Micelio
11001-03-15-000-2019-04963-00Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Secretaría Ejecutiva Del Convenio Andrés Bello·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVA PROCESAL APLICABLE A ORGANISMOS INTERNACIONALES EN PROCESOS ADELANTADOS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES COLOMBIANAS - Debe someterse al derecho interno y jurisdicción interna / INAPLICACIÓN DEL REGIMEN DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Los privilegios e inmunidades reconocidas en favor de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello como organismo internacional, están estrechamente ligada a la inmunidad de jurisdicción de que goza para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos, y no es que se trate de beneficios independientes.

Por ello, se recuerda que de acuerdo con lo expuesto en providencia del 29 de noviembre de 2013, en la acción de controversias contractuales objeto de discusión se determinó la inaplicación de la referida inmunidad de jurisdicción, al encontrar que el objeto de la relación contractual cuya declaratoria de incumplimiento se persigue, no guarda relación directa con las finalidades del Convenio Andrés Bello, decisión que se encuentra en firme.

Razón por la cual, las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en la providencia de 28 de agosto de 2019, resultan plausibles en un todo, pues el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta determinará la inaplicación de la inmunidad de jurisdicción en la demanda de controversias contractuales adelantada por la EDUV Liquidada – municipio de Villavicencio en contra de la SECAB, y dicha decisión se encuentre en firme (no fue objeto del recurso de apelación interpuesta contra el auto que decretó la nulidad propuesta), la consecuencia directa era que las providencias judiciales le fueren notificadas de acuerdo a la normativa procesal colombiana, pues, se recuerda, dichas decisiones fueron en razón a «[…] que la controversia contractual […], es ajena a la finalidad propia del órgano de derecho internacional. […]», resultando dicha inmunidad de carácter relativo.

(…) Como se observa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por la misma Corporación al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto procedimental absoluto endilgado, y que lo que se encuentra es una inconformidad con la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, se NEGARÁ el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04963-00(AC) Actor: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello[2], a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 28 de agosto de 2019, a través de la cual, en segunda instancia, determinó que todas las decisiones judiciales proferidas en la acción de controversias contractuales adelantada en su contra, debían ser notificadas acorde con la normativa procesal colombiana; decisión que, presuntamente, transgrede su derecho fundamental al debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: El municipio de Villavicencio – Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio liquidada, interpuso demanda de acciones contractuales contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, con ocasión del presunto incumplimiento del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica del 12 de octubre del 2005 y el contrato del 31 del mismo mes y año, celebrado «mediante la carta de acuerdo del proyecto no. 001/05 cuyo objeto es el “Diseño y construcción del acuaparque en la ciudad de Villavicencio. […]».

El conocimiento del asunto, con radicado 50001-23-31-000-2011-00366-01, correspondió al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante auto del 27 de septiembre de 2011, admitió el asunto y ordenó notificar a la accionada a través de su representante legal en los términos del artículo 150 del C.C.A.; sin embargo, la SECAB, sin darse por notificada según lo afirma, mediante escrito del 5 de junio de 2012, informó acerca de «su naturaleza jurídica de organismo internacional, indicando que, en consecuencia, le resultaba aplicable el artículo 26 de la Ley 20 de 1992, el cual consagra a su favor la inmunidad de jurisdicción sin reserva de materia, lo que implica (a) que la Secab no se encuentra sometida a las decisiones o juicios de las autoridades colombianas, sino a los procedimientos y disposiciones propias de su tratado de creación, lo que conlleva que el Tribunal carezca de jurisdicción para conocer de controversias derivadas de las actuaciones de [la secretaría] y, (b) que, producto de su régimen de privilegios, la Secab debe ser notificada de cualquier decisión de las autoridades colombianas a través del canal diplomático dispuesto para el efecto por el Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia. […]» El Tribunal de conocimiento, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, contrario a lo expuesto, decidió que la SECAB sí podría estar sometida al control de la autoridad judicial, en tanto el fin del convenio suscrito no guardaba relación con el objeto y las finalidades del acuerdo internacional, por lo que dispuso tener por notificada la demanda por conducta concluyente; sin embargo, después de recepcionada una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, con auto del 14 de marzo de 2014, señaló que «”en virtud del régimen de privilegios e inmunidades del que goza” la Secab, ésta debía ser notificada por conducto de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones, […]».

Luego de otras actuaciones, el Tribunal judicial accionado, mediante auto del 3 de agosto de 2016, reiteró la inaplicación de la cláusula de inmunidad de jurisdicción solicitada por la SECAB y, que el mecanismo especial para notificarle las decisiones es a través del ente ministerial ya mencionado. Sin embargo, posteriormente, se profirió el auto del 12 de octubre de 2016, por el cual se admitió la contestación de la demanda y la solicitud de llamamiento en garantía por esta presentada, siendo notificado por estado del día 14 del mismo mes y año; en igual forma, se notificó el auto del 13 de diciembre de 2017, con el que el Tribunal resolvió reanudar el proceso, luego de culminado el periodo otorgado para efectos de lograr la vinculación de los llamados en garantía. Dada la manera en que notificaron las últimas dos decisiones mencionadas, la SECAB interpuso incidente de nulidad bajo la causal indebida notificación; solicitud atendida mediante providencia del 12 de junio de 2018, en el que se consideró que el objeto del proyecto del acuaparque de Villavicencio no guardaba relación con las finalidades de la SECAB, por lo que «era aplicable la tesis de la inmunidad relativa que conlleva a que los organismos internacionales sí estén sometidos a las autoridades judiciales colombianas cuando despliegan actividades por fuera de su objeto, […]» y por ello, las notificaciones adelantadas debían ser ajustadas a la normatividad colombiana, declarando así, la nulidad más allá de lo propuesto, esto es, de todas las decisiones emitidas a partir del auto del 14 de marzo de 2014, inclusive, ante la dualidad de notificaciones presentada.

El organismo internacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión insistiendo en que ello «desconocía el régimen de privilegios, [entre estos las notificaciones], de la Secab que erige como regla procesal aplicable en este caso y que, además, se había declarado la nulidad con base en una causal que no había sido alegada […]» La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 2019, en el que resolvió modificar la decisión recurrida, en la que «ordenó que las notificaciones que debieran surtirse respecto de la Secab a lo largo del proceso se hicieran a través de los mecanismos dispuestos en los estatutos procesales civil y contencioso administrativo y no, como corresponde, a través del canal diplomático dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo a las normas procesales que devienen de la aplicación del Tratado Constitutivo y del Tratado Sede. […]».

Al respecto, el organismo accionante señala que la decisión acusada vulnera su derecho fundamental al debido proceso al estar incursa en defecto orgánico y procedimental absoluto, al apartarse de «las reglas que disciplinan la notificación de los organismos internacionales y la aplicación de su inmunidad de jurisdicción […]». Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, «se ORDENE al Consejo de Estado modificar la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto Acusado, en el sentido de indicar que, en lo que sigue del proceso, las notificaciones deberán seguir el procedimiento previsto para los organismos internacionales de derecho público, esto es, a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2019[4], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación; asimismo, ordenó notificar a la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio – EDUV Liquidada y al Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado[5] La consejera ponente[6] de la decisión acusada, a través de escrito del 11 de diciembre de 2019, solicito negar las pretensiones de la demanda, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron origen a la providencia de 28 de agosto de 2019 y advertir que aquella solo se pronunció frente a los cargos de la impugnación (no se discutió acerca de la inaplicación de la cláusula de inmunidad de jurisdicción).

Por su parte, señaló que, de acuerdo con los autos del 26 de marzo de 2009[7] y 29 de mayo de 2014[8], proferidos por la sección tercera de la Corporación: «[…], resulta acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en cuanto inaplicó el régimen de inmunidades y privilegios en el proceso de controversias contractuales, teniendo en cuenta que la controversia se relaciona con el incumplimiento, por parte de la Secab, de un contrato celebrado para el diseño y la construcción de un parque acuático en la ciudad de Villavicencio, en el que se encuentran involucrados recursos públicos; adicionalmente, no se avizora que el contrato se relacione con el programa conjunto o de cooperación para la integración educativa, científica, tecnológica y cultural entre los estados miembros –Bolívar, Colombia.

Chile, Ecuador, Perú y Venezuela-. […] Así las cosas, dado que en el juicio de responsabilidad en comento la Secab se encuentra sometida a la jurisdicción colombiana, las notificaciones de las actuaciones judiciales deben realizarse en la forma contemplada por el Código de Procedimiento civil, tal como se estableció en el privilegio cuestionado.

Dicha circunstancia no desconoce la naturaleza internacional del organismo demandado ni vulnera su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que posee sede en Colombia y su apoderado judicial se encuentra domiciliado en el territorio nacional. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[9], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo del Estado.

CUESTIÓN PREVIA. En este punto, resulta importante la precisión que a continuación se hace, teniendo en cuenta que la “inmunidad de jurisdicción” y los privilegios cuya aplicación pretende la SECAB, son beneficios diplomáticos de diferente naturaleza, por ello merecen una consideración individual para resolverse el asunto bajo estudio. La Sala aclara que si bien la parte actora en el acápite de pretensiones del escrito de tutela no cuestiona la “inaplicación de la inmunidad de jurisdicción”, al revisar la integralidad del mismo –el escrito-, se observa gran carga argumentativa para cuestionar tal situación, calificándola de ser constitutiva de un defecto orgánico.

Dicho ello, desde ya se advierte que la acción de tutela se torna improcedente en cuanto al mencionado cuestionamiento de conformidad con el principio de la subsidiariedad. Al respecto el artículo 86 constitucional dispuso: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[10]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

En el caso de la SECAB, se observa que la decisión cuestionada del 28 de agosto de 2019, no trató lo referente a la “inaplicación de la inmunidad de jurisdicción”[11], pese a que de manera errada así se identificó en su referencia, pues el recurso de apelación desatado se refirió única y exclusivamente a la inaplicación del régimen de privilegios que aseguró le asiste, específicamente, en materia de notificaciones, pues la decisión objeto de alzada fue la del 12 de junio de 2018, a través de la cual se declaró la nulidad de varias actuaciones judiciales por haber sido notificadas a través del canal diplomático.

En concordancia con ello, se recuerda que la inaplicación de la inmunidad de jurisdicción fue decidida mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; es decir, mal puede pretender la SECAB que en esta instancia constitucional, así como en cualquier actuación judicial en el trascurso del proceso contractual cuestionado, se decida nuevamente acerca de tal circunstancia cuando está debidamente consolidada y en firme.

Aclarada la anterior situación, la Sala procederá a resolver lo pertinente acerca de defecto procedimental absoluto en el que, presuntamente, se incurrió al proferir la decisión de 28 de agosto de 2019, a través de la cual se ordenó notificar todas las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de controversias contractuales 2011-00366, acorde con las normas procesales colombianas.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[23], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al organismo accionante a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de controversias contractuales.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, al inaplicar el régimen de privilegios que les asiste –en materia de notificaciones- en los términos del artículo 25 de la Ley 20 de 1992, incurriendo, presuntamente, en defecto procedimental absoluto? SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela, pertinentes para el caso, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El municipio de Villavicencio – Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio liquidada, interpuso demanda de acciones contractuales contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, con ocasión del presunto incumplimiento del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica del 12 de octubre del 2005 y el contrato del 31 del mismo mes y año, celebrado «mediante la carta de acuerdo del proyecto no. 001/05 cuyo objeto es el “Diseño y construcción del acuaparque en la ciudad de Villavicencio. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 50001-23-31-000-2011-00366-01, es actualmente tramitado por el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante providencia del 27 de septiembre de 2011, admitió el mismo. - Mediante providencia del 12 de octubre de 2016, se admitió la contestación de la demanda y la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la SECAB, y con auto del 13 de diciembre de 2017, se resolvió reanudar el proceso, luego de culminado el periodo otorgado para efectos de lograr la vinculación de los llamados en garantía; decisiones que fueron notificadas a través de estados en los términos del CCA y CPC, por lo que el organismo internacional interpuso solicitud de nulidad de dichas providencias por indebida notificación, en tanto, según su dicho, todo acto de notificación debe efectuarse a través del canal diplomático dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tales fines, dada su naturaleza jurídica. - La solicitud fue desatada mediante providencia del 12 de junio de 2018[24], en la que se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de marzo de 2014, inclusive, al considerar que: «[…] De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Contrato No. 001 de 2005 cuya declaratoria de incumplimiento se depreca de manera principal, fue celebrado entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio Limitada en Liquidación […] y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello _SECAB, con el objeto de “Diseño y Construcción del Acuaparque para la ciudad de Villavicencio”.

A su vez, dicho contrato, tuvo origen en el Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica, suscrito el 12 de octubre de 2005, entre la EDUV LTDA, y la SECAB, cuyo objeto consistió en la “cooperación y asistencia técnica para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos viables tanto del Plan de Desarrollo Municipal, como otros que propendan por el fortalecimiento institucional de la EDUV LTDA:” De manera que, el objeto del Convenio de Cooperación celebrado entre la EDUV LTDA y la SECAB, no guarda una relación directa con las finalidades de dicha Organización internacional, pues dicho objeto no se encuentra dentro de los servicios al desarrollo, al incentivo, a la promoción, a la divulgación o a la integración de los Estados signatarios del Convenio Andrés Bello, en áreas como la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología, cuya finalidad está determinada por el Acuerdo suscrito en Madrid-España el día 27 de noviembre de 1990, razón por la cual el Despacho no encuentra una relación causal entre la función de la SECAB y el objeto de los negocios jurídicos celebrados. […] Por consiguiente, la cláusula de inmunidad de jurisdicción que ampara a la SECAB no aplica para el caso sub judice, como quiera que la controversia contractual está siendo sometida a conocimiento del Despacho, es ajena a la finalidad propia del órgano de derecho internacional, por ende, la SECAB debe someterse al derecho interno y jurisdicción interna.

Las anteriores circunstancias permiten concluir que la decisión tomada en el auto del 14 de marzo de 2014 (…), en el sentido de notificar todas las actuaciones procesales a la SECAB por conducto de la dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye una prerrogativa que no tiene una justificación válida, pues como se dijo, la inmunidad de jurisdicción que ampara a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, reconocida por el Estado Colombiano mediante la Ley 122 de 1985, no es aplicable en el asunto sub lite y, por ende, el Estado Colombiano puede ejercer jurisdicción sobre el organismo.

De manera que los argumentos de la apoderada de la parte demandada para solicitar que se declare la nulidad de los actuado desde la providencia del 12 de octubre de 2016, no son de recibo para el Despacho, por lo que habría de negarse, sin embargo, no se puede pasar por alto el hecho de que con la decisión de notificar todas las actuaciones procesales a la SECAB por conducto de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, se generó una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso, y en consecuencia se afectó con nulidad todas las actuaciones posteriores a la toma de dicha decisión. […]». - La SECAB interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[25], para lo cual insistió en que la notificación de las providencias judiciales debe realizársele a través de los canales diplomáticos dispuestos por el Gobierno Nacional. - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la providencia del 28 de agosto de 2019[26], en la que resolvió, entre otras cosas, « adv[ertirle a la SECAB] que es la última vez que se le comunica una actuación procesal por medio del canal diplomático […]», con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Se tiene, entonces, que mediante auto de 14 de marzo de 2014, se dispuso notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones a la entidad demandada, por conducto del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores; sin embargo, esa decisión fue modificada en proveído de 27 de octubre de 2014, en el que se dispuso dejar sin efecto la orden de notificación del auto admisorio de la demanda y se confirmó en lo demás la providencia aludida.

En el auto impugnado, el tribunal a-quo consideró que la notificación a la entidad demandada a través del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores era una prerrogativa injustificada, en tanto se encontraba sometida a la jurisdicción interna debido a la inaplicación de la cláusula de inmunidad de jurisdicción y, en esa medida, todas las actuaciones diferentes a aquellas que exigían notificación personal debían realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del CPC, es decir, mediante anotación en estados.

Si bien el Despacho considera acertado el razonamiento efectuado en primera instancia, en cuanto a que las notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso deben realizarse en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un asunto tramitado conforme a las leyes internas que rigen el sistema judicial colombiano, máxime cuando se observa que la entidad demandada tiene sede en este país y ha designado apoderados domiciliados en el territorio nacional, no comparte la declaración de nulidad de lo actuado desde el proveído de 14 de marzo de 2014, por cuanto no se advierte una irregularidad que afecte la validez de las actuaciones surtidas a partir de esa decisión. […] Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, se ordenará que se le notifique esta providencia, por última vez y de forma excepcional, a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtiéndole que en adelante todas las actuaciones procesales, incluido el proveído de 12 de octubre de 2016, le serán notificados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

La decisión que se adopta en esta providencia, en relación con la forma en que deben practicarse las notificaciones de las actuaciones surtidas al interior del proceso, es un aspecto de índole meramente procesal; luego, no es de recibo el argumento expuesto por la impugnante, según el cual debe atenerse a lo dispuesto en el auto de 14 de marzo de 2014, que ordenó comunicarle las providencias a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. […]». Dicho lo anterior, pese al criterio unísono de los jueces naturales del asunto de primera y segunda instancia, respecto a la inaplicabilidad del privilegio en materia de notificaciones dada su condición de organismo internacional, la parte actora insiste que dicho actos deben realizarse través del canal diplomático, esto es, por conducto de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual en principio no estaría en discusión, pues de conformidad con los artículos sexto y séptimo de la Ley 122 de 1985[27], que disponen: «[…]SEXTO. La SECAB y sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo renuncia expresa a la misma notificada mediante escrito por la SECAB al Gobierno.

SÉPTIMO. Los bienes y haberes de la Representación de la SECAB, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción legislativa, administrativa, judicial o ejecutiva, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior. […]».

A su vez, en el artículo 25 de la Ley 20 de 1992[28], señaló: «[…]

ARTÍCULO 25. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos. Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás Órganos, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia, las funciones relacionadas con la Organización. Los privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos anteriores serán: a) En el territorio de todo Estado Miembro parte de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención; b) En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte de la mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización. […]».

Es decir, los privilegios e inmunidades reconocidas en favor de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello como organismo internacional, están estrechamente ligada a la inmunidad de jurisdicción de que goza para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos, y no es que se trate de beneficios independientes. Por ello, se recuerda que de acuerdo con lo expuesto en providencia del 29 de noviembre de 2013[29], en la acción de controversias contractuales objeto de discusión se determinó la inaplicación de la referida inmunidad de jurisdicción, al encontrar que el objeto de la relación contractual cuya declaratoria de incumplimiento se persigue, no guarda relación directa con las finalidades del Convenio Andrés Bello, decisión que se encuentra en firme.

Razón por la cual, las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en la providencia de 28 de agosto de 2019, resultan plausibles en un todo, pues el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta determinará la inaplicación de la inmunidad de jurisdicción en la demanda de controversias contractuales adelantada por la EDUV Liquidada – municipio de Villavicencio en contra de la SECAB, y dicha decisión se encuentre en firme (no fue objeto del recurso de apelación interpuesta contra el auto que decretó la nulidad propuesta), la consecuencia directa era que las providencias judiciales le fueren notificadas de acuerdo a la normativa procesal colombiana, pues, se recuerda, dichas decisiones fueron en razón a «[…] que la controversia contractual […], es ajena a la finalidad propia del órgano de derecho internacional. […]», resultando dicha inmunidad de carácter relativo.

En tal sentido, la sección tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de marzo de 2006[30] consideró: «[…] Esta Corporación, acoge el criterio objetivo – finalista adoptado por la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación de las cláusulas de inmunidad jurisdiccional, extendidas, específicamente, a favor de los órganos internacionales, de manera que la simple inclusión de la prerrogativa en el instrumento de derecho internacional no implica que se encuentre excluida absolutamente de la jurisdicción interna del Estado, por cuanto la inmunidad debe entenderse concedida en el contexto de la finalidad para la cual fue creada, que no es otro distinto que permitir al organismo desarrollar las funciones que le son inherentes, con autonomía e independencia, para evitar que agentes externos entorpezcan su objeto, de suerte que cuando la cláusula se torne ambigua, abstracta o abarque supuestos indeterminados, el juez deberá interpretarla atendiendo los criterios expuestos y la lógica de lo razonable para establecer el alcance de la misma y evitar así la mengua indirecta e innecesaria de derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, como el acceso a la administración de justicia y de atributos inherentes al Estado como la soberanía e independencia ya que, de hecho, la simple concesión de las inmunidades implica la cesión de estos en alguna proporción. […]» Adicional a lo ya expuesto, llama la atención de la Sala que la secretaría accionante no ha refutado de manera alguna, la consideración expuesta por los Jueces naturales del asunto relacionada con el hecho «[…] que la controversia contractual […], es ajena a la finalidad propia del órgano de derecho internacional. […]», lo cual, constituyó el argumento central para haberse inaplicado la inmunidad de jurisdicción y, por ende, los privilegios e inmunidades en el asunto bajo estudio.

Como se observa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por la misma Corporación al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto procedimental absoluto endilgado, y que lo que se encuentra es una inconformidad con la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, se NEGARÁ el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello - SECAB, en la acción de tutela por esta presentada en contra de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 28 de enero de 2020. [2] En adelante SECAB. FFf. 1 a 23. [3] F. 150 y vto. [4] Ff. 154 a 157, vto. [5] Dra. María Adriana Marín. [6] CP.

Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 2006-02062-01(34460). [7] CP. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente: 1999-01854-01(27146). [8] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [9] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [10] Se dijo en la providencia: «[…] Cabe mencionar que a través de providencia de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió inaplicar la cláusula de inmunidad de jurisdicción alegada por la entidad demandada, al considerar que la controversia expuesta en la demanda no guardaba relación con las finalidades de dicha organización internacional.

En este sentido, no compete en esta instancia pronunciarse acerca de la exclusión de la cláusula de inmunidad contenida en la Ley 122 de 1985[…], por cuanto esa decisión no fue materia del recurso de apelación y, en todo caso, se encuentra acorde con los pronunciamientos efectuados por esta sección, en asuntos similares [ ].». [11] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [12] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [13] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [14] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [15] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [16] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [17] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [18] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [19] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [20] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [21] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01 [22] La decisión cuestionada es del 28 de agosto de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 25 de noviembre de 2019. [23] Ff. 118 a 126. [24] Ff. 128 a 130, vto. [25] Ff. 24 vto a 30. [26] Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), para el establecimiento de su sede en Bogotá", firmado en Bogotá el 4 de septiembre de 1972. [27] Por medio de la cual se aprueba la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990 [28] Ff. 72 by 73. [29] CP.

Myriam Guerrero de Escobar. Expediente 25000-23-26-000-2006-02062- 01(34460).