IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en la acción de la referencia, toda vez que, el fallo censurado fue notificado el 4 de julio de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2020, es decir, 6 meses y 16 días después, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00182-00(AC) Actor: MARÍA FRANCISCA ASPRILLA IBARGÜEN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por María Francisca Asprilla y otros, contra la sentencia judicial proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Chocó. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de enero de 2020 María Francisca Asprilla Ibargüen, Rafaela Asprilla arboleda, Fabio Tascón Opua, Myriam Moreno Ibargüen, María Eugenia González López, Neida Waitoto de Posso, Maria Myriam Mosquera Rentería, Loripa Málaga Chamarra, Magnolia Cárdenas Mepaquito, Barbarito Donisabe Ismare, María Stella Ibargüen Asprilla, Myriam Ovalle Rosero presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, seguridad social, igualdad frente a las decisiones judiciales, el principio de favorabilidad laboral y al debido proceso, en su concepto vulnerados por la sentencia de 12 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó la sentencia de 20 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.
Dejar sin efecto las sentencias de segunda instancia No. 75 del doce (12) de junio del año 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante la cual decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 053 del 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que decide modificar la sentencia del Juez y condena al departamento del Chocó a pagar las cesantías si no se han pagado por DASALUS en liquidación de los años 2006 y 2007 de MARÍA FRANCISCA ASPIRLLA IBARGÜEN, RAFAELA ASPRILLA ARBOLEDA, FABIO TASCÓN OPUA, MYRIAM MORENO IBARGÜEN, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ LÓPEZ, NEIDA WAITOTO DE POSSO, MARIA MYRIAM MOSQUERA RENTERÍA, LORIPA MÁLAGA CHAMARRA, MAGNOLIA CÁRDENAS MEPAQUITO, BARBARITO DONISABE ISMARE, MARÍA STELLA IBARGÜEN ASPRILLA, MYRIAM OVALLE ROSERO; así mismo revocó la orden del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, de la indemnización moratoria y las costas. 2.
En consecuencia se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que profiera un nuevo fallo donde se condene al departamento del Chocó a reconocer y pagar lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia No. 53 del 20 de abril de 2016>>. B. Hechos 3.- Los accionantes fundaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó para obtener el pago de las cesantías que el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD, dejó de pagar durante los años 2006 y 2007. 3.2.- El 20 de abril de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de los demandantes y ordenó al departamento el pago de las cesantías de los años 2006 y 2007, los intereses, la sanción moratoria y el pago de costas correspondientes al 10% de las pretensiones reconocidas.
Esta sentencia fue apelada por el departamento del Chocó y DASALUD. 3.3.- El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, notificada el 4 de julio del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia en lo referente al reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías, la indemnización moratoria y las costas.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan una vulneración al debido proceso porque el recurso interpuesto por el apoderado del departamento de Chocó estuvo dirigido a que se exonerara al ente territorial por carecer de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, el Tribunal accionado decidió sobre la sanción moratoria, los intereses sobre las cesantías y el reconocimiento de costas, asuntos que no fueron objeto de la apelación. 4.1.- Así mismo indicaron que el Tribunal hizo alusión a los argumentos de la apelación presentada por DASALUD, incluso <<basa su fallo en los mismos>>, a pesar de que a esa entidad le fue denegado el recurso porque, de conformidad con lo decidido en primera instancia, esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva.
D. Oposiciones 5.- Tribunal Administrativo del Chocó (accionado) 5.1.- La Magistrada Norma Moreno Mosquera del Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 5.1.1.- Señaló que a pesar de que el departamento del Chocó había limitado su apelación a alegar la falta de legitimación por pasiva, también lo era que DASALUD, en su recurso de alzada, había señalado que no estaba de acuerdo con el reconocimiento de los intereses ni la sanción moratoria.
Por lo tanto, el Tribunal podía pronunciarse respecto de estos puntos. II. CONSIDERACIONES E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 6.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la Corte Constitucional ha señalado[1] que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales, por lo que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 6.1.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[2], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 6.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[4]. 6.3.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 7.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en la acción de la referencia, toda vez que, el fallo censurado fue notificado el 4 de julio de 2019[5] y la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2020, es decir, 6 meses y 16 días después, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por María Francisca Aspirlla Ibargüen, Rafaela Asprilla arboleda, Fabio Tascón Opua, Myriam Moreno Ibargüen, María Eugenia González López, Neida Waitoto de Posso, Maria Myriam Mosquera Rentería, Loripa Málaga Chamarra, Magnolia Cárdenas Mepaquito, Barbarito Donisabe Ismare, María Stella Ibargüen Asprilla y Myriam Ovalle Rosero, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [4] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Fol. 201 a 204 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 27001-33-33-001-2014-00233-01.