ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL VIGENTE AL MOMENTO DE DECIDIR LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA A juicio de la parte actora la vulneración de los derechos se concreta básicamente en que el tribunal demandado en la sentencia endilgada proferida el 20 de junio de 2019, debió dar aplicación al precedente judicial vigente al momento de interposición de la demanda esto es la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y no la proferida el 15 de agosto de 2018, más aun cuando esta última fue dejada sin efecto mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019.
(…) De lo anterior, concluye la Sala que la autoridad judicial demandada se refirió al cambio de postura del Consejo de Estado y aplicó la decisión del 15 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) [L]a Sala precisa que el precedente judicial aplicado por el tribunal, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había recogido la postura desarrollada en sentencia del 17 de octubre de 2013, que si bien quedó sin efecto en virtud del fallo de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 15 de noviembre 2019, era el vigente en materia del privación injusta de la libertad en la fecha en la que se dictó la sentencia atacada y, por tanto, el que resultaba vinculante para el tribunal.
Revisada entonces la providencia objeto de censura, la Sala concluye que no se incurrió en el desconocimiento del precedente que alega la parte actora porque, como se vio, la autoridad judicial demandada aplicó la posición vigente al momento de decidir la demanda de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05157-01(AC) Actor: HORACIO SECUE MUELAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial, del señor Horacio Secue Muelas contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Horacio Secue Muelas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija: Yessica Vanessa Secue Vargas, María Alejandra Secue Vargas, Nikol Daniela Secue Vargas, Meicer Horacio Secue Vargas, Yina Marcela Secue Vargas, Junior Jaminton Secue Vargas y María Eugenia Vargas Soscue (sic) en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Horacio Secue Muelas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija: Yessica Vanessa Secue Vargas, María Alejandra Secue Vargas, Nikol Daniela Secue Vargas, Meicer Horacio Secue Vargas, Yina Marcela Secue Vargas, Junior Jaminton Secue Vargas y María Eugenia Vargas Secue, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, debido proceso, a la administración de justicia, el derecho fundamental a las garantías judiciales, confianza legítima y presunción de inocencia. SEGUNDA: Como consecuencia respetuosamente solicito dejar sin efecto la sentencia judicial del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado 190013331004201400156-01 y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que al resolver el caso concreto tenga en cuenta el precedente judicial para la época en que fue radicada la demanda.”[1] 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal contra el señor Horacio Secue Muelas por el delito de receptación, trámite durante el cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, sin embargo, fue absuelto por imposibilidad de demostrar la responsabilidad del imputado razón por la que el Juzgado de conocimiento declaró la preclusión de la acción penal.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Horacio Secue Muelas junto a sus familiares ejerció medio de control de reparación directa contra de la Nación – Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado con la privación de la libertad del señor Secue Muelas.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en sentencia del 30 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones y condenó a las entidades demandadas pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante. Contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación al expresar que la medida de aseguramiento fue impuesta en ejercicio de las funciones propias del ente acusador y en uso de las facultades conferidas por la Ley 906 de 2004 para imponer medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Del proceso en segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia del 20 de junio de 2019, revocó la decisión, por considerar que se estaba en presencia de la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues si bien la acción penal precluyó, en el trámite del proceso el señor Secue Muelas se allanó, aceptó los cargos imputados y se retractó, lo que evidenció un comportamiento irregular 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el fallo acusado incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial para soportar lo anterior, afirmó, que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió motivar la sentencia porque no se pronunció respecto a lo expuesto por el juez que decretó la preclusión de la investigación penal, esto es, que los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía —que fueron los mismos que sirvieron para solicitar la medida de aseguramiento— eran deficientes, lo cual dejaba en clara evidencia que había incumplimiento de las exigencias necesarias para decretar la medida de aseguramiento.
Indicó que el tribunal demandado al momento de fallar el medio de control no tuvo en cuenta que la posición jurisprudencial aplicable al caso era la que estaba vigente para la época en que sucedieron los hechos, es decir la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 23354 y no la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue dictada cuando el proceso objeto de estudio ya se encontraba en trámite de segunda instancia. Adujo que en la providencia endilgada se efectuó una equivocada valoración de las pruebas obrantes en el proceso y una inadecuada interpretación de los hechos, al determinar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de por culpa exclusiva de la víctima, debido a que en el trámite del proceso penal el señor Horacio Secue aceptó los cargos imputados, sin tener en cuenta que dicha decisión no fue determinante en la privación de la libertad.
Además, alegó que en la providencia atacada se utilizó un contenido descontextualizado de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto dicha causal requiere un actuar gravemente culposo o doloso y la ausencia de injerencia del Estado y al aceptar los cargos, no se infringió ninguna regla, sino que se hizo uso de un derecho que otorga la ley penal, lo cual no puede dar lugar a la precitada eximente, máxime cuando fue la investigación infundada de la Fiscalía General de la Nación, la que generó el daño antijurídico. 4.
Oposiciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia pues las decisiones judiciales increpadas por el actor fueron emitidas de conformidad con las normas procesales y sustanciales exigidas. Refirió que en la sentencia de segunda instancia se determinó que el demandante incidió en la apertura del proceso penal, con lo cual se rompió el nexo causal y, por lo tanto, no se creó la responsabilidad estatal ni surgió el deber de reconocer perjuicios.
Por ello, declaró su oposición a los hechos del escrito de tutela en los que le atribuyen responsabilidad a la administración de justicia. Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que posibilita la viabilidad de este mecanismo de defensa judicial, comoquiera que los accionantes excedieron el término de seis meses previstos jurisprudencialmente para su ejercicio más aun cuando se está en ausencia de la vulneración de derechos fundamentales invocados.
Finalmente afirmó que las decisiones adoptadas con ocasión al litigio hicieron tránsito a cosa juzgada y la acción de tutela sólo puede ser utilizada como mecanismo excepcional, ante la existencia de una violación de derechos fundamentales y un perjuicio irremediable, lo cual no se presenta en el caso objeto de estudio. La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela es improcedente, porque, de un lado, el actor no da cuenta, por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo no hizo uso del mismo, sin señalar el medio de control o acción al se refería concretamente, y del otro, porque no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que el mecanismo constitucional será procedente, asimismo, dijo que no se advierte la posible materialización de un perjuicio irremediable.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adicionalmente, citó la sentencia del 25 de septiembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se realizó un estudio sobre la naturaleza dinámica de la jurisprudencia de las altas cortes y se concluyó que el máximo tribunal constitucional reconoce la fuerza normativa de aquella y su condición de fuente formal del derecho administrativo. 5.
Sentencia impugnada La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 6 de febrero de 2020, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión como otro medio de defensa judicial efectivo dado que lo alegado por la parte actora respecto a que el Tribunal Administrativo del Cauca dejó de pronunciarse sobre la incongruencia de los elementos probatorios que sirvieron de cimiento para imponer la medida de aseguramiento, lo cual probaba que no era admisible la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En dicha providencia se señaló que los peticionarios pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto uno de los reparos que fue planteado en el proceso, que es lo que, en últimas, invoca el solicitante del amparo. 6.
Impugnación El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que en el escrito inicial se plantearon los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se demostró jurídica, fáctica y probatoriamente cuáles fueron los errores que determinaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso razón por la que no comparte la decisión de que los argumentos de la solicitud de amparo encajan en una causal de revisión. Que el principio de presunción de inocencia fue vulnerado cuando el señor Secue Muelas fue privado de la libertad sin elementos materiales probatorios suficientes.
Finalmente refirió que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que la posición jurisprudencial aplicable al caso era la que estaba vigente a la presentación de la demanda, es decir la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y no la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue dictada cuando el proceso objeto de estudio ya se encontraba en trámite de segunda instancia. Más aun cuando mediante fallo de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 15 de noviembre 2019, se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 modificando el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[6], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. En el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que el presente asunto la acción de tutela no es improcedente pues los argumentos propuestos en la solicitud de amparo no encajan en una causal para ejercer el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, a Sala no comparte el argumento del a-quo, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión si se tiene en cuenta que la inconformidad expuesta en el escrito inicial va encaminada a cuestionar la providencia endilgada por un presunto desconocimiento del precedente judicial, es decir, cuestiona la decisión judicial por no atender el precedente que, en su criterio, debió aplicarse, lo cual no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
Problema jurídico De manera previa, se anota que, si bien, la parte actora invocó la configuración de distintas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo se enmarcan específicamente en el denominado defecto por desconocimiento del precedente judicial. entonces, le corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, definir si el Tribunal Administrativo del Cauca con la providencia del 20 de junio de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Horacio Secue Muelas y otros pretenden que se deje sin efecto la providencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque consideró que se estaba en presencia de culpa exclusiva de la víctima.
A juicio de la parte actora la vulneración de los derechos se concreta básicamente en que el tribunal demandado en la sentencia endilgada proferida el 20 de junio de 2019, debió dar aplicación al precedente judicial vigente al momento de interposición de la demanda esto es la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y no la proferida el 15 de agosto de 2018, más aun cuando esta última fue dejada sin efecto mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019.
A fin de establecer si la autoridad judicial demandada, en la referida sentencia, incurrió o no en desconocimiento del precedente, la Sala estima conveniente transcribir, en lo pertinente, la providencia cuestionada: “(…) Posición jurisprudencial actual: Lo anterior fue recogido en sentencia de unificación de misma Sección Tercera, de 15 de agosto de 2018, radicado 46947, en el sentido que sea cual fuere la causa de la absolución, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, debe examinarse la antijurídica del daño. Así las cosas, cuando se levanta la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa, esto es i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió iii) que la conducta no constituía hecho punible, iv) la aplicación del principio del in dubio pro reo y/o v) que la preclusión o absolución se originó en una falla en el servicio, como por ejemplo la configuración de la prescripción de la acción penal; es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política es decir identificar la antijuricidad del daño. (…) Y es imprescindible verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño alegado, es decir, si el demandante actuó con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y sin con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…) Retomando el caso concreto, y bajo el actual criterio jurisprudencial, pasa la Sala a analizar si la privación de la libertad del señor Horacio Secue Muelas constituyó un daño antijurídico así como la configuración de una falla en el servicio y de la culpa exclusiva de la víctima. Está probado que se le capturó, que le imputó el delito de receptación, que aceptó los cargos y que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, con sustento en que se cumplían los requisitos objetivo y subjetivo para dicho efecto, entre estos, precisamente la aceptación de los cargos luego de lo cual se precluyó la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que fue dejado en libertad.
Siguiendo el precedente invocado y lo probado, la Sala considera que en este asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, esto es, el comportamiento activo del señor Horacio Secue Muelas al aceptar los cargos que le fueron imputados, lo que resultó determinante en la privación de la libertad de la que fue objeto. (…) La Sala considera que el señor Horacio Secue Muelas incurrió en un comportamiento irregular, que consistió en haber aceptado los cargos imputados y posteriormente haberse retractado, lo que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de su libertad, lo que configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así las cosas bajo el criterio jurisprudencia vigente y lo probado en este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad del señor Horacio Secue Muelas, no constituye un daño antijurídico ni imputable a las demandadas, ya que se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. (…)” De lo anterior, concluye la Sala que la autoridad judicial demandada se refirió al cambio de postura del Consejo de Estado y aplicó la decisión del 15 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido que: “ (…) la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil [Culpa grave, negligencia grave, culpa lata;
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero y, Culpa o descuido levísimo], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.
En ese entendido, no se incurrió en el yerro planteado en la solicitud de amparo, pues en dicho pronunciamiento se aplicó la posición vigente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, la demandante reclama la aplicación del precedente judicial vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, la Sala precisa que el precedente judicial aplicado por el tribunal, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había recogido la postura desarrollada en sentencia del 17 de octubre de 2013, que si bien quedó sin efecto en virtud del fallo de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 15 de noviembre 2019, era el vigente en materia del privación injusta de la libertad en la fecha en la que se dictó la sentencia atacada y, por tanto, el que resultaba vinculante para el tribunal.
Revisada entonces la providencia objeto de censura, la Sala concluye que no se incurrió en el desconocimiento del precedente que alega la parte actora porque, como se vio, la autoridad judicial demandada aplicó la posición vigente al momento de decidir la demanda de reparación directa. En consecuencia, la Sala revocará la providencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda.
Subsección A del Consejo de Estado y en su lugar negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Horacio Secue Muelas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Horacio Secue Muelas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Yessica Vanessa Secue Vargas, María Alejandra Secue Vargas, Nikol Daniela Secue Vargas, Meicer Horacio Secue Vargas, Yina Marcela Secue Vargas, Junior Jaminton Secue Vargas y María Eugenia Vargas Secue. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 19 y 20 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.