconocimiento de los perjuicios solicitados. Como se pasa a transcribir. “Aunque el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación a favor de Alexander Ramírez Piso [hecho probado 10.4], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues para ese momento procesal, los elementos materiales probatorios permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos y, además, la pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego utilizando medios motorizados, era de 8 años (artículo 365 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1142 de 2007).

La actuación del Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías, al imponer medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

“Ausencia de prueba de la falla en el servicio “14. Alexander Ramírez Pizo pretende indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió en el cruce de disparos. Está acreditado que Ramírez Pizo fue trasladado por la demandada al Hospital San Juan de Dios de Cali, después de un cruce de disparos entre la policía y delincuentes comunes [hechos probados 10.1 y 10.2].

Obra en el proceso dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que indica que Alexander Ramírez Pizo tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 18,65% como consecuencia de las lesiones personales sufridas el 10 de marzo de 2009 [hecho probado 10.7]. También se acreditó que el proceso disciplinario que se adelantó a los policías Nicolás Guillermo Suárez y Julián Vanegas, por los hechos en donde resultó herido Alexander Ramírez Pizo, terminó con el archivo de la indagación preliminar porque no actuaron de manera irregular [hecho probado 10.6] “Como no se acreditó que las lesiones personales sufridas por Ramírez Pizo hubieran sido ocasionadas por la demandada y no se demostró uso desproporcionado de la fuerza o irregularidades en el procedimiento seguido por la Policía, se revocará el perjuicio reconocido en primera instancia”.

Los argumentos en los que la parte actora sustenta el defecto alegado, lejos de plantear verdaderos yerros constitutivos de defectos en que habría incurrido la decisión censurada, señaló las opiniones que le merece la actividad desplegada por la autoridad judicial demandada, lo que a su juicio, debió decidir y las conclusiones probatorias a las que debió llegar respecto del daño alegado por las lesiones que sufrió y por el daño invocado en cuanto a la presunta privación injusta de la libertad.

Resulta evidente que la autoridad judicial demandada respaldó la decisión con base en el material probatorio que obró en el expediente de reparación directa y aplicó las normas y la jurisprudencial vigente para la época. No obstante, la parte actora se encuentra en desacuerdo con las conclusiones de la decisión cuestionada, lo cual, se evidencia con los extensos argumentos en los que expone, el título de imputación que considera debió aplicarse para estudiar lo relacionado con el daño derivado de las lesiones que padeció y por la privación injusta de la libertad, de manera que no se incurrió en el defecto fáctico invocado.

Respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y 072 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se impone el deber de analizar las causas que llevaron a las entidades demandadas a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, la parte actora no explicó con claridad los argumentos en que sustenta la afirmación. Con todo, de la sentencia cuestionada y como quedó establecido en el acápite correspondiente al estudio del defecto fáctico, se observa que la autoridad judicial demandada señaló que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció, de un lado, al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y, del otro, a los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso que permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos.

En esa medida, se impone modificar la decisión de primera instancia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado respecto del cargo por defecto procedimental y negar el amparo solicitado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la providencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que quedará así: “Declarar improcedente el amparo solicitado respecto del cargo por defecto procedimental y negar las pretensiones de la acción de tutela en lo demás”. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 36 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] “Artículo 250 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceda recurso de apelación”.