ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REAPRACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no aplicar para definir el caso mediante sentencia judicial de segunda instancia los postulados jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento que sobre la materia de privación de la libertad ha establecido esta Corporación y la Corte Constitucional? (…) [Para la Sala] es claro que el Tribunal acogiendo los fallos del Consejo de Estado y las providencias de la Honorable Corte Constitucional, realizó un estudio sobre si la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despeja la presencia del elemento central, como es la [antijuridicidad] del daño, de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte, situación que impide otorgar tal calidad al daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que impuso a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Risaralda a revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda.
Conforme la anterior argumentación, quedó demostrado que de modo alguno se presentó el alegado desconocimiento del precedente, como lo afirma el accionante, pues, por el contrario, la actuación del ente judicial en la segunda instancia fue con total apego del ordenamiento jurídico y precedente vigente, estudiando cada uno de los elementos que a consideración del actor fueron violentados en la restricción de su libertad y los cuales fueron abordados por las autoridades judiciales penales y la Fiscalía General de la Nación de manera legal respetando los derechos del [tutelante], lo que de contera permite concluir que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00435-00(AC) Actor: SANDRO FRANCISCO ACEVEDO ECHEVERRY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2020 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, por medio de apoderado judicial, los siguientes actores promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
SANDRO FRANCISCO ACEVEDO ECHEVERRY, MARÍIA NOHELY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (madre), en nombre propio y de su hijo menor de edad CRISTIAN ACEVEDO HERNÁNDEZ, ADRIANA MARÍA OROZCO ACEVEDO, FRANCISCO JAVIER OROZCO ACEVEDO, YOLANDA ANDREA ARANGO ACEVEDO y MARÍA LETICIA ACEVDO ECEVERRY. Las anteriores personas actuaron conjuntamente en calidad de demandantes del proceso ordinario y consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia de 23 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido el por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Pereira, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº 66001-33-33-751-2015- 00289-01 promovido por la parte demandante.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal en la segunda instancia se alejó de los criterios de unificación de jurisprudencia trazados en materia de privación injusta de la libertad. 2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1. Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial del poder publico y Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 2015-00289-00 con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry. 2.
El conocimiento del mencionado medio de control correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que consideró que la actuación del actor no fue trascedente y la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías en el sentido de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva no estuvo encaminada con la observancia de los requisitos legales exigidos para dicho accionar puesto que nadie esta obligado a soportar privado de su libertad una investigación penal, por lo tanto declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por los hechos expuestos. 3.
En segunda instancia el proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00289-00 fue asumido por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, despacho que mediante sentencia del 23 de agosto de 2019 revocó la providencia de primera instancia, tras considerar que el caso en estudio no se encontraba en los términos dispuestos por la ley para acatar el precedente judicial, y concluyó que en el caso no se configuraba un daño antijurídico y por tanto la detención era una carga que el actor debía soportar ya que en contra existían indicios serios de las conductas acusadas y pese a que al final hubiese sido emitida una sentencia absolutoria el señor Acevedo Echeverry tenía el deber jurídico de afrontar el proceso penal, en todo caso la conducta del actor debía ser investigada, como efectivamente se hizo. 4.
Señala la parte accionante que a pesar de que el señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry fue absuelto de las conductas por las cuales fue investigado penalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión no aplicó en el caso concreto el precedente jurisprudencial que para este tipo de situaciones (privación injusta de la libertad) ha establecido la propia corporación, negando así las suplicas de la demanda. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora sostiene que la referida providencia judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en una “vía de hecho”, toda vez que procedió de manera irregular al negar las súplicas de la demanda al alejarse del precedente judicial relacionado con la privación injusta de la libertad. Invocó las providencias del 13 de noviembre de 2018 rad.
(2018-02670), 24 de enero de 2019 rad. (2009-00051), 25 de julio de 2019 rad. (2009-00057) y la del 14 de febrero de 2019 rad. (2009-00090) del Consejo de Estado, que, según dijo, señalan casos similares al planteado en el proceso de reparación directa y en donde se ha declarado responsable al Estado y sobre todo hizo énfasis en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la cual solo se refirio en la siguiente forma - alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia de privación injusta de la libertad por el Honorable Consejo de Estado – sin hacer énfasis en la providencia, pero que que ha consideración del actor fijaron los criterios sobre la materia de privación injusta de la libertad.
De igual manera también citó la sentencia (SU 072 de la Corte Constitucional) en donde existen criterios de casos similares y en donde el Estado ha resultado responsable. Además incluyó, como hecho principal que la sentencia judicial de segunda instancia cuyos sustentos para definir el caso, se apartaron sin justificación alguna de los precedentes judiciales que tanto el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional han pautado para resolver los casos de privación injusta de la libertad, que ordenan analizar no solo la legalidad de la medida restrictiva de la libertad como lo hizo únicamente el Tribunal, sino aún más, basado en criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de la libertad. 4.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 10 de febrero de 2020[1], el despacho ponente inadmitió la solicitud de amparo dado que no se aportó el registro civil de nacimiento del hijo del señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry. Notificada la anterior providencia y dentro del término para ello establecido, el apoderado de los accionantes radicó en la Secretaría General de esta Corporación el escrito de subsanación de la tutela[2].
Por auto del 19 de febrero de 2020[3], este despacho admitió la tutela por la presunta comisión del defecto por desconocimiento del precedente judicial pues no tuvo en cuenta las sentencias de unificación de las altas cortes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así mismo ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión. Así mismo se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso, al juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Rama Judicial, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, para que ejercieran su derecho a la defensa. 5.
Intervenciones 5.1 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión. El Magistrado Ponente de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo contencioso Administrativo de Risaralda, remitió contestación[4] vía mail a la Secretaría General de esta Corporación el 2 de marzo de 2020, en donde señaló: que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el argumento para negar las pretensiones de la demanda desconoce los criterios de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, los cuales ordenan analizar no solo la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, sino aún más, basarse en criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de la libertad, aspectos que según el actor, no fueron analizados en el caso concreto.
Afirmación que no corresponde al caso objeto del presente asunto, pues las pretensiones fueron negadas por falta de acreditación de la antijuridicialidad del daño, lo cual es un requisito indispensable para endilgar la responsabilidad al Estado; ahora, lo que muestra el extenso escrito de los tutelantes es que se encuentran inconformes a la forma como este tribunal interpretó su caso, lo cual es propio del juez natural en su legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial; por lo tanto, el hecho de no interpretarse las normas y la jurisprudencia como lo quiere la parte accionante, no conlleva al desconocimiento del precedente jurisprudencial.
De conformidad con lo anterior, el suscrito magistrado manifestó total oposición a la prosperidad del cargo referido, al estimar que la decisión adoptada el 23 de agosto de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, así como cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que de peso restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías.
De igual manera el tribunal realizó el análisis del requisito de subsidiariedad exponiendo la posibilidad que tenían los accionantes de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en donde se podía discutir el tema de manera extraordinaria sin acudir a la tutela ya que no se estaban trasgrediendo derechos fundamentales.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala cuarta de decisión por intermedio del suscrito magistrado, solicitó respetuosamente que se rechace la acción constitucional por improcedente. 2. Fiscalía General de la Nación A través de la Profesional Especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, en escrito[5] allegado el 2 de marzo del presente año, la entidad se pronunció argumentado que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso de este y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.
En lo referente al requisito de subsidiariedad expuso que de la lectura del articulo 86 de la Constitución Política y su desarrollo a partir del Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales a través de un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Fiscalía General de la Nación expresó que, en el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa identificado con radicado No. 2015-00289-00, la Ley 1437 de 20011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados.
Indicó que en el escrito de la presente acción de tutela la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, no obstante, resulta pertinente adicionar que no se aclara cuáles son los mecanismos que se pueden utilizar.
Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el apoderado de los accionantes no justificó por qué los otros mecanismos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales.
Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no aplicar para definir el caso mediante sentencia judicial de segunda instancia los postulados jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento que sobre la materia de privación de la libertad ha establecido esta Corporación y la Corte Constitucional? 2.3.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[12] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[13] 4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión en el marco del medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 4.2.
Inmediatez En relación con este requisito, no se advierte reparo alguno, en vista que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, fue proferida el 23 de agosto de 2019 y si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada el 7 de febrero de 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 3.
Subsidiariedad En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para controvertir la sentencia proferida por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que el Tribunal de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión y la Fiscalía General de la Nación expusieron argumentos tendientes a que los accionantes tenían la oportunidad procesal en vía extraordinaria para discutir el caso en cuestión a través de ese mecanismo y por ello en sus escritos concuerdan en que el amparo de tutela no supera el requisito de subsidiaridad.
Por su parte los accionantes mencionan en su escrito particularmente lo siguiente: “ A la fecha, no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales conculcados, sino la acción de tutela como único mecanismo de defensa judicial (requisito de subsidiariedad de la acción de tutela mecanismo extraordinario (…) no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Art. 267 C.P.A.C.A.), este ultimo por cuanto la cuantía del proceso al versar sobre menos de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no admite este recurso extraordinario y, conclusivamente no se trata de una irregularidad procesal que pudo ser alegada al interior del proceso, pues se repite la irregularidad cometida fue en la sentencia de ultima instancia. En sumo, el único camino para subsanar la irregularidad presentada, que por demás vulnera derechos fundamentales, no es otra que la acción de tutela, mecanismo del cual se hace uso en este momento.” (subrayas fuera del texto) Ahora bien, y con el fin de darle claridad a la superación o no del requiso en estudio, se hace necesario analizar los artículos que en cuestión tratan el tema: “ARTÍCULO 257.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico. (…) 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
(…)
ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.
Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido.” Ahora bien, en este orden de ideas la presentación y ejercicio del recurso, presupone que quien lo ejercita ha actuado como parte en el trámite procesal en el que se dictó la providencia cuestionada, pues la legitimación de este mecanismo extraordinario recae únicamente en ellos, en el caso objeto de estudio podemos verificar que quien interpuso el recurso de apelación fue la Nación - Rama Judicial del poder público quien era parte activa en el medio de control.
En concreto, este recurso está restringido al examen de las sentencias que en segunda o única instancia dicten los tribunales administrativos, pues con tales decisiones es que se agota el proceso judicial ordinario, no sometido a conocimiento del Consejo de Estado. De manera que solo procede contra dichas sentencias cuando se invoque que la misma contraria o se opone a una sentencia de unificación de esta Corporación (Consejo de Estato), es decir, su ejercicio está limitado y restringido a esta única causal.
Es en este punto donde la Sala encuentra un espacio importante de análisis puesto que las partes teniendo el deber procesal de argumentar y sustentar sus afirmaciones con el fin de que quede claro cuales son los yerros o faltas acaecidas por las autoridades judiciales o por los mismos particulares deben ser concisos en sus exposiciones y las leyes trasgredidas.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra claridad en tanto que las partes no mencionan cual es la sentencia de unificación del Consejo de Estado que se aplica al caso en concreto (privación injusta de la libertad), por otra parte, si lo hacen los accionantes con la sentencia de la Honorable Corte Constitucional, al referir la providencia - SU 072 de 2018.
Como quiera que el recurso de unificación de jurisprudencia aplica para aquellas sentencias que han sido dispuesta por esta corporación en materia de unificación, no podría ser viable interponer la herramienta procesal extraordinaria mencionada, debido a que las partes no hacen alusión expresa y clara sobre la sentencia de unificación del Consejo de Estado que se contrarió por parte del tribunal administrativo que revocó la decisión de primera instancia. En este orden de ideas es claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión no se percató de ello y se fio de la mera expresión en los hechos que plasma el actor al interponer el escrito de tutela y mencionar: “alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia de privación injusta de la libertad por el Honorable Consejo de Estado” sin referirse que providencia representa tal afirmación. En consecuencia, la Sala considera superado este requisito teniendo en cuenta que para el caso en concreto no era posible acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ya que como fue advertido por un lado la parte accionante así como los intervinientes no hicieron claridad o especificaron cual es la providencia del Consejo de Estado y en qué puntos concretos se consideró que se apartó de la decisión de segunda instancia, y en tal medida cómo se consideraron trasgredidos sus derechos.
Reitera la Sala que en el escrito de tutela si se menciona la sentencia de unificación SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional pero la cual no se convierte en requisito para que el recurso extraordinario pueda interponerse, pues como ya se explicó solo es posible ejercer esta herramienta judicial cuando los fallos proferidos por los tribunales administrativos en única o segunda instancia contraríen una sentencia de unificación articulada por el Consejo de Estado.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 4.
Caso en concreto Sea lo primero precisar que, los actores invocaron el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los casos en que la Nación ha resultado responsable por la privación injustificada de la libertad, y por tal motivo se procederá a realizar un análisis de las sentencias que en el escrito de tutela trae como fundamento del caso y en donde expone el quebrantamiento del precedente judicial que en el caso en concreto es el único asunto que alegan los accionantes.
Las sentencias que el actor arguye dentro de su escrito de tutela, por un lado, son los fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado “al respecto se relacionan algunos de esos pronunciamientos recientes y posteriores a las sentencias de unificación jurisprudencial sobre casos similares al aquí planteado, donde la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo si ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”[14]: Providencias del: • 13 de noviembre de 2018 rad.
(2018-02670) • 24 de enero de 2019 rad. (2009-00051) • 25 de julio de 2019 rad. (2009-00057) y la del • 14 de febrero de 2019 rad. (2009-00090) Lo que no menciona el actor es que los citados fallos fueron promovidos y adelantados en razón al articulado de la Ley 600 de 2000, razón que se separa totalmente de los presupuestos del caso en estudio para que se pueda aplicar de igual forma las decisiones tomadas anteriormente en el entendido que el proceso penal adelantado en contra del demandante fue realizado bajo el amparo de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien y con respecto de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, se extraen sus conclusiones para el caso: “21. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” Continúa la Sala, extrayendo un aparte de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión sobre la investigación en contra del señor Sandro Francisco Acevedo: “Así las cosas, si bien es cierto que el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad al señor Acevedo Echeverry, también lo es que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación puesto en evidencia que entre el año 2005 y 2009 en el barrio el Pulmón de Pereira se constituyo una organización criminal (…) Lo anterior para indicar que las acciones desplegadas por el señor Sandro Francisco, al interior de la organización criminal, en su rol de “campanero”, si bien no adquirieron la entidad suficiente para endilgar responsabilidad penal a este, si al menos generaba una duda razonable que debía ser descartada por el ente investigador, pues era sospechoso de participar al menos en la calidad de autor del delito objeto de investigación, imputación que en principio se encontraba respaldada por un testigo directo (…) Los medios probatorios que tenían a disposición la Fiscalía y que el Juez de control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer medida de aseguramiento a juicio de esta corporación fueron razonables y de ellos se infería la posible comisión de una conducta punible ( )”.
Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia objeto de esta tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional, la existencia de una sentencia absolutoria no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba de forma palmaria que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del sindicado, razón por la cual, la misma no era injusta[15].
En esta medida y haciendo mención al caso en estudio y respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales cuando medien indicios serios en su contra el Consejo de Estado determinó que “- La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual.
Y la absolución final que pueden estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en su retención –“.–[16] Así las cosas, esta Corporación aunado a lo que el tribunal administrativo que resolvió la segunda instancia concluyó, encuentra que a los accionantes no les asiste razón alguna sobre el defecto expuesto, ya que a lo largo de su escrito no logran argumentar los presupuestos que a su parecer trasgreden los derechos fundamentales, tal y como lo refiere el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala cuarta de Decisión en el escrito allegado en donde contesta la tutela interpuesta al mencionar: “Revisado el desarrollo jurisprudencial referente al régimen de responsabilidad que rige en materia de privación de la libertad, tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; para concluir que el juez de lo contencioso administrativo debe realizar el respectivo análisis a la luz del articulo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyo un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo; ello aunado a que es un deber del juez verificar imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó – bajo la óptica del derecho civil- con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Luego, en aplicación del precedente jurisprudencial y con fundamento en el acervo probatorio, el Tribunal pudo constatar que los medios probatorios que tenía la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías eran razonables para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, lo que conduce a que el daño no es antijurídico, pues la conducta del actor debía ser investigada.
Igualmente, la parte accionante argumentó que la sentencia del Tribunal no analizó la excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, como tampoco estudió la culpa exclusiva de la víctima. Afirmación que carece de veracidad, pues, en primer lugar, la excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento fue estudiada en el fallo, en el acápite de caso concreto y el hecho de no coincidir con la interpretación del accionante, no da lugar a la procedencia de la acción de tutela, ni a la invalidez de segunda instancia. En segundo lugar, la culpa exclusiva de la victima no se estudió debido a que no se demostró la antijuricidad del daño, es decir, no hay lugar a revisar si existió o no una causal eximente de responsabilidad, si ya se había determinado que no había responsabilidad”.
Finalmente es claro que el Tribunal acogiendo los fallos del Consejo de Estado y las providencias de la Honorable Corte Constitucional[17], realizó un estudio sobre si la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despeja la presencia del elemento central, como es la antijuricidad del daño, de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte, situación que impide otorgar tal calidad al daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que impuso a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Risaralda a revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda.
Conforme la anterior argumentación, quedó demostrado que de modo alguno se presentó el alegado desconocimiento del precedente, como lo afirma el accionante, pues, por el contrario, la actuación del ente judicial en la segunda instancia fue con total apego del ordenamiento jurídico y precedente vigente, estudiando cada uno de los elementos que a consideración del actor fueron violentados en la restricción de su libertad y los cuales fueron abordados por las autoridades judiciales penales y la Fiscalía General de la Nación de manera legal respetando los derechos del señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry, lo que de contera permite concluir que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. 5.
Conclusión La Sala reitera que la acción de tutela no es la vía constitucional procedente para reabrir el debate que ya fue zanjado en sede ordinaria. Así, sobre los anteriores defectos, se tiene que esta corporación realizó un análisis sobre los hechos que originaron la privación de la libertad del señor Acevedo Echeverry, y no dilucido motivos para encontrar a la Nación responsable, como tampoco halló motivos para aplicar el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional o los fallos que esta corporación ha emitido en casos supuestamente similares y que los accionantes insistieron en hacer valer, por lo que se denegará el amparo sobre estos supuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor SANDRO FRANCISCO ACEVEDO ECHEVERRY y MARÍA NOHELY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en nombre propio y de su hijo menor de edad CRISTIAN ACEVEDO HERNÁNDEZ, así como por ADRIANA MARÍA OROZCO ACEVEDO, FRANCISCO JAVIER OROZCO ACEVEDO, YOLANDA ANDREA ARANGO ACEVEDO, MARÍA LETICIA ACEVEDO ECHEVERRY contra la sentencia de 23 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclaro voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 88, Expediente No. 11001-03-15-000-2020-00435-00, ahora en adelante Exp. Tutela [2] Folio 91, Exp. Tutela [3] Folios 101-111, Exp.
Tutela [4] Folios 125-131. Exp. Tutela [5] Folios 133-138. Exp. Tutela. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [9]{àâAepxÐÑÓåæ &'(PXY“DHkyòäòѾ°ä¤˜°Š°Š°Š°Š°Št°teS#hãCÃhöœ5?OJ[10]PJQJ[11]mHsHhãCÃhöœOJ[12] QJ[13]mHsHhãCÃh©&IOJ[14]QJ[15]hãCÃhöœ Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [18] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Exp. Nº 2016-02568-01. [19] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [20] Folios 11-16.
Exp. Tutela [21] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28 de marzo de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001- 03-15-000-2018-03935-01 y del 6 de junio de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-01805-00 [22] Consejo de Estado Sección Tercera. Rad 2011-00210-01 [23] Folios 60 – 84