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11001-03-15-000-2019-04636-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-04-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Cristián Camilo Flórez Pacheco·Demandado: Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional

INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA Una vez llegó la solicitud de inicio de desacato, el despacho del magistrado ponente requirió a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad para que allegara informe de cumplimiento de la orden de tutela, sin que así ocurriera.

En consecuencia, en auto del 12 de marzo de 2020, se dio apertura al incidente de desacato y, pese a que se corrió traslado a la institución demandada, tampoco se pronunció respecto del cumplimiento de la orden de tutela. Se destaca que, desde que fue proferido el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, han transcurrido más de cuatro meses y, a la fecha, no obra prueba alguna que permita advertir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya dado cumplimiento a la orden impartida.

De esta manera, la Sala observa que desde el punto de vista objetivo no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y desde el aspecto subjetivo ha habido omisión y ausencia de debida diligencia por parte del funcionario para dar cumplimiento a la providencia. La falta de cumplimiento del fallo de tutela se encuentra probada, no existen razones que justifiquen la omisión y, en esa medida, se impone sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04636-01(AC)A Actor: CRISTIÁN CAMILO FLÓREZ PACHECO Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor Cristián Camilo Flórez Pacheco contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Cristián Camilo Flórez Pacheco promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la entidad que realizara todos los trámites necesarios para la práctica de la Junta Médica Laboral.

La acción de tutela le correspondió, en primera instancia, a esta Sección, que, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por ende, resolvió: “1. Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco.

En consecuencia: 2. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los exámenes de retiro del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco y, dentro de los 30 días siguientes a la práctica de los mismos, convoque y realice la junta médico laboral. 3.

Negar el amparo presentado contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…).” La anterior providencia no fue impugnada. 2. Incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 21 de febrero de 2020, el señor Cristián Camilo Flórez Pacheco promovió incidente de desacato con fundamento en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019.

Indicó que solicitó en dos oportunidades el cumplimiento del fallo ante la entidad, sin obtener respuesta alguna. 3. Trámite procesal Una vez llega la solicitud de apertura de incidente de desacato, el despacho, en auto del 26 de febrero de 2020, requirió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Pese a que la entidad fue debidamente notificada, el Director de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció respecto del requerimiento hecho por el despacho, por lo que, en auto del 12 de marzo de 2020, se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. 4.

Intervención de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. Caso concreto En el presente caso, el señor Cristián Camilo Flórez Pacheco promovió incidente de desacato con fundamento en que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en particular, los trámites necesarios para la práctica de la Junta Médico Laboral.

Al respecto, se advierte que, en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, esta Sección, decidió: “1. Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco. En consecuencia: 2. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los exámenes de retiro del señor Cristian Camilo Flórez Pacheco y, dentro de los 30 días siguientes a la práctica de los mismos, convoque y realice la junta médico laboral”.

Una vez llegó la solicitud de inicio de desacato, el despacho del magistrado ponente requirió a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad para que allegara informe de cumplimiento de la orden de tutela, sin que así ocurriera. En consecuencia, en auto del 12 de marzo de 2020, se dio apertura al incidente de desacato y, pese a que se corrió traslado a la institución demandada, tampoco se pronunció respecto del cumplimiento de la orden de tutela.

Se destaca que, desde que fue proferido el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, han transcurrido más de cuatro meses y, a la fecha, no obra prueba alguna que permita advertir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya dado cumplimiento a la orden impartida. De esta manera, la Sala observa que desde el punto de vista objetivo no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y desde el aspecto subjetivo ha habido omisión y ausencia de debida diligencia por parte del funcionario para dar cumplimiento a la providencia. La falta de cumplimiento del fallo de tutela se encuentra probada, no existen razones que justifiquen la omisión y, en esa medida, se impone sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar el desacato al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2019 en el presente asunto. 2. Sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional por desacatar el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.

Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que realice las gestiones necesarias para garantizar el debido cumplimiento del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019. 4. Advertir al funcionario que la multa impuesta debe ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y rendimientos 3-0820-000640-8. 5.

Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 6. Enviar copia al Director de Sanidad Militar, para lo de su cargo. 7. Consultar la presente providencia ante el superior. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |