- Síntesis
- La autoridad judicial demandada, al estudiar la situación pensional de la [accionante], consideró que los factores salariales para reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los cuales se hubiera cotizado, y por eso consideró que la UGPP no omitió la inclusión de alguno de los factores salariales. El análisis de la decisión objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable tanto al régimen general como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no se advierte que se incurrió en el defecto sustantivo alegado. (…) Por lo anterior, se concluye que la demandante no demostró que la autoridad judicial demandada incurriera en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial y, en ese sentido, no se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados