TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de subordinación En la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, toda vez que contrario a lo señalado por las accionantes, la decisión tuvo en cuenta no solo las declaraciones (…) sino también las demás pruebas allegadas al plenario, para arribar a la conclusión de que efectivamente en la relación contractual objeto del litigio no se configuraba el elemento de la subordinación laboral, para efectos de declarar la existencia del contrato realidad.
(…) La Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas sí realizaron un estudio de los elementos constitutivos del contrato realidad, así como lo plantean las sentencias C-154 de 1997 y C-1129 de 2011 (…) En consecuencia, la Sala puede concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el desconocimiento del precedente dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional toda vez que los presupuestos que allí se indicaban sí fueron analizados y, adicionalmente no era aplicable la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por cuanto, si bien, en dicha providencia se resolvió un asunto donde mediaba un contrato de prestación de servicios, la labor allí contratada se enmarcaba en una verdadera relación que cumplía con los requisitos esenciales del contrato de trabajo, contrario al sub lite, donde una vez analizados los argumentos fácticos y jurídicos junto con el acervo probatorio aportado se determinó que en las labores desempeñadas por las accionantes no existió el elemento del contrato laboral de la subordinación, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00053-00(AC) Actor: ERMILA GUERRERO RENTERÍA Y MIRNA LOYS PEREA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por las señoras Ermila Guerrero Rentería y Mirna Loys Perea Moreno contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de enero de 2019, las señoras Ermila Guerrero Rentería y Mirna Loys Perea Moreno, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y “la tutela judicial efectiva”, que consideraron vulnerados con la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y con la providencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la anterior. 2.- Como amparo constitucional, las accionantes elevaron las siguientes peticiones: << Primera: Que se revoque la sentencia No. 247 del 13 de diciembre de 2016, Proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó y la sentencia 78 del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda, dentro del proceso No. 2014-00532-01 y en su lugar se aceda a las pretensiones de la demanda.
Segunda: Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución y la ley, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicables al caso en comento>>. B. Hechos Las accionantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Las señoras Ermila Guerrero Rentería y Mirna Loys Perea Moreno prestaron sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, bajo la figura del contrato de prestación de servicios. 3.1.- La señora Ermila Guerrero Rentería se desempeñó como profesional de apoyo en el área financiera, específicamente, en pagaduría. Se encargaba de la creación y pago de órdenes de pago presupuestales –OPNP- giros y deducciones de OPNP, manejo del sistema integrado de información financiera -SIIF Nacional II-, efectuar los registros requeridos en el Grupo Financiero de la regional Chocó que respaldan la ejecución presupuestal en el SIIF Nacional II, apoyar los cruces tesorales y cierres financieros mensuales, entre otros, durante los siguientes periodos: i) del 26 de octubre de 2011 al 29 de diciembre de 2011; ii) del 1 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2012; iii) del 5 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y iv) del 18 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 3.2.- La señora Mirna Loys Perea Moreno se desempeñó como contadora pública en el área financiera del ICBF.
Se encargaba del sistema de Información Financiera –SIF-, el SIGE, plan operativo, tablero de control, mapa de riesgo, auditorías internas y promotora EPICO, dar asesoría financiera a las unidades aplicativas, entre otras, en los siguientes periodos: i) del 13 de enero de 2012 al 23 de agosto de 2012; ii) del 30 de agosto de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y iii) del 18 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 4.- Las accionantes señalaron que cumplían con un horario laboral de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m.; sostuvieron que, incluso, la jornada de trabajo se extendía hasta la 1:00 a.m. y que también tenían que trabajar sábados y domingos. 5.- Las accionantes señalaron que el cumplimiento de sus funciones requería que estuvieran presentes en las instalaciones del ICBF regional Chocó, por las siguientes razones: 5.1.- En principio, el ICBF regional Chocó contaba con dos personas capacitadas para el manejo del SIIF Nacional II de pagaduría; sin embargo a partir de septiembre de 2013, la señora Ermila Guerrero Rentería era la única funcionaria que manejaba ese sistema y, en consecuencia ella realizaba el pago de los programas del ICBF, como eran: madres sustitutas, hogares infantiles, hogares de bienestar y adicionalmente ejecutaba el pago de personal de planta y contratistas.
Esas labores de pagaduría se efectuaban dentro de las instalaciones del ICBF, mediante el uso de un “TOKEN” que solo funcionaba de 6:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 11:00 p.m. 5.2.- La señora Mirna Loys Perea Moreno debía utilizar el programa Sistema de Información Financiera SIF para ejecutar sus labores, entre otras, la del pago a terceros directo al abono en cuenta, el cual solo funcionaba dentro de las instalaciones de dicha entidad. 6.- Las accionantes indicaron que recibían órdenes de la Coordinadora Financiera y que, en caso de necesitar ausentarse del trabajo, debían pedirle permiso y demostrar previamente que habían cumplido con la totalidad de las labores a ellas encomendadas. 7.- En el año 2013 la Contraloría General realizó una auditoría en las instalaciones del ICBF regional Chocó y advirtió el incumplimiento i) a la prohibición que tiene la administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente y, ii) el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 que dispone que no se podrán celebrar contratos de prestación de servicios de carácter permanente respecto a aquellas labores que sean propias de los cargos de planta. 8.- El 17 de diciembre de 2013, la Contraloría emitió un comunicado al ICBF regional Chocó, con el objeto de garantizar la estabilidad de los contratistas que venían laborando y en un memorando del 22 de enero de 2014 se dieron instrucciones claras y precisas a los Directores Regionales sobre la ratificación de todos los contratistas y la forma de desvincularlos de dicha entidad. 9.- Las accionantes adujeron que fueron desvinculadas del ICBF sin tener en cuenta el comunicado y el memorando que emitió la Contraloría, es decir, manifestaron que el Director del ICBF regional Chocó las desvinculó y no observó si realmente existió i) un mal desempeño en sus funciones, ii) procesos disciplinarios en contra de ellas y iii) una supresión de cargos por no necesitarse las funciones asignadas. 10.- Las señoras Ermila Guerrero Rentería y Mirna Loys Perea Moreno iniciaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ICBF, para que se declararan nulos los oficios Nos 201412400000884 y XXXXXXXXXXXXXXX del 23 de abril de 2014, que negaron “el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios el cual dio origen a un contrato realidad, la solución de no comunidad y los demás emolumentos que tenga por ley”. 11.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Quibdó conoció la demanda en primera instancia y mediante fallo del 13 de diciembre de 2016 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, toda vez que no encontró probados los elementos del contrato realidad que las accionantes pretendían fueran declarados.
Esta decisión fue recurrida y, el 13 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó. C. Fundamentos de la Vulneración 12.- En la solicitud de amparo las accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos i) fáctico, por cuanto no se observaron en conjunto las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que demostraban la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad y ii) el desconocimiento del precedente por que no tuvieron en cuenta las sentencias C-154 de 1997, C- 1129 de 2011, C-171 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia No. 2027-2012 proferida por el Consejo de Estado, para efectos del estudio de los elementos del contrato realidad.
D. Oposición 13.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 13.1.- El Magistrado ponente de la providencia acusada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido. Consideró que la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia se falló conforme a los lineamientos legales y constitucionales aplicables al caso concreto y que ello se podía evidenciar en dicha providencia. 14.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- 14.1.- Al contestar la tutela el ICBF manifestó que debían negarse las pretensiones de la solicitud de amparo toda vez que los derechos fundamentales de las accionantes no fueron vulnerados, pues era claro que las mismas no lograron probar la existencia de una relación laboral, máxime cuando los contratos de prestación de servicios fueron suscritos en el entendido que su objeto consistía en una obligación de hacer conforme a la experiencia, capacitación y formación profesional de cada una y, que las labores encomendadas gozaban de autonomía e independencia técnica y administrativa.
Incluso, advirtió que en el mismo clausulado se especificaba que el contrato no generaba una relación laboral y que el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos le correspondía al contratista. 14.2.- También explicó que los controles del sistema financiero y la rendición de informes al Coordinador no implicaban una relación laboral.
Arguyó que no se probó cuál era el horario laboral ni los demás elementos que constituyen el contrato realidad. 14.3.- Concluyó que las sentencias acusadas no incurrieron en el defecto fáctico dado que las pruebas aportadas por las accionantes fueron insuficientes y, con respecto al desconocimiento del precedente, el ICBF se limitó a explicar en qué casos y cuál era el carácter obligatorio del precedente, pero no señaló por qué las sentencias citadas en la solicitud de amparo debían o no haberse aplicado. 15.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó guardó silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 16.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2]: 16.1.- La Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) las accionantes indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales a al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y “la tutela judicial efectiva” y las providencias acusadas serán objeto de revisión por la omisión de valoración probatoria y el desconocimiento del precedente; iii) las accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió el 13 de junio de 2019 el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Quibdó, sentencia que fue notificada el 4 de julio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 17.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por las señoras Ermila Guerrero Rentería y Mirna Loys Perea Moreno. 19.- Las accionantes afirmaron que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y “la tutela judicial efectiva”, porque incurrieron: i) en un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que evidenciaban la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF y ii) en un desconocimiento del precedente dispuesto en las sentencias C-154 de 1997, C-1129 de 2011, C-171 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencias No. 2027-2012 proferida por el Consejo de Estado, mediante las cuales se han estudiado los elementos, características y el marco normativo de un contrato realidad, y también lo concerniente a las diferencias que este tiene con un contrato de prestación de servicios y sus limitaciones. 20.- En respuesta, el Tribunal accionado y el ICBF manifestaron la oposición a la solicitud de amparo.
El Tribunal mencionó que el fallo de segunda instancia se profirió conforme a los lineamientos legales y constitucionales. El ICBF, adujo que las accionantes no demostraron el cumplimiento de los elementos del contrato realidad para que se hubiese podido acceder a las pretensiones de la demanda. 21.- Conforme a lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por las accionantes, en cuanto se encontró probado que las entidades judiciales accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental ni incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que realizaron el estudio de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. 22.- Como sustento de lo anterior, la Sala analizará i) el defecto fáctico alegado por las accionantes y ii) el desconocimiento del precedente respecto de las sentencias C-154 de 1997, C-1129 de 2011, C-171 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencias No. 2027-2012 proferida por el Consejo de Estado. 23.- Lo anterior, teniendo en cuenta principalmente los argumentos expuestos en la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió y confirmó lo dispuesto en la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Quibdó. 24.- En lo atinente al defecto fáctico, la Sala evidencia que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las accionantes contra la decisión de primera instancia, manifestó que el contrato de prestación de servicios se desnaturalizaba cuando se demostraba la ocurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando i) la prestación de servicios es personal ii) existe subordinación y iii) el trabajo es remunerado. 25.- Respecto a la prestación personal del servicio, el Tribunal señaló que las accionantes se encontraban vinculadas al ICBF en el área financiera.
La señora Mirna Loys Moreno Perea ejerció funciones de contadora pública en los siguientes periodos: i) del 13 de enero de 2012 al 23 de agosto de 2012; ii) del 30 de agosto de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y iii) del 18 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Por su parte, la señora Ermila Guerrero Rentería laboró en calidad de administradora en los siguientes periodos: i) del 26 de octubre de 2011 al 29 de diciembre de 2011; ii) del 1 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2012; iii) del 5 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y iv) del 18 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 26.- En lo atinente a la remuneración de los servicios prestados sostuvo el Tribunal que en los contratos de prestación de servicios se pactó entre las partes el pago de unas sumas de dinero por concepto de honorarios y por tanto con ello se presume que las accionantes recibían periódicamente una contraprestación por las funciones que fueron contratadas. 27.- En cuanto a la subordinación, el Tribunal citó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una jurisprudencia del Consejo de Estado con radicado No. 54001233300020140028701 (1243-16) y la sentencia C-386 de 2000, para concluir que la subordinación debía ser continuada, que condicionara la actividad laboral del trabajador y que el empleador ejerciera su poder disciplinario con el fin de hacer cumplir los reglamentos internos y los propósitos de la organización. 28.- El Tribunal realizó un análisis de cada una de las funciones que las accionantes tenían a su cargo en relación con los contratos de prestación de servicios y consideró que las mismas no suponían por sí solas la existencia de una relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia continuada, pues las mismas obedecían al objeto contractual.
Así mismo indicó que se escucharon los testimonios de los señores Luis Eduardo Flórez Ortiz, Luis Eduardo Flórez Castillo, Aminta Murillo Gómez. Respecto de los dos primeros, de conformidad con el artículo 211 del CGP se advirtió que la imparcialidad de los mismos estaba comprometida porque el señor Flórez Ortiz había presentado un proceso en contra del ICBF por los mismos hechos que se debatían en el proceso objeto de estudio y, que el señor Flórez Castillo era su padre.
No obstante, no los tacharon de testigos sospechosos pero sí se señaló que sus testimonios iban a ser analizados con los demás elementos probatorios allegados al proceso, para confrontar las versiones rendidas por ellos. 29.- En ese sentido, de las declaraciones rendidas por los señores Aminta Murillo Gómez y Luis Eduardo Flórez Castillo el Tribunal evidenció que, “queda claro que las labores que desempeñaron las hoy actoras en el ICBF debían ser desarrolladas en un programa denominado SIF que tenía un horario extendido de 7:30 a.m. – 10 p.m. que dichas funciones no se podían realizar por fuera de ese horario y que las labores desempeñadas por las actoras les eran asignadas por el coordinador financiero que era el encargado de supervisar el contrato”. 30.- En consecuencia, concluyó que, de conformidad con lo anterior, i) las obligaciones contractuales asumidas por las accionantes fueron ejercidas en razón de las necesidades institucionales asignadas en el contrato de prestación de servicios; ii) que en los contratos suscritos entre las partes se estipuló que el ICBF controlaría el cumplimiento de las obligaciones por intermedio del Coordinador del área financiera; iii) que frente a las accionantes no se ejercieron actos de mando por parte del Coordinador, pues lo que se evidenció fue una supervisión del objeto contractual y que ello se observaba con las evaluaciones de desempeño a los contratistas, pero que no significaba la existencia de una subordinación. El Tribunal respaldó esa conclusión con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado No. 76001233100020000257901 (2264-05)[5] y, iv) no se acreditó el cumplimiento de un horario de trabajo, pero sí que las tareas asignadas a las accionantes las debían cumplir mediante el sistema SIF Nación, el cual tenía un horario extendido de 7:30 a.m a 10 p.m. Sin embargo ello “no quería decir que las mismas laboraban en ese horario sino que en cualquier hora comprendida en ese rango podían realizar la labor para la que fueron contratadas”. 31.- De lo anterior, puede concluir la Sala que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, toda vez que contrario a lo señalado por las accionantes, la decisión tuvo en cuenta no solo las declaraciones de los señores Luis Eduardo Flórez Ortiz, Luis Eduardo Flórez Castillo, Aminta Murillo Gómez, sino también las demás pruebas allegadas al plenario, para arribar a la conclusión de que efectivamente en la relación contractual objeto del litigio no se configuraba el elemento de la subordinación laboral, para efectos de declarar la existencia del contrato realidad. 32.- Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente, las accionantes manifestaron que no se estudiaron los presupuestos de las sentencias C-154 de 1997, C-1129 de 2011, C-171 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia No. 2027-2012 proferida por el Consejo de Estado.
En este sentido, la Sala resalta que las providencias proferidas por la Corte Constitucional sí se aplicaron y en cuanto al fallo de esta Corporación se evidencia que el mismo no puede ser considerado como un precedente, como pasa a explicarse: 32.1.- Respecto de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se evidencia que i) la sentencia C-154 de 1997 estipula las diferencias de un contrato laboral con uno de prestación de servicios y los elementos constitutivos de un contrato realidad; ii) la sentencia C-1129 de 2011 acoge los criterios de la C-154 de 1997, y agrega que el ejercicio de las funciones de carácter permanente no podrán contratarse por prestación de servicios y, iii) la sentencia C-171 de 2012 señaló que se podrá contratar por prestación de servicios cuando no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad, que no puedan ser realizadas por personal de planta o requieran conocimientos especiales. 32.2.- La Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas sí realizaron un estudio de los elementos constitutivos del contrato realidad, así como lo plantean las sentencias C-154 de 1997 y C-1129 de 2011 y, que en lo atinente a la prohibición de contratar por prestación de servicios cuando las funciones sean propias y permanentes de la entidad contratante y que no puedan ser realizadas por personal de planta o requieran conocimientos especiales, el Juzgado y el Tribunal manifestaron que los contratos de prestación de servicios presentaron interrupciones entre uno y otro, de hasta 18 días de diferencia y por tanto no se observaba funciones permanentes.
Así mismo, se señaló que el ICBF no contaba cargos de planta para realizar las actividades ejercidas por las accionantes, y por lo tanto a la entidad le era posible contratar personal de apoyo en el área financiera –pagaduría, conforme lo estableció el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 32.3.- Por otra parte, en cuanto a la sentencia del 2 de mayo de 2013, con No. 2027-2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el caso bajo estudio no era similar al planteado por las accionantes.
En dicha sentencia se resolvió el caso concreto de un Vigilante-Celador que laboró en diversas instalaciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación y Cultura de Medellín. En este caso se presentó la suscripción de contratos de prestación de servicios, desde el 5 de febrero de 1999 hasta el 1 de marzo de 2000 sin solución de continuidad y en dicho asunto, esta Corporación concluyó que: <<(…) Es decir, debía laborar donde se le indicara, escenario que permite demostrar que el demandante estaba subordinado a las directrices que se le impartieran.
(…) Es claro para la Sala que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, el señor LIZARDO ANTONIO RETSREPO PUERTA laboró para el Municipio de Medellín en diferentes establecimientos educativos, por más de un año, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba como vigilante>>. 32.4.- Como se observa, los supuestos fácticos de esta sentencia son diferentes de modo que lo consignado en ella no era aplicable al caso concreto, toda vez que no guarda identidad fáctica ni jurídica al de la referencia. 33.- En consecuencia, de lo antes expuesto la Sala puede concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el desconocimiento del precedente dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional toda vez que los presupuestos que allí se indicaban sí fueron analizados y, adicionalmente no era aplicable la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por cuanto, si bien, en dicha providencia se resolvió un asunto donde mediaba un contrato de prestación de servicios, la labor allí contratada se enmarcaba en una verdadera relación que cumplía con los requisitos esenciales del contrato de trabajo, contrario al sub lite, donde una vez analizados los argumentos fácticos y jurídicos junto con el acervo probatorio aportado se determinó que en las labores desempeñadas por las accionantes no existió el elemento del contrato laboral de la subordinación, como sí ocurrió en el fallo del 2 de mayo de 2013, con No. 2027-2012. 34.- Así las cosas, la Sala concluye deberá negarse la solicitud de amparo presentada por las señoras Ermila Guerrero Rentería y Mirna Loys Perea Moreno, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra las providencias acusadas, pues la decisión que se revisa se profirió de manera razonable y dentro de la autonomía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por las señoras Ermila Guerrero Rentería y Mirna Loys Perea Moreno contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO: NOTIFÍ QUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Esa Sentencia estableció que la supervisión del cumplimiento del objeto contractual mediante rendición de informes debe considerarse como un elemento de relación de coordinación desplegada por el contratista con la entidad y como una manifestación del seguimiento del objeto contractual.