Micelio
11001-03-15-000-2020-00888-00Consejo de Estado · nullSentencia2020-04-30

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Nación – Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a autoridad demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales con ocasión del auto que decidió no reponer la providencia que negó la solicitud de declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000-23-41-000-2019-00763-00.

(…) [R]especto de la notificación del auto admisorio de la demanda [se certificó que] “‘SI’ fue entregado el servidor de correo del destino, en este caso el servidor con domonio ‘mincit.gov.co.’”. Es decir, la notificación de esta providencia se llevó a cabo según lo previsto en los artículos 197 y 199 del CPACA, tal y como lo expuso el magistrado ponente en el trámite incidental y la contestación del recurso impetrado por la hoy actora.

(…) Ahora bien, respecto de la sentencia que invocó como desconocida, la Sala precisa que esta no puede entenderse como vinculante por cuanto, como se ha señalado en otras oportunidades por este juez constitucional, solo las sentencias de unificación proferidas por la autoridad judicial en el desarrollo de sus facultades propias de su jurisdicción y que contengan una regla de derecho, pueden considerase precedente, puesto que las demás providencias no tienen tal naturaleza en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en su actividad (…) En consecuencia, no le asiste razón a la autoridad demandante al invocar una providencia de tutela que no deriva en la existencia de un precedente obligatorio para la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

(…) [En relación con el presunto defecto sustantivo,] [p]recisa esta Sección que la Ley 472 de 1998 es una norma especial por lo que no habrá lugar a aplicar otras disposiciones, salvo que en ella no se encuentre regulada la situación jurídica. De tal suerte que la solicitud del Ministerio tutelante, de aplicar lo consignado en el CPACA no está llamada a prosperar, pues el artículo 22 de la precitada norma es claro en indicar que el término para contestar la demanda es de diez (10) días.

Situación que también fue aclarada y precisada por el Tribunal en sus providencias de negar el incidente de nulidad y su posterior decisión de no reponer esta última. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00888-00(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La autoridad NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela[1], radicada el 11 de marzo de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 4 de marzo de 2020 proferida por la mencionada autoridad, mediante la cual no repuso la decisión que negó la solicitud de la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000 23 41 000 2019 00763 00 en el que la actora fungió como demandada, y la Procuraduría General de la Nación como parte demandante. 1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1. Mediante auto de 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano, admitió demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000 23 41 000 2019 00763 00, instaurada por el Procurador Delegado (E) para la Salud, Protección Social y el Trabajo Decente. 2.

La Secretaría del tribunal demandado, indicó que la referida providencia había sido notificada por medio de correo electrónico el 11 de septiembre de 2019. 3. El 4 de octubre de 2019, a través de informe secretarial, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que el término de traslado para la contestación de la demanda había vencido el 26 de septiembre de 2019. 4.

El 6 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. 5. El 14 de noviembre de 2019, el apoderado de la autoridad accionante, presentó escrito de solicitud de incidente de nulidad, en contra del auto admisorio, invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la no práctica en legal forma de la notificación del auto admisorio y la falta de notificación de providencia distinta a este.

Indicó que “no existe prueba alguna de envío de notificación del auto de admisión de la demanda al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo estipulado en el artículo 197 del CPACA, ni constancia de confirmación de acuso de recibo por parte del destinatario, conforme lo prevé el artículo 199 de la misma ley”. Con dicha actuación, consideró que se transgredieron sus derechos fundamentales y además desconoció la providencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2018 proferida por el magistrado Oswaldo Giraldo López, radicado No. 2500 23 42000 2017 03843 01, en la que asumió posición unificada de la Sala respecto de los términos previstos para contestar la demanda de la acción popular, señalando que una vez se realizó la última notificación, debió dar traslado por el término común de 25 días acorde a lo consignado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

La presunta irregularidad condujo a que no presentara contestación de la demanda, ni asistiera a la audiencia del pacto de cumplimiento. Dentro de la solicitud elevada al tribunal tutelado solicitó: “1. Realizar el control de legalidad que dispone el artículo 132 del CG del P. 2. Declarar la nulidad de las actuaciones surtidas desde el auto admisorio del 4 de septiembre de 2019 y por sustracción de materia todos los actos procesales posteriores en que tengan relación. Por la causal 8ª del artículo133 esto es por NO PRÁCTICA EN LEGAL FORMA DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO Y LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA DISTINTA AL AUTO ADMISORIO 3.

De encontrarse probada la existencia de la nulidad invocada rehágase la actuación que conduzca a una debida notificación de la admisión de demanda. 4. Dejar sin efecto la orden emitida en audiencia de investigación disciplinaria por cuanto las actuaciones procesales adolecen de irregularidades en el trámite de notificación de la admisión de la demanda y su respectivo termino (sic) de traslado común a las partes. 5.

Las demás que considere su señoría pertinente y conducente a salvaguardar la dignidad de la justicia, lealtad, debido proceso, derecho de defensa y demás principios constitucionales y legales.” 6. El 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó de plano la nulidad formulada, abordando los siguientes asuntos: i) notificación del admisorio; ii) notificación en la que se fijó audiencia del pacto de cumplimiento y, iii) término de traslado de la demanda.

En todos los casos adujo que, ante la existencia de norma especial, como lo es la Ley 472 de 1998, se regularía la materia según esta, salvo vacío normativo, en cuyo caso se haría aplicación del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que aplicara al caso pues el trámite de notificación sí se encontraba regulado en la referida norma especial. 7.

El 11 de febrero de 2020, la autoridad actora presentó recurso de apelación, al considerar que, acorde a los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso la decisión era susceptible de este. El sustento del recurso tuvo como fundamento lo que expuso en su escrito incidental. 8. El 4 de marzo de 2020, el tribunal tutelado declaró la improcedencia del recurso de apelación, por lo que, conforme al artículo 318 del CGP, adecuó el mismo, dándole trámite de reposición. Hecha esta precisión, ordenó no reponer la providencia del 6 de febrero de 2020, reiterando los argumentos que allí había expuesto. 2.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1. Procedimental: refirió que el Tribunal, respecto del término para contestar la demanda, dio aplicación al artículo 22 de la Ley 472 de 1998, siendo esta una norma especial, pero que de igual forma indicó: “Vale la pena resaltar que solo cuando la Ley 472 de 1998 presenta un vacío, el Juez de la acción popular puede acudir a la Ley 1437 de 2011 o al Código General del Proceso, según el caso, como lo dispone el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 al efectuar la remisión en los aspectos no regulados.” Con ello señaló que correspondía aplicar el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la norma especial cuenta con un vacío respecto de la forma de notificar el auto admisorio y el momento en que inicia a correr el término de traslado, incurriendo en un defecto sustantivo “al darle interpretación distinta de las normas y no tener en cuenta de manera sistemáticas (sic) otras que por remisión resultaban necesarias para resolver apropiadamente el trámite de notificación del traslado de la acción popular y el incidente de nulidad incoado en su oportunidad.” También adujo que, acorde al artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, la notificación debe ser personal, dirigida al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de tal suerte que el término para contestar la demanda en el auto notificado únicamente comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. 2.

Desconocimiento del precedente: destacó que, en la sentencia de esta Corporación de 8 de marzo de 2018, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López, expediente No. 2500 23 42 000 2017 03843 01, se unificó posición de la Sala en torno de los plazos previstos para contestar la demanda en la acción popular. 3. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “1) Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. 2) ORDENAR al TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERO (sic) DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019. 3) En Consecuencia ORDENAR al TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO a practicar en debida forma la notificación del auto admisorio y dar traslado a la acción popular conforme lo señala el artículo 199 del CPACA INCISO 5 esto es, correr traslado después del vencimiento común de los veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. 4) Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA que en lo sucesivo se de (sic) aplicación a la postura del Consejo de Estado en providencia proferida por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en providencia del 8 de marzo de 2018, radicación 2500 23 42 000 2017 03843 01.

Que sentó Jurisprudencia en cuanto a la notificación y termino (sic) de traslado en las acciones populares. 5) Todas las demás que el Juez de Tutela considere para salvaguardar el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 2. Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 11 de marzo de 2020 – notificado el 13 de marzo –, inadmitió la tutela al encontrar que la parte accionante no cumplió con el requisito de indicar los yerros o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El 16 de marzo de 2020 la autoridad tutelante subsanó su escrito constitucional[2] por lo que, mediante auto de 3 de abril de 2020 – notificado ese mismo día – se admitió la acción de tutela, ordenando vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A como demandados y solicitándoles la remisión del expediente ordinario No. 25000-23-41-000-2019-00763-00 (01/02) en calidad de préstamo.

Asimismo, en calidad de terceros con interés por ser parte demandada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –.

Sumado a lo anterior, con providencia de adición de 13 de abril de 2020, se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y al Trabajo Decente, autoridad demandante en el proceso ordinario, y a la Comisión Nacional de Precios y Medicamentos y Dispositivos Médicos, entidad demandada en el mismo. 3. Intervenciones Realizadas las notificaciones en debida forma, se recibieron las siguientes intervenciones al buzón de la Secretaría General de esta Corporación: 1.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Informó que la entidad no forma parte del medio de control aquí señalado, por lo que peticionó para ser desvinculado del trámite constitucional. 2. Superintendencia Nacional de Salud Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al indicar la independencia judicial entre el medio de control y la acción de tutela, en la que esta última no cuestiona ninguna de las competencias otorgadas por la ley a la entidad. 3.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Tras realizar un recuento de los fundamentos de la tutela presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, concluyó que la misma supera los requisitos adjetivos para ser estudiada. Asimismo, requirió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la autoridad no transgredió ninguno de los derechos fundamentales invocados en la acción. 4.

Superintendencia de Industria y Comercio Una vez hecha una compilación de los antecedentes de la acción de tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad llamada a pronunciarse al respecto, ni a resolver de fondo el asunto de la discusión al carecer de competencia para hacerlo. 5.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión cuestionada recontó los hechos acaecidos al interior del medio de control. En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda, indicó que este fue enviado al correo electrónico suministrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para efectos judiciales: notificacionesjudiciales@mincit.gov.co.

Señaló que a folio 150 del expediente ordinario, obra constancia de la notificación realizada el 11 de septiembre de 2019, por correo electrónico, a las entidades demandadas en la presente acción popular, incluyendo a la autoridad accionante; en dicho email se adjuntó copia del auto admisorio de la demanda y del auto por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el actor popular (Procuraduría General de la Nación).

Para constatar lo anterior, expidió una certificación con base en el soporte técnico que le brindó la "MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO del Consejo Superior de la Judicatura.”. Respecto de este cargo, concluyó que la notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo conforme a los artículos 197 y 199 del CPACA. Con relación a la sentencia citada como desconocida, refirió que: “pese a los respetables argumentos allí consignados, no puede considerarse como una sentencia de unificación, ni en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni en el marco de la Jurisdicción Constitucional.”.

Esto por cuanto la misma no se encuentra subsumida bajo alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, ni a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para ser considerada como tal. Arguyó que como el término de traslado de la demanda está íntegramente regulado en la Ley 472 de 1998, no hay lugar a la remisión que alega el actor en tutela, para con ello emplear el término de veinticinco (25) días, entre otras razones, porque la aplicación de dicha disposición contravendría el carácter expedito de la acción popular.

Reprochó la acción del ahora demandante pues los demás demandados sí allegaron la contestación de la demanda dentro del término de diez (10) días al que se refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, por lo que no cabe duda de que “existe suficiente claridad en la comunidad jurídica acerca [del] término de traslado de la demanda en materia de acción popular”.

Solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional pues lo pretendido por el actor en esta tutela no se dirige a controvertir la providencia de fecha 4 de marzo de 2020, por medio del cual se negó el incidente de nulidad, sino el auto admisorio de la demanda, porque fue este el que dispuso el término de traslado de diez (10) días.

Además, omitió el deber de asistir a la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento realizada el 6 de noviembre de 2019, aun cuando tal auto también fue notificado en debida forma. Referente a la inconformidad planteada por el apoderado de la parte actora, acerca del rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad procesal que data de 6 de febrero de 2020, adujo que no podía dársele alcance a las disposiciones del Código General del Proceso pues la norma aplicable, al ser un asunto que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es la Ley 1437 de 2011, y por tanto conforme al artículo 243, numeral 6, “solamente la providencia que decreta una nulidad procesal es susceptible del recurso de apelación, motivo por el cual este fue rechazado.” Concluyó que la decisión adoptada se encontró conforme a Derecho y no quebrantó ninguno de los derechos fundamentales de la autoridad tutelante, por lo que reiteró la declaratoria de improcedencia de la acción. 6.

La Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y al Trabajo Decente, y la Comisión Nacional de Precios y Medicamentos y Dispositivos Médicos, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por la accionante contra la providencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual no repuso la decisión que negó la solicitud de la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 25000 23 41 00 2019 0063 00, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto no funge como parte dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000 23 41 000 2019 00763 00, en el que se profirió la decisión cuestionada en esta acción de tutela.

Esta Sala encuentra que, verificada la información consignada en el expediente ordinario, en efecto la autoridad no se encuentra vinculada al mismo, por lo que se accederá a su solicitud. De otro lado, las Superintendencias de Salud y de Industria y Comercio, así como la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, también adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y que por tanto debían ser desvinculadas de este mecanismo constitucional.

Sobre el particular, la Colegiatura encontró que las mencionadas entidades se encuentran vinculadas en calidad de demandadas en el medio de control de acción popular y en esta acción de tutela ostentan el título de terceros con interés, por lo que se denegarán sus solicitudes. 3. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, corresponde a la Sala determinar: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse lo anterior, (iii) se estudiará si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 4 de marzo de 2020, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[6].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en el trámite incidental de nulidad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000 23 41 000 2019 00763 00. 2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 4 de marzo de 2020, y la acción se radicó el 11 de marzo de 2020, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación[8] contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 6. Caso concreto Conforme al escrito de tutela y su posterior subsanación, la autoridad demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales con ocasión del auto que decidió no reponer la providencia que negó la solicitud de declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000-23-41-000-2019-00763-00.

Destacó que, dentro del expediente del proceso no se encuentra prueba respecto de la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda e indicó que el despacho accionado equivocadamente le dio traslado de diez (10) días a la misma, contrariando así la postura unificada de la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual en sentencia de 8 de marzo de 2018 señaló que, en materia de acción popular operaba el término de fijado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, veinticinco (25) días después de haberse surtido la última notificación. Esto conllevó a que, como entidad demandada en el medio de control, no presentara la contestación de la demanda – cuyo término venció el 26 de septiembre de 2019 – y no asistiera a la audiencia de pacto de cumplimiento – llevada a cabo el 6 de noviembre –, por lo que el 14 de noviembre de 2019 presentó incidente de nulidad, siendo denegado, y recurso de apelación, adecuado por el Tribunal como reposición en el que confirmó su negativa.

Pues bien, como se evidencia, en su escrito de constitucional la parte actora señaló la configuración del defecto procedimental observa el despacho que no le asiste razón a los argumentos expuestos por la entidad demandante respecto de la presunta irregularidad de la notificación del auto admisorio de la demanda de 4 de septiembre de 2019.

El tribunal accionado en el admisorio de la demanda dispuso: “PRIMERO:

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE el contenido de esta decisión a los señores Ministros de Salud y Protección Social, y de Comercio Industria y Turismo, al Director de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y a los Superintendentes Nacional de Salud y de Industria y Comercio o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 21, inciso 3°, de la Ley 472 de 1998.

(…)” Subrayado por la Sala. Constatada la información, esta fue notificada el día 11 de ese mismo mes y año a todos los sujetos procesales, adjuntando copia del auto admisorio de la demanda, así como del auto por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el actor popular (Procuraduría General de la Nación). Para el caso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fue en la dirección notificacionesjudiciales@mincit.gov.co: [pic] Dicho correo electrónico se encuentra avalado para recibir notificaciones como se evidencia en su página web oficial: [pic] Para constatar que dicho correo electrónico fuera entregado efectivamente a los destinatarios, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal demandado, expidió una certificación con base en el soporte técnico que le brindó la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra visible a folio 9 del cuaderno incidental: [pic] En este documento se certifica que, respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda “‘SI’ fue entregado el servidor de correo del destino, en este caso el servidor con domonio ‘mincit.gov.co.’”.

Es decir, la notificación de esta providencia se llevó a cabo según lo previsto en los artículos 197 y 199 del CPACA, tal y como lo expuso el magistrado ponente en el trámite incidental y la contestación del recurso impetrado por la hoy actora. Ahora bien, respecto de la sentencia que invocó como desconocida, la Sala precisa que esta no puede entenderse como vinculante por cuanto, como se ha señalado en otras oportunidades por este juez constitucional, solo las sentencias de unificación proferidas por la autoridad judicial en el desarrollo de sus facultades propias de su jurisdicción y que contengan una regla de derecho, pueden considerase precedente, puesto que las demás providencias no tienen tal naturaleza en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en su actividad[9].

De esta forma, la providencia citada por la tutelante no cumple con estos preceptos pues fue dictada en el marco de una acción de tutela, por lo que tampoco puede considerarse que fue proferida como sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional, pues es la Corte Constitucional la que, de manera exclusiva, tiene esta competencia a través de la facultad conferida por la Constitución en dos escenarios: i) cuando se advierte contradicción en las tesis que sostienen distintas salas de revisión o ii) cuando hay una multiplicidad de tutelas resueltas en distintos sentidos y que llegan a la Corte Constitucional con el propósito de definir un solo criterio.

En consecuencia, no le asiste razón a la autoridad demandante al invocar una providencia de tutela que no deriva en la existencia de un precedente obligatorio para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Finalmente, sobre los argumentos planteados sobre el término de traslado de la demanda y su contestación en el marco de la acción popular, la Colegiatura estima válido el razonamiento de la institución accionada, la cual fue clara en el auto admisorio sobre la disposición normativa que regula la materia: “SEGUNDO: ADVIÉRTASELE a las personas citadas en los numerales anteriores (sic) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, se les concede un término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas, contenido a partir del día siguiente al de la respectiva notificación.” (Destacado por la Sala) Precisa esta Sección que la Ley 472 de 1998 es una norma especial por lo que no habrá lugar a aplicar otras disposiciones, salvo que en ella no se encuentre regulada la situación jurídica[10].

De tal suerte que la solicitud del Ministerio tutelante, de aplicar lo consignado en el CPACA no está llamada a prosperar, pues el artículo 22 de la precitada norma es claro en indicar que el término para contestar la demanda es de diez (10) días. Situación que también fue aclarada y precisada por el Tribunal en sus providencias de negar el incidente de nulidad y su posterior decisión de no reponer esta última.

Con todo lo anterior se evidencia que no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por la autoridad demandante, de tal suerte que, ante la inexistencia de los defectos invocados, esta Sala negará el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUDO: NEGAR las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia de Industria y Comercio, y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

TERCERO: NEGAR la presente acción de tutela conforme a los argumentos desarrollados en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, el expediente será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 – 19. [2] Folios 41 – 55. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] El cual fue adecuado a reposición por parte del Tribunal toda vez que la decisión cuestionada solo admite este recurso. [9] Frente a ello es posible revisar, entre otros, los expedientes: 11001- 03-15-000-2019-03872-00, accionante Olivia Fuentes Torres, accionado Tribunal Administrativo de Córdoba, Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 11001-03-15-000-2018-02831-00, actor: Jefferson Betancourth García, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 11001-03-15-000-2016- 01431-01, demandante: Campo Elías Jara, accionados Tribunal Administrativo del Tolima y otros, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro. [10] El artículo 44 es claro en indicar que solo en los aspectos no regulados habrá lugar a aplicar lo consignado en el CGP o CPACA, dependiendo de la jurisdicción donde corresponda.