Micelio
11001-03-15-000-2019-04638-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-03-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Socar Ingeniería Sas – En Reorganización·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que se refiere a la inadmisión de la demanda, se advierte que el presupuesto por el cual fue rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en discusión, no obedeció a la falta de algún requisito de ley para que se hubiera hecho uso de tal oportunidad procesal, sino al demandarse un acto administrativo no susceptible de control judicial; es decir, conducta que resulta endilgable única y exclusivamente al apoderado judicial de la sociedad accionante, pues su carga era definir correctamente lo pretendido y no, esperar que el Juez lo hiciera, lo cual conllevaría a convertirlo en juez y parte en la misma causa desconociendo el debido proceso de la contra parte.

(…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alguno, al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04638-01(AC) Actor: SOCAR INGENIERÍA SAS – EN REORGANIZACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación[1] presentada por la Sociedad Socar Ingeniería SAS – en reorganización, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: La sociedad Socar Ingeniería SAS – en reorganización interpuso demanda, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Alcaldía de San José de Cúcuta – municipio de San José de Cúcuta, según dice, con el fin de cuestionar la legalidad de la totalidad de los actos administrativos, a través de los cuales se finalizó un proceso administrativo policivo adelantado en su contra, cuyas decisiones resultaron perjudiciales a sus intereses, sin que le fueran debidamente notificados, incluido el que rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria propuesta.

El conocimiento del asunto, con radicado 2018-00120, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante auto del 30 de octubre de 2018, rechazó el medio de control al señalar que el único acto demandado fue la Resolución No. 686 de 2017 «Por la cual se [niega por improcedente] una solicitud de revocatoria directa», al no ser susceptible de control jurisdiccional en los términos del numeral 3 literal d) del artículo 164 del CPACA.

La sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 11 de abril de 2019, confirmó la decisión del a quo bajo argumentos similares. Al respecto, la parte accionante considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pasó por alto la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda contenciosa.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión de 11 de abril de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se les ordene admitir la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2019[3], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como accionados.

Así mismo, ordenó vincular y notificar al municipio de San José de Cúcuta, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Alcaldía de Cúcuta[4] El ente municipal, mediante escrito del 19 de noviembre de 2019, luego de informar acerca de la naturaleza jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del asunto, al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, la solitud de amparo se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[5] La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 2 de diciembre de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] Así, la providencia [acusada] permite evidenciar, a través del uso de la jurisprudencia vigente al respecto[6], que sobre el acto administrativo que niega o rechace una solicitud de revocatoria directa, no es un acto administrativo definitivo y no crea una situación jurídica nueva, por lo que sobre este no recae un control judicial. […] Revisado lo anterior, se observa en el apartado de las pretensiones que se busca la nulidad de la Resolución 0686 de 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se «negó por improcedente» la solicitud de revocatoria directa.

A renglón seguido menciona el accionante que, en consecuencia con la mencionada nulidad (la de la resolución 0686 de 2017) se ordene el restablecimiento del derecho consistente en decretar la nulidad por indebida notificación de la Resolución de 10 de diciembre de 2014, emitida por la Inspectora Segunda Civil Urbana de Policía, así como la resolución de 5 de octubre de 2016 emitida por el Alcalde de Cúcuta que continuó en segunda instancia con el procedimiento administrativo policivo.

Así, se observa que la presente acción de tutela lo que busca es, a través de una petición accesoria a la principal en la redacción de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, revivir el debate sobre los actos por medio de los cuales se sancionó a SOCAR. […]». DE LA IMPUGNACIÓN[7] El apoderado judicial de la sociedad accionante, mediante escrito del 18 de diciembre de 2019, impugnó la sentencia del a quo reiterando que «[…] se tiene erróneamente que existe una sola pretensión que ataca la Revocatoria Directa, sin tener en cuenta que existen otras pretensiones que atacan los actos sancionatorios – se cercena al actor cualquier posibilidad de que se subsane, se aclare o reforme las pretensiones de la demanda, incluso modificando o excluyendo pretensiones, siendo este derecho, parte del Debido Proceso […]»; ello de conformidad con las disposiciones de los artículos 170 y 173 del CPACA.

Además, adujo que al revisar el contenido de las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede observar que no solo se cuestionó la legalidad del acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa; sino también «[…] los efectos jurídicos de los actos administrativos y el procedimiento mismo por medio del cual se sanciona a SOCAR INGENIERÍA S.A.S. […]».

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

CUESTION PREVIA La Sala advierte que, si bien en el escrito de tutela no se identifica en que causal especifica de procedibilidad, presuntamente, esta incursa la decisión acusada, al revisar el contenido integral del mismo se observa que lo pretendido es cuestionar el hecho que el Tribunal accionado solo tuviera en cuenta el cargo de ilegalidad respecto del acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa, pero nada dijo acerca de las demás pretensiones invocadas; por lo cual, se entiende que la decisión acusada podría encontrarse incursa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; razón por la cual, bajo este presupuesto se resolverá el presente asunto.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[21] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[22] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[23]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de la Sociedad SOCAR INGENIEROS SAS –en reorganización, al proferir la providencia del 11 de abril de 2019, mediante la cual, confirmó la decisión de instancia de rechazar el medio de control por estar impetrado contra el municipio de San José de Cúcuta, por cuestionarse la legalidad de un acto no susceptible de control jurisdiccional, desconociendo las demás pretensiones invocadas incurriendo, presuntamente, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto? SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La Sociedad SOCAR INGENIERÍA SAS –en reorganización, incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra del municipio de San José de Cúcuta, en la que invocó las siguientes pretensiones: «[…] PRETENSIONES PRINCIPALES 1.- Se decrete la nulidad [de la] Resolución 0686 de 22 de Septiembre de 2017 emitida por el ALCALDE DE SAN JOS[É] DE C[Ú]CUTA (NORTE DE SANTANDER), Doctor C[É]SAR OMAR ROJAS AYALA, mediante la cual decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa presentada por SOCAR INGENIERÍA S.A.S. el día 05 de Mayo de 2017 del Acto Administrativo con fecha 05 de Octubre de 2016, emitido por el señor Alcalde de San José de Cúcuta y de la Resolución No. 13 emitida el día 10 de diciembre de 2014, por la Inspectora Segunda Civil Urbana de Policía de San José de Cúcuta, en el procedimiento administrativo policivo por VIOLACIÓN A NORMAS URBANÍSTICAS No. 00030-2014. 2.- Como consecuencia de la mencionada nulidad, se ordene el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en lo siguiente: 2.1.- Se decrete por indebida notificación la no producción de efectos jurídicos o ineficacia o imposiblidad frente a SOCAR INGENIERÍA S.A.S. de la Resolución No. 13 de 10 de diciembre de 2014, emitida por la Inspectora Segunda Civil Urbana de Policía de San José de Cúcuta, en el procedimiento administrativo policivo por VIOLACIÓN A NORMAS URBANISTICAS No. 00030-2014. 2.2.- Se decrete por indebida notificación la no producción de efectos jurídicos o ineficacia o inoponibilidad frente a SOCAR INGENIERÍA SAS del Acto Administrativo con fecha 05 de Octubre de 2016, emitido por el señor Alcalde de San José de Cúcuta, en el procedimiento administrativo policivo por VIOLACIÓN A NORMAS URBANISTICAS No. 00030- 2014. 2.3.- Se notifique de forma personal a SOCAR INGENIERÍA SAS el Acto Administrativo con fecha 05 de Octubre de 2016 emitido por el señor Alcalde de San José de Cúcuta, en segunda instancia en el procedimiento administrativo policivo por VIOLACIÓN A NORMAS URBANISTICAS No. 00030-2014, […]. 2.4.- Se ordenen las demás medidas que su despacho considere pertinentes para que en este caso el restablecimiento del derecho se haga efectivo. […] PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.- Se decrete la nulidad [de la] Resolución 0686 de 22 de Septiembre de 2017 emitida por el ALCALDE DE SAN JOS[É] DE C[Ú]CUTA (NORTE DE SANTANDER), Doctor C[É]SAR OMAR ROJAS AYALA, mediante la cual decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa presentada por SOCAR INGENIERÍA S.A.S. el día 05 de Mayo de 2017 del Acto Administrativo con fecha 05 de Octubre de 2016, emitido por el señor Alcalde de San José de Cúcuta y de la Resolución No. 13 emitida el día 10 de diciembre de 2014, por la Inspectora Segunda Civil Urbana de Policía de San José de Cúcuta, en el procedimiento administrativo policivo por VIOLACIÓN A NORMAS URBANÍSTICAS No. 00030-2014. 2.- Como consecuencia de la mencionada nulidad, se ordene el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en lo siguiente: 2.1.- Se ordene dejar sin efectos jurídicos o se decrete la nulidad del procedimiento administrativo policivo por VIOLACIÓN A NORMAS URBANÍSTICAS No. 00030-2014, desde la última actuación administrativa realizada hasta el trámite de notificación surtido por la INSPECTORA SEGUNDA CIVIL URBANA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, de la Resolución No. 13 de 10 de diciembre de 2014, incluyéndose dicho trámite [de notificación] en la orden o decreto emitido por su despacho, […]»[24]. - El conocimiento del asunto, con radicado 54001-33-33-004-2018-00120-00, fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante providencia del 30 de octubre de 2018[25], rechazó el medio de control impetrado «respecto de la Resolución No. 0686 de 22 de septiembre de 2017, al no ser susceptible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido el numeral 3 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. ». - Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de providencia del 11 de abril de 2019[26], confirmó la decisión del a quo, al considerar que: «[…] Es menester tener en cuenta que el estudio recae sobre la Resolución N° 0686 del 22 de septiembre de 2017 y no la Resolución N° 13 del 10 de diciembre de 2014 ni el acto administrativo del 05 de octubre de 2016 citados, ya que, aunque la Resolución 0686 resuelve la solicitud de Revocatoria Directa en contra de dichos Actos Administrativos, lo cierto es que estos no fueron el objeto de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […]» Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela por la Sociedad SOCAR INGENIEROS SAS – en reorganización, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial se dirigen a insistir en su derecho a que la demanda interpuesta sea tramitada, ya que si bien se solicitó la nulidad de la Resolución 0686 del 22 de septiembre de 2017, a través de la cual se rechaza por improcedente la solicitud de revocatoria directa; también se pretendió dejar sin efecto el proceso policivo sancionatorio adelantado en su contra.

Dicho ello, resulta pertinente recordar que una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es, precisamente, individualizar con toda precisión el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona[27], siendo un requisito de ley que debe contener el escrito demandatorio[28].

Como se observa, la normativa es clara y precisa en exigir la identificación e individualización del acto administrativo cuya nulidad se pretende, así mismo, y en concordancia con ello, «[…] deben[…] indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]»[29] Revisada la demanda interpuesta por la sociedad SOCAR INGENIERÍA en contra del municipio de San José de Cúcuta, para la Sala no existe duda en que el acto administrativo demandado, que fue identificado e individualizado corresponde única y exclusivamente a la Resolución 0686 del 2017, por medio de la cual el alcalde del citado ente municipal negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 013 del 10 de diciembre de 2014 y el pronunciamiento del 5 de octubre de 2016, en el expediente del proceso policivo 00030-2014; razón por la cual, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia del 11 de abril de 2019, hoy acusada, tal acto administrativo no es susceptible de control jurisdiccional (lo cual no es cuestionado por la parte actora) y por lo mismo, resulta procedente el rechazo del medio de control.

Situación diferente es, que a título de restablecimiento del derecho se solicitara cesar los efectos de las decisiones adoptadas en el proceso policivo, no por ello, como mal lo interpreta la parte actora, deben entenderse como demandados tales actos y más, cuando al revisar el acápite denominado “FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO (CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN)” del escrito de la demanda, todo lo allí considerado se refiere a la presunta ilegalidad de la pluricitada Resolución 0686 del 2017.

Por otra parte, en el escrito de impugnación presentado contra la decisión del a quo, la parte actora señaló que el Juez contencioso desconoció su derecho al debido proceso al no concederle la oportunidad de inadmitir la demanda para que fuere subsanada y/o de reformarla, en los términos de los artículos 170 y 173 del CPACA, que disponen: «[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. […]» «[…]

ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. 4. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. […]» En lo que se refiere a la inadmisión de la demanda, se advierte que el presupuesto por el cual fue rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en discusión, no obedeció a la falta de algún requisito de ley para que se hubiera hecho uso de tal oportunidad procesal, sino al demandarse un acto administrativo no susceptible de control judicial; es decir, conducta que resulta endilgable única y exclusivamente al apoderado judicial de la sociedad accionante, pues su carga era definir correctamente lo pretendido y no, esperar que el Juez lo hiciera, lo cual conllevaría a convertirlo en juez y parte en la misma causa desconociendo el debido proceso de la contra parte.

Y, en cuanto a la oportunidad de la reforma de la demanda, de manera pedagógica se informa a la parte accionante, que este instrumento procesal se activa una vez la parte demandante así lo desee en los términos legalmente establecidos para ello y no, como lo pretende la sociedad accionante, a voluntad del Juez bajo el argumento de velar por su derecho al debido proceso.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la independencia judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo acorde a la normativa aplicable al caso.

Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alguno, al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2019, que negó la solicitud de amparo elevada por la Sociedad Ingeniería SAS- en reorganización, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo elevada por la Sociedad Ingeniería SAS- en reorganización, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 31 de enero de 2020. [2] Ff. 1 a 23. [3] F. 114 y vto. [4] Ff. 123 a 130, vto. [5] Ff. 77 a 87, vto. [6] La providencia cita la sentencia de 20 de septiembre de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (Rad.

Int. 22673). [7] Ff. 144 a 149. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la providencia que lo resuelve la hoy acusada. [22] La acción de tutela se instauró (25 de octubre de 2019) dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión de 11 de abril de 2019 (26 de abril de 2019) [23] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [24] Ff. 91 a 102. [25] Ff. 103 vto y 104 vto. [26] Ff. 105 a 107, vto. [27] Artículo 163 del CPACA. [28] Numeral 2 Artículo 162 Ibídem. [29] Numeral 4 Ibídem.