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11001-03-15-000-2020-00335-00Consejo de Estado · nullSentencia2020-03-19

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Joaquín Marchena·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO ACORDE CON LOS PARÁMETROS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por el accionante, al modificar de oficio la liquidación del crédito, la cual ya había sido reconocida y liquidada dentro del proceso ejecutivo singular que inició el ahora accionante en contra del departamento de Arauca? (…) En la presente solicitud de amparo, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Arauca (…) incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer la sentencia que resolvió las excepciones y según el actor hacía tránsito a cosa juzgada.

(…) [Para esta Sala] lo que realmente hace la Sala del Tribunal Administrativo demandado con la decisión del 30 de agosto de 2019, es liquidar correctamente el crédito con los parámetros fijados en la sentencia de excepciones de segunda instancia, en donde se ordenó seguir adelante con la ejecución. Para la autoridad judicial accionada retomar la liquidación que erróneamente se había realizado, significaría desconocer la verdad real y material y por lo tanto renunciar a la verdad jurídica objetiva de los hechos probados dentro del proceso, vulnerando de paso el patrimonio público.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00335-00(AC) Actor: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la parte del actor en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 30 de enero de 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Joaquín Marcheta, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso real y material a la administración de justicia. 1.2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión del 30 de agosto de 2019, en el marco del proceso de ejecutivo con radicado Nº 81001-33-33-002-2013- 00515, instaurado contra el Departamento de Arauca, lo anterior por cuanto el Tibunal Administrativo de Arauca modificó la liquidación del crédito y declaró el pago total de la obligación. 2.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de Arauca – Asamblea Departamental a fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto con ocasión al agotamiento de la vía gubernativa realizada el 23 de agosto de 2006, donde se negó el reconocimiento y pago del saldo insoluto del auxilio de cesantías y la consecuente sanción monetaria causada en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, proceso que se llevó bajo el Rad.

No. 81001-33-31-001-2007- 0086-00. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante fallo del 18 de junio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando liquidar y cancelar el saldo insoluto del auxilio de cesantías y la sanción moratoria en el término de 45 días a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.3.

La anterior providencia fue objeto del recurso de alzada, por las partes en litigio, conociendo del mismo en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Arauca, quien, mediante providencia del 18 de mayo de 2012, modificó el fallo de primer grado en los siguientes términos: “CONDÉNESE al Departamento de Arauca, a pagarle a los señores JOAQUIN MARCHENA Y JUAN PABLO ESTRADA, la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, articulo 99, causada por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, liquidadas de acuerdo a los criterios que se esbozaron en la parte motiva, hasta la cancelación definitiva del saldo insoluto.” 2.4.

El Departamento de Arauca, en cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias arriba señaladas, procedió a liquidar y pagar el saldo insoluto del auxilio de cesantías, pero sin incluir las doceavas partes de la prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, como bien lo ordenó el fallo de la primera instancia al referir: “Para la liquidación del auxilio de cesantías, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio prestado, tomando como ingreso base de cotización, el sueldo devengado más las doceavas partes de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.” Menciona el actor, en su escrito, además: “(…)de todo lo anterior y según las liquidaciones de las cesantías adeudadas y la indemnización moratoria, se le debía a cada uno de los ejecutantes al 13 de septiembre de 2012, la suma de $7.181.135.37 por cesantías y $380.518.950 por indemnización moratoria, para un total de $387.700.085,37; debe entonces compararse dicho monto, con lo pagado para determinar la existencia de un saldo insoluto, al respecto se observa que el mencionado 13 de septiembre de 2012 se les canceló a cada uno de los ejecutantes la suma de $209.563.026, quedando a la fecha un saldo por cancelar de $178.137.059.37 (…)” 2.5.

La orden del juez de pagar los montos adeudados no sufrió ninguna modificación debido a que no fue objeto de recurso apelación, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia de segunda instancia que expresó: “Cabe aclarar que la sentencia de 1er grado en el numeral tercero ordena el pago de la fracción del auxilio de cesantías a partir del año 2004 efectivamente laborado como diputado del Departamento de Arauca.

Decisión intocable por el principio de la reformatio in pejus” 2.6. De la misma manera, en tratándose de la sanción por mora, ordenada en el fallo de segunda instancia, el Departamento de Arauca la liquidó y pagó desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 23 de enero de 2007, alegando como fundamento de ello, un pago realizado, en la última de las fechas mencionadas correspondiente a los saldos insolutos por concepto del auxilio de cesantías. 2.7.

Lo anterior llevó a iniciar el respectivo proceso ejecutivo en cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca en contra del Departamento de Arauca, en razón al desconocimiento palmario de los parámetros fijados en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.8.

Una vez librado el mandamiento de pago por parte del Juez Administrativo, y dentro del traslado para la contestación de la demanda, el Departamento de Arauca, propuso las excepciones de mérito de “Falta de mérito ejecutivo del título base del recudo ejecutivo, inepta demanda y cobro de lo no debido”, excepciones que se puede apreciar no son de las que se encuentran enlistadas en el artículo 442 del C.G.P[2] en tanto que la naturaleza del título es una sentencia judicial y, en consecuencia, las mencionadas excepciones propuestas, fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo de Arauca quien conoció del recurso de apelación interpuesto por el Departamento, y confirmó la decisión que negó las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso a las partes a presentar la liquidación del crédito. 2.9.

El Tribunal Administrativo de Arauca, reconoció el pago realizado por el Departamento de Arauca el 23 de enero de 2007, pese que no fue alegado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto no fue reconocido en las sentencias base del título ejecutivo; y aun así, el auxilio de las cesantías no se liquidó conforme a lo ordenado en las providencias mencionadas, quedando todavía un saldo insoluto por pagar; de manera que, la corporación judicial accionada en el fallo de excepciones de fecha 12 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo, fijó la suma adeudada por concepto de auxilio de cesantías y por sanción moratoria. 2.10.

En consecuencia, el 28 de abril de 2016, la parte actora, demandante en el proceso ejecutivo procedió a presentar la liquidación del crédito, la cual fue modificada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca mediante auto de 12 de agosto de 2016. 2.11. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2016, el cual se desató por el proveído del 30 de agosto de 2019, por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, ordenando modificar la liquidación del crédito presentada, en el sentido de declarar el pago total de la obligación ya que al presentarse dos liquidaciones de crédito distintas, el Tribunal accionado, liquidó el crédito con base en las circunstancias del proceso y reconoció el pago que ya había realizado el Departamento de Arauca el 13 de septiembre 2012, lo que ocasionó una modificación en los valores finales.

Afirmó el tribunal: “de conformidad con lo anteriormente expuesto, aplicando los parámetros indicados en la sentencia de segunda instancia que confirma la de primera en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, a cada uno de los demandantes se le adeudaba a la fecha de pago de la sentencia por concepto de sanción por el no giro oportuno de las cesantías la suma de $57.407.360,78 y $1.854.837,42 por cesantías, para un valor total de $59.407.360,78 para cada uno de los demandantes.

Entonces vistas las liquidaciones tanto de las partes como del A quo, se concluye que habrá de modificarse la liquidación efectuada por el despacho de origen y en su lugar declarar que la aquí realizada es la que corresponde realidad fáctica y jurídica del proceso y las ordenes impartidas en las diferentes decisiones que sirvieron de base para el proceso ejecutivo.

En consecuencia, como el giro que realizó la entidad fue de $209.405.639,00, es evidente que el pago de la sentencia se cumplió en su totalidad (…)” 3. Fundamentos de la vulneración El tutelante estimó que la autoridad judicial accionada con la vulneración de los derechos fundamentales que invoca transgredidos mediante la providencia cuestionada (segunda instancia), incurrió en el defecto procedimental absoluto.

Respecto al defecto procedimental absoluto, indicó que el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en el presente defecto, al apartarse ostensiblemente de los lineamientos estipulados en la ley para la tramitación del proceso ejecutivo singular (art. 422 y S.S.), particularmente en la etapa de la liquidación del crédito (art. 446 Ibídem) en razón a que, al momento de desatar la alzada, mediante el auto reprochado se apartó los mandatos señalados en la sentencia de excepciones, donde se establecieron los alcances de los parámetros expresados en los títulos base del recaudo ejecutivo los cuales quedaron estipulados en la sentencia de segunda instancia presentada como prueba por el actor dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala única de decisión a folio 40 – 48 del expediente de tutela.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Arauca en el auto de fecha 30 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de apelación dirigido en contra del auto que modificó la liquidación del crédito, se apartó de los anteriores derroteros y montos concretados a pagar, para de manera arbitraria y sin fundamento legal, reexaminar nuevamente estos puntos y en consecuencia sustituirlo por unos nuevos, a su antojo y capricho, y así, en una desnaturalización palmaria de la etapa de liquidación del crédito, declarar extinta la obligación por pago total de la misma, puesto que el ente judicial actualizó la suma que se dejó de pagar, desde el momento que se causaron las cesantias hasta la fecha en que se realizó el pago de la sentencia del 13 de noviembre de 2012, con el fin de verificar el valor de lo se debía pagar por ese concepto y las diferencias adeudadas a dicha fecha. 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de febrero de 2020[3], notificado el 7 del mismo mes y año, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo Arauca como autoridad judicial accionada. Por otro lado, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo de Arauca por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que fue modificada por la providencia cuestionada, al Departamento de Arauca y al señor Juan Pablo Estrada Riay, diputado del Departamento de Arauca y al haber conformado los sujetos procesales del litigio que se desarrolló dentro del proceso ejecutivo No. 81001-33-33002-2013-00515. 4.1.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de acuerdo con las constancias visibles a folios 159 a 164 del expediente, se allegaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Juzgado Primero Administrativo de Arauca Por intermedio del Juez Primero Administrativo de Arauca y en escrito allegado el 11 de febrero de 2020[4], la entidad judicial se pronunció argumentando que para el demandante se desnaturalizó la etapa de la liquidación del crédito, porque en su criterio, se reexaminó aspectos resueltos mediante la sentencia ejecutiva de segunda instancia, conforme a la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, esto, al establecerse en el auto que modificó la liquidación del crédito, que no había saldo a favor de la parte ejecutante.

En criterio del juez, la decisión adoptada por el Tribunal no lacera la intangibilidad de la sentencia ejecutiva a la que se alude en el artículo 443.5 CGP, pues la liquidación, se ajustó a lo establecido en el artículo 446.3 del CGP, en virtud del cual <<Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva>>.

En efecto, la norma citada refiere que, sin importar si la liquidación del crédito fue objetada o no, el juez está facultado para aprobarla o modificarla, pues aun cuando esta actuación se surte a instancia de parte, el juez no participa como mero tramitador o avalador, en tanto su papel en esta etapa es de control, en la medida que de oficio o a petición de parte, debe revisar si hay lugar a aceptar el cálculo propuesto o por el contrario es necesario modificarlo.

Y no se trata de controlar la cuenta desde un punto de vista puramente matemático, como se pudiera pensar, sino que también comprende un control sobre la licitud de los conceptos que se incluyen, pues, por ejemplo, no puede aceptarse un interés moratorio sobre tasas ilegales, por más que la operación aritmética sea correcta, o sobre lapsos donde debió calcularse al interés corriente.

Ahora bien, se puede extraer de la liquidación del crédito aquí cuestionada, que el Tribunal Administrativo de Arauca aplicó criterios de proporcionalidad de la sanción, en este caso moratoria, jurídicamente viables y acogidos por el Consejo de Estado. En este orden de ideas, la liquidación del crédito reprochada es jurídicamente valedera, en tanto no excluyó el reconocimiento de la indemnización moratoria al demandante, sino que la tasó teniendo en cuenta el grado de incumplimiento del pago de las cesantías, coligiendo un saldo negativo a sus intereses. 4.1.2.

Tribunal Administrativo de Arauca En contestación allegada el 12 de febrero de 2020[5] a la Secretaría General del Consejo de Estado, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca manifestaron con ocasión a la acción de tutela que para el ente judicial la demanda no cumple con los requisitos para de forma excepcionalísima, aceptar la procedibilidad de la acción contra providencia judicial, de la que es obligatoria la presencia de todos.

Respecto del defecto procedimental absoluto que aduce la demanda, entendido como el que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, considera que no se configura. El accionante alega defecto procedimental absoluto al señalar que este tribunal se apartó de la sentencia de excepciones de la segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2015, pero no logra probar dicha afirmación. 4.1.3.

Departamento de Arauca El Departamento de Arauca, a través de su apoderado judicial, y en documento allegado en fecha 12 de febrero de 2020[6] argumentó que se atiene a los hechos que se puedan demostrar dentro de la presente acción de tutela, no obstante; es de resaltar en cuanto a la cuenta procesal llevada a cabo y a los términos procesales, son del resorte exclusivo y corresponden al operador judicial (juez de conocimiento) quien actuará con la autonomía que le asiste con la separación de poderes y la independencia de la rama judicial.

Afirma el Departamento que el Tribunal analizó la naturaleza de la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación del crédito, la jurisprudencia vigente sobre la posibilidad de que con la liquidación del crédito se modifiquen las sumas establecidas en el mandamiento de pago y la sentencia de excepciones, el principio de lealtad procesal, lo ordenado en la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia dentro del proceso y los conceptos incluidos en el auto que libró mandamiento de pago.

La posibilidad de que la liquidación del crédito se modifique en las sumas establecidas en el mandamiento de pago, tiene sustento jurisprudencial del Consejo de Estado quien en diversas oportunidades ha analizado el artículo 430 del C.G. del P y la facultad de saneamiento previstas en el artículo 42 ibídem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el Juez, pues, con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos que han venido siendo desvirtuados por el mismo Tribunal no solo dentro de este asunto sino dentro de otros procesos.

En conclusión, es posible que, en la etapa procesal de la liquidación del crédito, al verificarse las sumas inicialmente tenidas en cuenta tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se le haga modificaciones, las cuales pueden suplir la deuda que se pretende cobrar, o disminuirla al tanto de tenerla cancelada.

Por lo anterior, consideró que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca del 30 de agosto de 2019 tutelada por el accionante está ajustada a derecho, por lo que debe mantenerse, al no ser violatoria de ningún derecho fundamental que se aduce en la misma. 4.1.4. Juan Pablo Estrada Riay Con escrito enviado el 19 de febrero de 2020[7] al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan Pablo Estrada manifestó: “Que en calidad de tercero interesado dentro del asunto de la referencia, con el fin de manifestarle que coadyuvo la acción de tutela presentada por el señor JOSE JOAQUIN MARCHENA, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, a fin de que se protejan los Derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y el ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, conculcados con ocasión del proveído de 2ª instancia del 30 de agosto de 2019, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito proferida dentro del proceso ejecutivo de 1ª instancia llevado bajo el radicado No. 81001 33 33 002 2013 00515 04 en el cual figuran como actor el señor accionante y el suscrito, y como demandada el Departamento de Arauca.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por el accionante, al modificar de oficio la liquidación del crédito, la cual ya había sido reconocida y liquidada dentro del proceso ejecutivo singular que inició el ahora accionante en contra del departamento de Arauca? 2.3.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto sustantivo; y iv) análisis del caso concreto. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[14] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[15] 4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es puede concluir que no existe razón alguna en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado número 81001-33-33-002-2013-00515, instaurado por la parte actora contra el Departamento de Arauca. 4.3.

Inmediatez En relación con este requisito, no se advierte reparo alguno, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Arauca, fue proferida el 30 de agosto de 2019 y si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada el 31 de enero de 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 4.4.

Subsidiariedad En lo que respecta al alusivo requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, frente a los argumentos del actor, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues las providencias emitidas en el marco de un proceso ejecutivo no son susceptibles de ninguno de estos recursos Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio a profundidad del caso concreto. 5.

De las generalidades del defecto procedimental El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228[16] de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.

La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.

Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. 6.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso real y material a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 30 de agosto de 2019, a través de la cual modificó lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca en el auto del 12 de agosto de 2016 que a su turno modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora.

Conforme a ello, manifestó que la mencionada autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer la sentencia que resolvió las excepciones y según el actor hacía tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, sostuvo que el referido defecto se concretó porque el Juez de segunda instancia se apartó totalmente de los mandatos señalados en los títulos base del recaudo ejecutivo.

En ese contexto, la Sala considera necesario analizar el procedimiento realizado por las autoridades judiciales en razón a que el actor argumenta que las mismas modificaron la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo en contra del departamento de Arauca. Lo anterior con el fin de comprobar si tanto el Juez de primera instancia (Juzgado Primero de Arauca) como el Juez que conoció la segunda instancia (Tribunal Administrativo de Arauca) se apartaron por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite específico, ya sea porque: i) se ciñeron a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omitieron etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

A. Juzgado Primero Administrativo Primero de Arauca Tal como obra en el expediente de tutela a folios 112 -124 y que fueron aportados como prueba por la parte tutelante, se puede evidenciar que la providencia dictada el 12 de agosto de 2016 que resuelve en primera instancia sobre la liquidación del crédito, tiene como antecedente lo siguiente: “Por auto de 28 de abril de 2016, este Despacho dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la sentencia de primera instancia (proceso ejecutivo), esto es, que las partes presentaran la liquidación del crédito.” De esta manera respecto a la liquidación del crédito y a la luz del artículo 446 del C.G.P[17] se tiene que tal y como regula la norma citada el actor mediante apoderado presentó escrito dando a conocer la liquidación del crédito.

Determinando en ella las sumas que a su juicio debían ser reconocidas por la parte demandada. Acto seguido, y una vez corrido el traslado de la liquidación presentada por el demandante, el apoderado del Departamento de Arauca objetó a la liquidación del crédito, anexando una nueva liquidación, en la que se incluyeron los valores que a su parecer debían ser pagados.

Como quiera que existían dos liquidaciones dentro del proceso y además que el Departamento de Arauca objetó la liquidación presentada por la parte demandante para el Juez fue necesario analizar las liquidaciones respectivas y proferir una nueva liquidación, siguiendo los parámetros expuestos por el Consejo de Estado – “el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo así como los demás elementos de juicio que obren en el expediente.[18]” De esta manera es claro que el Juez Administrativo no abandonó en ninguna instancia el procedimiento que debía seguir para dilucidar la cuestión referente a la liquidación del crédito y más cuando esta es objetada por alguna de las partes.

B. Tribunal Administrativo de Arauca En lo referente al Juez de segunda instancia y al auto censurado de fecha 30 de agosto de 2019 y que obra como prueba aportada por el actor en folios 125-154[19] se puede analizar que el Tribunal en cabeza del Magistrado ponente hace un estudio de las providencias proferidas a lo largo del proceso ejecutivo singular impulsado por el actor y realiza una nueva liquidación al crédito correspondiente al proceso, sin desconocer el trámite procesal que se le dio a lo largo del mismo, en donde reconoce unos montos y fija unas cifras las cuales hacían parte del mandamiento de pago, de igual manera se pronunció y declaró como no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, en este caso el Departamento de Arauca, y por lo tanto es la discusión de las expececiones la que queda sanjada por la providencia mencionada y que hace tránsito a cosa juzgada y no la liquidación del crédito como lo pretende hacer ver el actor.

En lo referente a la liquidación del crédito se sigue rigiendo por las normas del C.G.P y ya citadas con anterioridad, así como por los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta corporación. Así las cosas, y como quedó establecido, es posible que en la etapa procesal de la liquidación del crédito, al realizarse la verificación de las sumas inicialmente tenidas en cuenta tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, se le realice modificaciones las cuales pueden modificar el monto de la obligación. Para el tribunal es claro, que en la sentencia que se viene discutiendo, se indicaron los criterios para la posterior liquidación y se realizó un cálculo del crédito, desconociendo precisamente el parámetro donde indicaba que “(iii) se le dará valor probatorio a los abonos de cesantías realizados dentro del proceso ejecutivo adelantado por los Ejecutantes, incluyendo los saldos a las cesantías consignados el 23 de enero de 2007, ya que dichos montos fueron acreditados en el citado proceso y se tuvieron como hechos probados (fl. 34 y 54)[20].” Conforme a lo anterior, lo que hace la decisión atacada es aplicar los pagos realizados el 23 de enero de 2007, en esa misma fecha, en la que realmente el demandante recibió los dineros, y no liquidar al 30 de agosto de 2019, como si el pago del 2007 no se hubiera recibido 12 años antes.

Ese aspecto, la fecha en que se imputa el pago, obviamente genera un cambio en la liquidación que provisionalmente había realizado el Tribunal Administrativo de Arauca en la providencia del 12 de noviembre de 2015. De esta manera, lo que realmente hace la Sala del Tribunal Administrativo demandado con la decisión del 30 de agosto de 2019, es liquidar correctamente el crédito con los parámetros fijados en la sentencia de excepciones de segunda instancia, en donde se ordenó seguir adelante con la ejecución. Para la autoridad judicial accionada retomar la liquidación que erróneamente se había realizado, significaria desconocer la verdad real y material y por lo tanto renunciar a la verdad jurídica objetiva de los hechos probados dentro del proceso, vulnerando de paso el patrimonio público.

Se observa que la demanda de tutela muestra es inconformidad con la decisioón de la Jurisdicción, no es sino analizar el texto de la misma, para establecer que se pretende una tercera valoración y que se haga una liquidación del credito ajustada a sus argumentos, y por ello se refiere de nuevo a los hechos y documentos y elementos probatorios ya analizados en forma suficiente e idónea, lo que es improcedente en vía de esta acción constitucional.

En distintas oportunidades esta corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: La estimación de la suma que el ejecutante considera adecuada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito.

Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquel se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.

En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidas en la sentencia objeto de ejecución, esta corporación sostuvo que los <<los autores legales como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondían, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria>>, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.[21] Además, “el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aun, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos.”[22] Corolario de todo lo anterior, no puede pretenderse que la acción de tutela se erija como una instancia adicional y sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó el estudio en relación con la liquidación del crédito y la manera como se tramitó el proceso, pues son aspectos ya resueltos por el juez natural.

Además, como ha reiterado esta sección en casos similares cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso y no basta la simple enunciación de un defecto si este no es desarrollado en debida forma, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto debe señalarse con total precisión y debe versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia, no en la reiteración de argumentos planteados en el debate ordinario del proceso ejecutivo, como lo manifiesta el actor en el escrito de tutela y quedó destacado al manifestar el defecto procedimental que como se demostró no afectó el curso del proceso ya que las instancias judiciales siguieron el trámite que los procesos ejecutivos singulares aplican por su naturaleza y en ningún caso se tiene por demostrado la violación al debido proceso o la imposibilidad de acceder a la justicia tal y como lo refiere el actor. 11.

Conclusión Por todo lo anterior, la Sala concluye que el demandante no logra probar el defecto procedimental expuesto, toda vez que no se demuestra que el Tribunal Administrativo de Arauca que intervino en el asunto ejecutivo haya cometido algún yerro al momento de analizar o declarar situaciones jurídicas dentro del procedimiento específico para este tipo de procesos, así como tampoco se evidencia que la providencia emitida por la autoridad judicial demandada cause un daño que sobreviene de manera grave al debido proceso.

En consecuencia, al no acreditarse la configuración del defecto procedimental que fue el que alegó el actor en su escrito de tutela, debe negarse el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso real y material a la administración de justicia del señor José Joaquín Marchena, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 4 al 16 del expediente de tutela. [2]

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…) [3] Folio 158 del expediente de tutela. [4] Fol. 165 – Expediente de tutela. [5] Fols. 168-170 – Expediente de tutela. [6] Fols. 172 – 176 – Expediente de tutela. [7] Fol. 181 – Expediente de tutela. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [16]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. [17]

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. [18] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) [19] Expediente de tutela. [20] Proceso ordinario ejecutivo singular [21] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Rad. 2017-00161-00 [22] Ibídem