Micelio
11001-03-15-000-2020-00694-00Consejo de Estado · nullSentencia2020-03-19

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Aser Ingeniería Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INACTIVIDAD DE UN DESPACHO JUDICIAL / MORA JUDICIAL – Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Corresponde a la Sala determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ASER INGENIERÍA LTDA por la alegada mora judicial dentro del proceso de nulidad No. 20001-33-33-002-2017-00119-01.

(…) A partir de lo anterior, en el presente caso se advierte la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la empresa accionante, dado que han transcurrido más de dos años y medio desde la fecha en que el expediente contencioso ingresó al despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda; tiempo que esta Sala de tutela considera desproporcionado tomando en consideración los plazos razonables (hasta 20 días, según el caso) establecidos en los artículos 182 y 247 del CPACA para dictar sentencia, y que el auto en cuestión, según lo dispone el artículo 244.3 de esa misma codificación, debía ser resuelto de plano. Es menester precisar que si bien el 6 de marzo de 2020 se registró proyecto de auto para su discusión por parte del Tribunal acusado es lo cierto que tal documento no constituye una providencia judicial, al punto que el mismo es ignorado por aquellos que ostentan la condición de partes o intervinientes en el proceso de marras.

En ese sentido, dicho argumento no justifica la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo manifiesta en su defensa el Tribunal enjuiciado, que existan circunstancias particulares que le hubiesen impedido pronunciarse oportunamente sobre el recurso de apelación interpuesto.

No se indica cuántos expedientes están al Despacho a cargo de dicha corporación para proveer sobre sobre los mismos, en qué turno se encuentra o encontraba el caso de ASER INGENIERÍA LTDA, o cualquier otro supuesto que explique, bajo el principio de razón suficiente, la mora judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00694-00(AC) Actor: ASER INGENIERÍA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La empresa ASER INGENIERÍA LTDA[1], a través de su representante legal, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por la presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad No. 20001-33-33-002- 2017-00119-01, que adelanta contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P. 1.2.

Hechos El libelista los narró así: “1. El 3 de agosto de 2017 el [sic] magistrado tutelado, se le asignó el proceso con radicado 20001-33-33-002-2017-00119-01, para resolver el recurso de apelación contra la providencia judicial de primera instancia que negó la admisión del proceso que versa sobre hechos sucedidos en el contrato 013 suscrito entre AGUAS DEL CESAR Y ASER INGENIERÍA. 2.

El 18 de diciembre de 2019, radiqué solicitud de impulso procesal. 3. Han transcurrido 2 años y 6 meses [y] el magistrado tutelado no ha resuelto el trámite conforme se observa en el sistema de consulta de la Rama Judicial…” (fl. 6). 1.3. Sustento de la vulneración El peticionario considera que existe mora judicial y acota que “es sorprendente la demora en el presente trámite cuando se compara con el despacho par, para la misma época, bajo las mismas partes y fundamentos similares pero del contrato 016, se resolvió el trámite con radicado 20001- 33-33-001-2017-00180-01 por el 003 Tribunal Administrativo – Oralidad Administrativa en tan solo un año, conforme se observa en el sistema de consulta de la Rama Judicial…” (fl. 6). 1.4.

Pretensión El tutelante pidió “… darle impulso procesal al trámite resolviendo el recurso de apelación allegado desde agosto de 2017” (fl. 7). 1.5. Trámite de instancia La tutela se radicó el 17 de febrero de 2020 en la Corte Suprema de Justicia (fl. 1). Dicha Corporación la remitió al Consejo de Estado con auto de 20 de febrero de 2020 (fl. 11).

La Sección Quinta, en auto de 28 de febrero de 2020 (fl. 17), dispuso admitir la demanda, notificar a los magistrados accionados y a Aguas del Cesar S.A. E.S.P., dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados y solicitar en préstamo el expediente de la nulidad. 1.6. Contestación El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 27-28) manifestó que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la sentencia T-598 de 2003.

Añadió que el 6 de marzo de 2020 el ponente registró el proyecto de auto esperado dentro del contencioso acusado para su estudio por parte de la respectiva Sala, por lo que, a su juicio, se configura un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ASER INGENIERÍA LTDA por la alegada mora judicial dentro del proceso de nulidad No. 20001-33-33-002-2017-00119-01. 2.3. Mora judicial. Reiteración de jurisprudencia[2] Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[3], del derecho fundamental al debido proceso[4] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[5].

Este ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[6].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado: “… no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[7].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica, de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[8], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[9]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°[10] de la Ley 270 de 1996 (Estatuaria de la Administración de Justicia) y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas– que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[11]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[12].

Asimismo, el alto Tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[13]. En tal sentido, refirió: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado en relación con la existencia de mora judicial[14], que solo se predica de la dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, y que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.4.

Caso concreto Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso, de la revisión del expediente del contencioso (CD fl. 25), la Sala encuentra demostrado: (i) Mediante auto de 19 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar rechazó la demanda (fls. 82-83 ord.). La parte actora apeló la decisión (fls. 84-85 ord.).

(ii) El recurso pasó al despacho ponente en el Tribunal Administrativo del Cesar el 31 de agosto de 2017 (fl. 92 ord.). (iii) El 12 de diciembre de 2019, la parte demandante presentó un memorial de impulso procesal (fl. 97 ord.) (iv) El 6 de marzo de 2020 el ponente “registró proyecto de AUTO en el proceso indicado de la referencia” (fl. 99 ord.).

A partir de lo anterior, en el presente caso se advierte la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la empresa accionante, dado que han transcurrido más de dos años y medio desde la fecha en que el expediente contencioso ingresó al despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda; tiempo que esta Sala de tutela considera desproporcionado tomando en consideración los plazos razonables (hasta 20 días, según el caso) establecidos en los artículos 182 y 247 del CPACA para dictar sentencia, y que el auto en cuestión, según lo dispone el artículo 244.3 de esa misma codificación, debía ser resuelto de plano. Es menester precisar que si bien el 6 de marzo de 2020 se registró proyecto de auto para su discusión por parte del Tribunal acusado es lo cierto que tal documento no constituye una providencia judicial, al punto que el mismo es ignorado por aquellos que ostentan la condición de partes o intervinientes en el proceso de marras.

En ese sentido, dicho argumento no justifica la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo manifiesta en su defensa el Tribunal enjuiciado, que existan circunstancias particulares que le hubiesen impedido pronunciarse oportunamente sobre el recurso de apelación interpuesto.

No se indica cuántos expedientes están al Despacho a cargo de dicha corporación para proveer sobre sobre los mismos, en qué turno se encuentra o encontraba el caso de ASER INGENIERÍA LTDA, o cualquier otro supuesto que explique, bajo el principio de razón suficiente, la mora judicial. En ese orden de ideas, esta colegiatura amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de nulidad No. 20001-33-33-002-2017-00119-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la sociedad ASER INGENIERÍA LTDA, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de nulidad No. 20001-33-33-002-2017-00119-01.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El 17 de febrero de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-04947-00(AC) [3] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [4] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [5] Sentencia T-006 de 1992. [6] Sentencia T-476 de 1998. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [9] Ibídem. [10] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [11] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [13] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.