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11001-03-15-000-2019-05252-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-04-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Bernardo Villa Rubio·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO EN CURSO Se precisa que la inconformidad del demandante no puede ser estudiada a instancias de la acción de tutela de la referencia porque el proceso ejecutivo con radicado 2018-00055-00, en el que obra como demandante el [accionante] se encuentra en curso, lo que, de entrada, hace improcedente la intervención del juez de tutela.(…) Además, resulta relevante advertir que, de la lectura del expediente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que las condiciones de subsistencia digna de la parte demandante se encuentren en grave peligro, que haga inminente la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.Entonces, el [accionante] cuenta con otro medio de defensa judicial, que se encuentra en curso y debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05252-01(AC) Actor: BERNARDO VILLA RUBIO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Bernardo Villa Rubio, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó:   “Comedidamente solicito al señor juez, se me protejan los siguientes derechos fundamentales arts. 2, 13, 29 y 90 de la Constitución Política de Colombia.

Consecuentemente de la anterior protección constitucional, solicito se le ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  representada legalmente por FABIO ESPITIA o quien haga sus veces al momento de su notificación del auto que admite la presente acción de tutela, para que PAGUE o CANCELE la obligación contenida en la sentencia emitida por el honorable tribunal administrativo del atlántico y que fue objeto de conciliación, la cual fue aprobada por el honorable consejo de estado sala de lo contencioso administrativo – sección tercera subsección c el día 4 de abril de 2016.”[1] 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El 23 de junio de 2008 el señor Villa Rubio, junto con un grupo de sus familiares, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2003 y el 23 de abril de 2004.

El proceso, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en providencia del 21 de julio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales causados. Debido a lo anterior, el 25 de febrero de 2016 se celebró audiencia de conciliación ante la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, cuyo acuerdo fue aprobado en auto del 4 de abril de la misma anualidad.

El actor afirmó que el 15 de diciembre de 2016 radicó ante la Fiscalía General de la Nación cuenta de cobro con la finalidad de que se procediera con el pago de lo acordado en el acta de conciliación y, en respuesta a esa solicitud, la entidad le comunicó que le fue asignado el turno de pago en el listado de conciliaciones de esa misma fecha.

Igualmente indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 5 de febrero de 2018 presentó proceso ejecutivo (radicado núm. 2018-00055-00) contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se librara mandamiento ejecutivo de pago. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla que, en providencia del 26 de julio de 2018, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de la demandada hasta el valor de $ 344.507.662,49, equivalente al valor de la obligación, un 10 % de costas procesales y un 50 % adicional.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 22 de enero de 2019, confirmó la decisión recurrida. El actor aludió que, luego de presentar varias solicitudes para la materialización de las medidas cautelares ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, en auto de 24 de octubre de 2019, se requirió a los Bancos Santander, de Bogotá, Citibank, de Crédito y el de la República para que procedieran a aplicar las medidas cautelares ordenadas.

Agregó que, mediante escrito de 5 de noviembre de 2019, el Banco BBVA le informó al juzgado que bajo oficio 608-18 realizó el embargo ordenado y que, una vez el cliente cuente con los recursos, los mismos serán girados ante el ente respectivo. 3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no realizó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 21 de julio de 2011.

Afirmó que, pese a que se suscribió un acuerdo conciliatorio y se adelantó el proceso ejecutivo, la obligación contenida en la sentencia proferida a su favor no ha sido materializada. En escrito adicional, el actor expuso que el agente conciliador de la entidad demandada, el día en que celebró el acuerdo conciliatorio, llevó la autorización del comité de conciliación para el apropiamiento de los recursos necesarios, de modo que se podía intuir que existía disponibilidad presupuestal para el pago de la condena reconocida a su favor. 4.

Oposiciones La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela y explicó que dicha entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a realizar el pago. Indicó que el actor tiene turno de pago asignado desde el 15 de diciembre de 2016, el cual debe ser cumplido en estricto orden cronológico en aras de evitar vulneraciones a los demás beneficiarios de sentencias y acuerdos conciliatorios.

Por lo anterior, afirmó que se procederá al pago del crédito judicial reconocido, siempre que se cuente con disponibilidad presupuestal; además, informó que actualmente, se encuentran en trámite las resoluciones de pago de sentencias con turno de 26 de febrero de 2014 y de conciliaciones con turno de 15 de mayo del mismo año. 5. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Bernardo Villa Rubio, al considerar que existe otro medio de defensa judicial efectivo.

Que, una vez se perfeccione la notificación del embargo a la entidad deudora, esta deberá constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla. Que al juez de tutela le está vedado desconocer la existencia de los medios de defensa idóneos, en este caso el proceso ejecutivo, e, igualmente, adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que lo tiene a su cargo. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que se debe ordenar el pago de la suma que se le adeuda. Que, para el efecto, debe conminarse a las entidades bancarias para proceder con la ejecución de la obligación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, de ser así, verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Caso concreto: Tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, la parte actora precisó que el objeto de la solicitud de amparo de la referencia es obtener el pago inmediato de la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa 2009-00138-00, que a la fecha no ha sido cumplida.

El demandante indicó que la entidad demandada en el proceso ejecutivo ha tenido una actitud renuente frente al pago de la obligación y afirma que no cuenta con otro medio judicial que haga posible el pago de la condena a su favor. Al respecto, tal como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, se precisa que la inconformidad del demandante no puede ser estudiada a instancias de la acción de tutela de la referencia porque el proceso ejecutivo con radicado 2018-00055-00, en el que obra como demandante el señor Villa Rubio se encuentra en curso, lo que, de entrada, hace improcedente la intervención del juez de tutela.

Se recuerda que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[2] señala que la acción de tutela “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial”, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

Además, resulta relevante advertir que, de la lectura del expediente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que las condiciones de subsistencia digna de la parte demandante se encuentren en grave peligro, que haga inminente la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. Entonces, el señor Villa Rubio cuenta con otro medio de defensa judicial, que se encuentra en curso y debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio.

En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 13 de febrero de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 4. [2] “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”