Micelio
11001-03-15-000-2020-00102-00Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gonzalo Talero Vera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por un cumplir con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: De lo expuesto en el proceso, la Sala advierte que el traslado responde a una necesidad del servicio para optimizar los recursos, no se advierten situaciones subjetivas del trabajador que hayan sido advertidas e ignoradas para proferir el acto administrativo, tampoco se evidencia una desmejora en las condiciones del trabajador, ni la afectación a derechos fundamentales del trabajador ni su familia, en la media en que conserva su cargo y su traslado es entre dependencias ubicadas en la misma ciudad.

En consecuencia, la legalidad del acto administrativo debe ventilarse en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 donde puede solicitar medidas cautelares. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00102-00(AC) Actor: GONZALO TALERO VERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Acuerdo PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela porque está dirigida contra varias entidades, entre ellas el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de enero de 2019 Gonzalo Talero Vera presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso y derechos de carrera, en su concepto vulnerados por el Acuerdo PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que dispuso el traslado del cargo que desempeñaba en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, a partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 30 de noviembre del mismo año. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral, derecho al trabajo y derechos de carrera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

2. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo PCSJA-19-11466 del Consejo Superior de la Judicatura>>. B. Hechos 3.- El accionante fundamentó su acción en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de marzo de 2010 tomó posesión del cargo de escribiente nominado en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena, luego de haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos. 3.2.- El 26 de diciembre de 2019 le fue notificado el Acuerdo PCSJA19-11466 mediante el cual se trasladaron transitoriamente varios cargos, y entre ellos, se dispuso su traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señaló que el Acuerdo PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019 carecía del concepto previo favorable del Comité Interinstitucional de la Rama Judicial, que si bien no es vinculante, constituye uno de los requisitos para realizar este tipo de traslados. 5.- Afirmó que el Acuerdo cuestionado decía estar fundado en los artículos 6° del Acuerdo PCSAA07-4208 y 61 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.

Sin embargo, revisado el primero de los acuerdos evidenció que este solo tiene 3 artículos y, sobre el segundo, manifestó que no aplicaba en su caso <<dada la antigüedad del cargo que he venido desempeñando>>. Sostuvo que los traslados deben darse por cargos iguales entre sí, por tanto, no se podía trasladar un escribiente por un cargo de oficial mayor, como había sucedido en su caso.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- Unidad de Administración de Carrera Judicial, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (Accionados) 6.1.- La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del presente trámite debido a que esa dependencia no había realizado ninguna acción que determinara la expedición del acuerdo acusado. 6.1.1.- En cambio, consideró que era necesario vincular a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior, dependencia competente para determinar los traslados. 6.2.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que este mecanismo no procedía de manera general contra los actos administrativos. 6.2.1.- Señaló que la medida implementada era de carácter transitorio y estaba fundamentada <<en la necesidad real y la posibilidad de mejorar las condiciones optimizando recursos>> y, solo en caso de que se quisiera implementar de manera permanente, esa decisión debía ser consultada ante la Comisión Interinstitucional. 6.3.- La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que, el actor estaba controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo y, para ello, el legislador había regulado los mecanismos y procedimientos ordinarios en la Ley 1437 de 2011. 6.3.1.- Indicó que el Acuerdo PCSJA19-11466 de 20 de diciembre 2019 fue expedido por el Consejo superior de la Judicatura y no por el Seccional que preside.

En todo caso, a pesar de tratarse de traslados temporales, estos debían realizarse con el debido respeto a las situaciones administrativas que podían impedir un traslado <<que en el caso particular del señor Gonzalo Talero no han sido expresadas de ninguna manera, ni en petición dirigida a esta corporación ni en el escrito de tutela>>. II.

CONSIDERACIONES E. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por un cumplir con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: 7.1.- El accionante señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo por la expedición del Acuerdo PCSJA19-11466 de 20 de diciembre 2019 (documento que tiene la naturaleza de acto administrativo), en la que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su traslado del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena. 7.2.- La Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para revocar actos administrativos que ordenan o niegan un traslado laboral siempre que sea arbitrario porque no obedece a criterios objetivos, o no consulta las situaciones subjetivas del trabajador o implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo y, además, cuando el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.[1] 7.3.- De lo expuesto en el proceso, la Sala advierte que el traslado responde a una necesidad del servicio para optimizar los recursos, no se advierten situaciones subjetivas del trabajador que hayan sido advertidas e ignoradas para proferir el acto administrativo, tampoco se evidencia una desmejora en las condiciones del trabajador, ni la afectación a derechos fundamentales del trabajador ni su familia, en la media en que conserva su cargo y su traslado es entre dependencias ubicadas en la misma ciudad.

En consecuencia, la legalidad del acto administrativo debe ventilarse en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 donde puede solicitar medidas cautelares. 8.- En razón a la intervención de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se tendrá por vinculada al presente trámite.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Gonzalo Talero Vera, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.