- Síntesis
- [A esta Sala le corresponde determinar ¿si el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Neiva incurrió en defecto sustantivo al imponer sanción a la alcaldía municipal de Neiva por no haber acudido por intermedio de su representante legal, sino a través de apoderado judicial, a la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el marco de una acción popular?] (…) Resalta el impugnante que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 precitado, hace referencia específicamente que a la diligencia deben asistir “las partes”, interpretación exegética de la norma que hace la parte demandada, puesto que en este entendido el alcalde del municipio de Neiva era el único obligado para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento en representación del ente territorial. Afirmación que demuestra el yerro en el que incurrió el Juez Administrativo demandado y que va en contravía de la sentencia de unificación de octubre 11 de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se estableció que el apoderado de la entidad pública es competente para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento siempre y cuando se circunscriba a los lineamientos del comité de conciliación, situación fáctica que se cumple a cabalidad en este caso y que quedó demostrada con el certificado otorgado por el comité de conciliación del municipio y que contenía los requisitos exigidos por la precitada Ley 472 de 1998 para actuar dentro de la diligencia judicial, exponiendo el sentido de la conciliación y facultando al representante judicial para que lo expusiera dentro de la audiencia, documento que fue presentado por el apoderado del municipio en la diligencia. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, para la Sala, a la luz del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 no existe requisito alguno que exija que a la misma deba asistir únicamente el representante legal del ente territorial, y por ello es admisible como ocurrió en el caso objeto de estudio, que a la audiencia pública referida se presentara el apoderado del municipio de Neiva, el cual desde el comienzo del proceso constitucional de protección de derechos colectivos se le reconoció personería jurídica para actuar, esto gracias al poder otorgado por la Alcaldía para asistir, y representar los intereses del municipio en los procesos en donde fungiera como parte. (…) Así las cosas, después de analizado el defecto material que el impugnante acusó bajo la interpretación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, es claro que el accionado sí incurrió en una errónea interpretación del mismo, tal y como lo consideró en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que esta Sala de Decisión mantendrá incólume el fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de asistencia de las partes a la diligencia de pacto de cumplimiento, esta Corporación profirió sentencia de unificación de 11 de octubre de 2018.