- Síntesis
- Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los laudos arbitrales, (…) resulta necesario que se cumpla con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.(…) Visto el expediente, se observa que la decisión arbitral se profirió el 19 de febrero de 2018, la cual quedó notificada en estrados el mismo día y la acción de tutela de la referencia se presentó el 26 de septiembre de 2019, esto es, un año, siete meses y seis días después. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL - Respecto de los fallos en conciencia o equidadEn el recurso de anulación la sociedad actora invocó la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa al fallo en conciencia o equidad, con fundamento en que en el laudo arbitral se incurrió en ciertos errores procesales. No obstante, en la acción de tutela alegó que el laudo arbitral incurrió en vicios de fondo, sustanciales, como son la indebida valoración de las pruebas, la falta de aplicación de normas de orden público y el desconocimiento de un precedente judicial, de manera que, los argumentos expuestos en el recurso de anulación y en el escrito de tutela son diferentes. (…) Por lo tanto, si la sociedad demandante estimaba que el laudo arbitral incurrió en defectos fáctico y sustantivo que, por tratarse de vicios de fondo, no encajaban en ninguna de las causales de anulación, lo propio era que ejerciera la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento del laudo arbitral. Es decir, la parte actora pudo ejercer la acción de tutela directamente por las razones que ahora estima que configurarían defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. (…) Luego, el cumplimiento del requisito de inmediatez o de subsidiariedad, según el caso, dependerá más bien de la idoneidad del mecanismo para cuestionar el laudo arbitral, si se alegan errores in procedendo, el recurso de anulación será el medio idóneo, pero si se invocan defectos de fondo que no encajan en las causales de anulación y que resultan perjudiciales para los derechos fundamentales, puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal. (…) En el escrito de impugnación la parte actora insistió en la configuración de dichos defectos, sin señalar si los cuestionamientos se dirigieron en contra del laudo arbitral o el fallo que resolvió el recurso extraordinario de anulación, sin embargo, en el escrito de tutela la parte accionante controvirtió ambas decisiones con la misma argumentación. En esa medida, en cuanto al laudo, por las razones expuestas en precedencia, no resulta procedente estudiar los cargos por desconocimiento del precedente judicial, contenido en el fallo del 3 de marzo de 2011 y por defecto fáctico, en cuanto a la falta de valoración del contrato de concesión y de las cláusulas y obligaciones pactadas en dicho contrato. Pues, como quedó expuesto, la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar el laudo arbitral. En cuanto al fallo de la anulación, tampoco se configuran los aludidos defectos, si se tiene en cuenta que, tal como fue señalado en el acápite anterior, tales aspectos no podían ser estudiados a instancias del recurso extraordinario de anulación, por lo tanto, no procede el estudio al respecto en esta instancia constitucional. De manera que, los cargos no prosperan.