ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, no se configuró el defecto alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.
Se insiste que, en el presente caso, el juez natural de la causa, esto es, el Tribunal Administrativo del Magdalena estudió el caso sometido a consulta a la luz de la regulación normativa de la privación injusta de la libertad, esto es, la Ley 270 de 1996 y a las pautas jurisprudenciales de esta Corporación y concluyó que al dictar la medida de aseguramiento preventiva contra el [tutelante], la Fiscalía General de la Nación cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal para tal fin, por lo que dentro del proceso de reparación directa no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, de parte del órgano investigador.
De igual manera, el hecho alegado por el tutelante que hubiese sido absuelto en el proceso penal en aplicación del principio del in dubio pro reo, al no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia, no conllevan a la declaratoria automática de la responsabilidad del Estado, pues como lo explicó la autoridad judicial accionada, la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos necesarios para dictar la medida de aseguramiento y a partir del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, concluyó que sí estaban presentes, pues precisamente a partir de lo dicho por los [testimonios], funcionarios del Instituto de Tránsito y Transporte de Santa Marta, en el proceso penal, y del informe del DAS, la Fiscalía pudo inferir que el [accionante], en su calidad de gerente de dicha entidad, ordenó la exoneración de pagos correspondientes a la expedición de licencias de conducción, en varias oportunidades, situación que podía configurar el punitivo por el cual fue acusado y bajo esas circunstancias abrió la investigación y decretó la medida se aseguramiento con el hoy tutelante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00067-01(AC) Actor: HENRY JESÚS GÓMEZ CANDELARIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los tutelantes contra el fallo de 19 de febrero de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado por estos.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Los ciudadanos HENRY JESÚS GÓMEZ CANDELARIO, OMAIRA GUERRA MORELLI, FREDY RAFAEL, ROYER ALBERTO, YERIS MARÍA, PABLO EMILIO, JAIRO EMILIO GÓMEZ CANDELARIO, MARIO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ, PABLO EMILIO GÓMEZ CASTIBLANCO, NURIS ELENA CUELLO DE FUENTES, LINDA LAURA PAOLA GÓMEZ PACHECO, ELVIA JOSÉ GÓMEZ GUERRA, HENRY JOSÉ GÓMEZ GUERRA y PABLO EMILIO GÓMEZ CORMANE, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela, el 14 de enero de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que en segunda instancia, revocó y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, radicado con el No. 47001-33-33-004-2015-00141-01, que promovieron contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor HENRY JESÚS GÓMEZ CANDELARIO estuvo privado de la libertad entre el 14 de mayo de 2008 y el 28 de septiembre de 2012, acusado por la Fiscalía General de la Nación del delito peculado por apropiación, por hechos ocurridos mientras ocupaba el cargo de gerente del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta[2], lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo y el señor Guillermo Rafael Diezgranados Fonseca fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público y por peculado por apropiación. La anterior decisión fue apelada por el condenado. El Tribunal Superior del Distrito de Santa Marca – Sala Penal, con sentencia del 11 de septiembre de 2012[3], confirmó la absolución del señor GÓMEZ CANDELARIO y modificó algunos aspectos frente al condenado.
Decisión que quedó ejecutoria el día 28 de ese mes y año. 1.1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, el HENRY JESÚS GÓMEZ CANDELARIO, actuando en condición de afectado con la medida de privación de la libertad, su esposa OMAIRA GUERRA MORELLI, de sus hermanos FREDY RAFAEL, ROYER ALBERTO, YERIS MARÍA, PABLO EMILIO, JAIRO EMILIO GÓMEZ CANDELARIO, MARIO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ, PABLO EMILIO GÓMEZ CASTIBLANCO, NURIS ELENA CUELLO DE FUENTES; sus hijos LINDA LAURA PAOLA GÓMEZ PACHECO, ELVIA JOSÉ GÓMEZ GUERRA, HENRY JOSÉ GÓMEZ GUERRA y PABLO EMILIO GÓMEZ CORMANE, mediante apoderado judicial, el 14 de noviembre de 2014[4], presentaron el medio de control de reparación directa, en el que solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de aquel y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de daños y perjuicios del orden moral y material para los demandantes. 1.1.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 23 de marzo de 2018[5], declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, accedió a las pretensiones de la acción y reconoció perjuicios del orden moral y material a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta soportada por el señor GÓMEZ CANDELARIO. 1.1.4.
La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión[6]. 1.1.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, con providencia del 15 de mayo de mayo de 2019[7], revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al explicar que aun cuando en el caso penal se profirió sentencia absolutoria a favor del señor GÓMEZ CANDELARIO, por no habérsele desvirtuado su presunción de inocencia, esto no implicaba per se, que la decisión adoptada por la entidad demandada, fuera injusta, pues la Fiscalía tenía pruebas suficientes en contra del actor para ordenar la privación de su libertad.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 15 de julio de 2019[8]. 1.2. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que en la anterior providencia se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio arrimado al proceso, en especial, los testimonios de los señores Gustavo Ernesto Muñoz Piedrahita, Guillermo Diaz Granados y Edith Villa Insignares, los cuales fueron desacreditados en el trámite penal y, tampoco se tuvieron en cuenta los fallos penales que absolvieron de responsabilidad penal al señor GÓMEZ CANDELARIO. 1.3.
Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitaron «ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación del fallo, dicte nuevamente la sentencia de segundo grado, de conformidad con lo que se disponga en esta instancia constitucional». 2.
Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 16 de enero de 2020[9], admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios de caso[10], se recibió la siguiente: 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al intervenir, luego de hacer referencia a los hechos de la acción, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado respecto a dicha entidad, por cuanto que ella ni los despachos judiciales que profirieron las providencias dentro del proceso ordinario han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante[11]. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación Al intervenir[12], por un lado, sostuvo que la presente tutela es improcedente por no superar el requisito de la subsidiaridad, al considerar que la Ley 1437 de 2011, prevé varios recursos (sin especificar cuáles) para lograr el amparo de sus derechos. Por el otro, afirmó que la parte accionante no sustentó la causal específica de procedibilidad alegada en la presente tutela.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar su improcedencia. 3.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena Al contestar[13], expresó que como quiera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y, como consecuencia de ello, declarar la improcedencia del amparo de tutela.
Afirmó que la decisión se tomó valorando integralmente las pruebas y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado para el asunto bajo análisis, vigente al momento de emisión de la providencia. 3.4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Las anteriores autoridades a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no intervinieron en esta instancia. 4.
Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 19 de febrero de 2020, negó amparo deprecado[14]. Lo anterior al considerar que el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio arrimado al proceso no se configuró, habida cuenta de que en la sentencia objeto de tutela se analizaron las pruebas obrantes conforme con los postulados de la sana crítica y a la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, con base en los cuales se determinó que en el caso se cumplieron todos los presupuestos legales para proferir la medida de aseguramiento, aun cuando al momento de dictar sentencia el juez penal hubiese considerado que no existía certeza absoluta de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito, lo que, en todo caso, no tornaba la medida ilegal ni generaba un daño antijurídico, valoración que no vulnera los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, afirmó que frente al argumento según el cual en el fallo objetado no se tuvieron en cuenta los fallos penales en los que no se le endilgó responsabilidad penal por los hechos investigados, lo que atentaría contra el principio de cosa juzgada, aclaró que la decisión penal absolutoria no vincula al juez contencioso, pues la valoración del dolo y la culpa en el marco del proceso administrativo se realiza desde el punto de vista civil. 5.
La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por el apoderado de los tutelantes, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente al defecto fáctico alegado[15]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[17] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[19] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[20] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En vista que el a quo dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y los mismos no son objeto de impugnación, no se analizaran en esta instancia. 4.
Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado de los tutelantes, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse. En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante.
Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[21] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |identificar la |que de forma específica, se concrete en el | |veracidad de |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |los hechos |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |alegados por |el juez. | |las partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |sentencia con |instancia decide el asunto con base en pruebas | |fundamento en |que no observaron los requisitos legales para su| |pruebas |producción o introducción al proceso. Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |violación del |equivoca en su apreciación, pero yerra al | |debido proceso |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[22] En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el apoderado de los tutelantes cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena erró al analizar el material probatorio arrimado al proceso ordinario, en especial, los testimonios de los señores Gustavo Ernesto Muñoz Piedrahita, Guillermo Diaz Granados y Edith Villa Insignares, los cuales fueron desacreditados en el trámite punitivo y, tampoco se tuvieron en cuenta los fallos penales que absolvieron de responsabilidad al señor GÓMEZ CANDELARIO.
Frente a este planteamiento técnicamente presentado corresponde a la Sala verificar las consideraciones y la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena A partir de los argumentos de la apelación de la entidad demandada, presentados contra el fallo ordinario de primera instancia, el Tribunal accionado fijó el siguiente problema jurídico a resolver: «Teniendo en cuenta las inconformidades expuestas por la parte demandada en el recurso de alzada, le corresponde a esta Corporación determinar si estuvo debidamente fundada la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual se privó de la libertad al señor Henry Gómez Candelario».
A partir de lo anterior, fijó las pruebas obrantes en el proceso, las normas que regulan la privación injusta de la libertada en la Ley 270 de1996, así como la posición vigente sobre la materia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Luego, al encontrar demostrada la privación de la libertad, procedió a revisar la imputación de ese daño, donde explicó que el demandante fue investigado por el delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en virtud de una investigación iniciada con sustento en el informe No. 717633 del 29 de noviembre de 2007, presentado por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se recaudaron elementos de juicio que permitían inferir que el señor GÓMEZ CANDELARIO incurrió en conductas asociadas al delito por el cual fue investigado durante el periodo en que se desempeñó como gerente del Instituto de Tránsito y Transporte de Santa Marta (INDISTRAN), en el cual se expidieron licencias de conducción sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Para el Tribunal Administrativo del Magdalena, una vez analizados los diversos medios de prueba que fueron aportados durante el trámite del proceso en primera instancia, concluyó que las acciones ejecutadas por la Fiscalía General de la Nación que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad, tuvo soporte en las indagatorias rendidas en el proceso penal por parte de los ciudadanos Diana Judith Villa Insignares[23], Gustavo Hernesto Muñoz Piedrahita[24] y Guillermo Diaz Granados[25], funcionarios de dicha entidad, de los cuales se pudo inferir que el señor GÓMEZ CANDELARIO, en su calidad de gerente, ordenó la exoneración de pagos correspondientes a la expedición de licencias de conducción, en varias oportunidades, situación que podía configurar el punitivo por el cual fue acusado, circunstancias que tuvo en consideración el ente fiscal, junto con el informe del DAS, para privar de la libertad al demandante, cumpliéndose así los presupuestos que del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida.
A partir de la transcripción de lo afirmado por aquellos en el trámite de la investigación penal[26], la autoridad judicial ahora cuestionada, explicó: «Para el Tribunal, estos testimonios evidencian que la Fiscalía General de la Nación si {sic} tenía elementos de juicio importantes para proferir la medida de aseguramiento; en consecuencia, la decisión adoptada se encontraba plenamente ajustada a derecho; situación diferente es que, estos medios de prueba no hayan sido suficiente para que penalmente se desvirtuara la presunción de inocencia del señor Henry Gómez, más no por esto, la medida se torna ilegal o arbitraria.
Con base en lo anteriormente expuesto, no queda duda para la Sala que, si bien la absolución en el juicio penal del demandante obedeció a la falta de pruebas que permitiera determinar con certeza la comisión del delito por el cual fue investigado, lo cierto es que tal situación no impide que esta Jurisdicción analice las situaciones fácticas que dieron lugar al inicio de la investigación y a la imposición de la medida de restricción de la libertad en contra del señor HENRY GOMEZ CANDELARIO.
Sea oportuno aclarar que, en el asunto de marras no se cuestiona la responsabilidad penal, ni se debate la decisión adoptada por la Jurisdicción Ordinaria, por parte de esta Corporación se estudia únicamente las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, las cuales permiten vislumbrar varias situaciones que involucraron al actor y que mediaron para la imposición de la medida de aseguramiento, que se tradujo en la restricción de su libertad mediante la medida de detención en centro carcelario y posteriormente en detención domiciliaria».
Luego trajo a colación y transcribió apartes de una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado[27], sobre la materia, a partir de lo cual, concluyó: «Con base en lo anteriormente expuesto, es dable afirmar que puede ocurrir que se cumplan todos los presupuestos legales para proferir medida de aseguramiento, y que al momento de dictar sentencia, el juez considere que no tiene certeza absoluta de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito, pero no por esto, la decisión de restringir la libertad se torna ilegal y genera un daño antijurídico; toda vez que, tal como lo explicó el H. Consejo de Estado, unos son los requisitos para para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva y otros muy diferentes son los requisitos para condenar, más no por esto, al ciudadano se le está generando un daño imputable al Estado.
Así las cosas, aun cuando en el caso sub-examine se profirió sentencia absolutoria a favor del señor HENRY GÓMEZ CANDELARIO, por no habérsele desvirtuado su presunción de inocencia, esto no implica per se, que la decisión adoptada por la entidad demandada, (imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario y posteriormente detención domiciliaria) fuera injusta, pues se insiste, la Fiscalía tenía pruebas suficientes en contra del actor para ordenar se privara de su libertad.
En tal sentido, concluye la Sala que, a la Fiscalía General de la Nación no podía exigírsele una actuación diferente a la que, en efecto, realizó, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor». Así las cosas, no se configuró el defecto alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.
Se insiste que, en el presente caso, el juez natural de la causa, esto es, el Tribunal Administrativo del Magdalena estudió el caso sometido a consulta a la luz de la regulación normativa de la privación injusta de la libertad, esto es, la Ley 270 de 1996 y a las pautas jurisprudenciales de esta Corporación y concluyó que al dictar la medida de aseguramiento preventiva contra el señor HENRY JESÚS GÓMEZ CANDELARIO, la Fiscalía General de la Nación cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal para tal fin, por lo que dentro del proceso de reparación directa no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, de parte del órgano investigador.
De igual manera, el hecho alegado por el tutelante que hubiese sido absuelto en el proceso penal en aplicación del principio del in dubio pro reo, al no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia, no conllevan a la declaratoria automática de la responsabilidad del Estado, pues como lo explicó la autoridad judicial accionada, la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos necesarios para dictar la medida de aseguramiento y a partir del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, concluyó que sí estaban presentes, pues precisamente a partir de lo dicho por los ciudadanos Diana Judith Villa Insignares, Gustavo Hernesto Muñoz Piedrahita y Guillermo Diaz Granados, funcionarios del Instituto de Tránsito y Transporte de Santa Marta, en el proceso penal, y del informe del DAS, la Fiscalía pudo inferir que el señor GÓMEZ CANDELARIO, en su calidad de gerente de dicha entidad, ordenó la exoneración de pagos correspondientes a la expedición de licencias de conducción, en varias oportunidades, situación que podía configurar el punitivo por el cual fue acusado y bajo esas circunstancias abrió la investigación y decretó la medida se aseguramiento con el hoy tutelante.
Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 19 de febrero de 2020, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por los ciudadanos HENRY JESÚS GÓMEZ CANDELARIO, OMAIRA GUERRA MORELLI, FREDY RAFAEL, ROYER ALBERTO, YERIS MARÍA, PABLO EMILIO, JAIRO EMILIO GÓMEZ CANDELARIO, MARIO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ, PABLO EMILIO GÓMEZ CASTIBLANCO, NURIS ELENA CUELLO DE FUENTES, LINDA LAURA PAOLA GÓMEZ PACHECO, ELVIA JOSÉ GÓMEZ GUERRA, HENRY JOSÉ GÓMEZ GUERRA y PABLO EMILIO GÓMEZ CORMANE, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 13. Poderes fls. 14 a 22. [2] Fls. 35 a 65. C 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamos (en lo sucesivo Exp.
Ord.). [3] Fls. 132 a 180. Idem. [4] Fls. 2 a 15. C. 1. Exp. Ord. [5] Fls. 339 a 351. Idem. [6] Fls. 361 a 368. Exp. Ord. [7] Fls. 484 a 497. C. 1. Exp. Ord. [8] Fls. 498 a 501. Idem. [9] Fl. 183. [10] Fls 184 a 190. [11] Fls. 191 a 198. [12] Fls. 199 a 206. [13] Fls. 207 a 209. [14] Fls. 41 – 48. [15] Fls. 232 a 235. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 28 de febrero de 2020 (fls. 220 a 226).
La impugnación se radicó el día 3 de marzo del presente año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. [16] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [19] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [20] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [22] Énfasis del original [23] Fls. 102 a 106.
C. 2. Exp. Ord. [24] Fls. 113 a 118. Idem. [25] Fls. 123 a 132 y 178 a 183. C. 2. Exp. Ord. [26] Fls. 493 vuelto y 493. C. 1. Exp. Ord. [27] «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 6001-23-31-000-2010-00235-01(46947), C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Actor: Martha Lucía Ríos Cortés Y Otros».