Micelio
11001-03-15-000-2019-05339-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-03-19

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: William Emilio Gil Vallejo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala no comparte la tesis referida por el tutelante que refiere que el precedente no puede fijar los alcances de una ley, pues como bien se señaló previamente, sí puede hacerlo, y de hecho se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de todo aquel que busque acceder a la administración de justicia, garantizando la igualdad y seguridad jurídica en la toma de decisiones frente a situaciones que guarden similitud fáctica, siendo además un deber del juez que avoque conocimiento, darle aplicación al mismo para el caso que pretende resolver.

A modo de conclusión se tiene que, distinto a lo planteado por el actor, la conciliación prejudicial en materia administrativa sí era un requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción contenciosa, y ante la falta de esta, se configura, como bien hizo la Sección Primera, la excepción de inepta demanda y por tanto la inhibición de pronunciamiento alguno; lo anterior por cuanto la interpretación realizada por dicha autoridad fue razonable conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda – Decreto 01 de 1984, Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1365 de 2010 –, las cuales sirvieron de estudio en el caso sub examine.

De igual forma, la Sala no advierte que la aplicación del precedente judicial para la toma de decisión por parte de la demandada haya transgredido los derechos fundamentales del actor, siendo necesario confirmar la adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de negar el amparo constitucional y de dejar en firme la providencia expedida el 18 de octubre de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001 23 31 000 2010 02053 02 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05339-01(AC) Actor: WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO contra el fallo del 12 de febrero de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela[1], radicada el 18 de diciembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 18 de octubre de 2019 proferida por la mencionada autoridad judicial, mediante la cual revocó la emanada el 23 de mayo de 2013 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había accedido a las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-31-000-2010-02053-02 en el que el actor fungió como demandante, y la Superintendencia de la Economía Solidaria como parte demandada. 1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1. El 13 de diciembre de 2010, el señor William Emilio Gil Vallejo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria en los que se ordenó su remoción del cargo como representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali.

Con ello, también solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los referidos actos. 2. Mediante auto del 11 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y denegó la solicitud de la suspensión provisional. Esta última fue apelada por el demandante, siendo resuelta el 4 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, confirmando la decisión adoptada. 3.

Previo a decidir sobre el estudio de fondo, el tribunal mencionado, resolvió la excepción previa planteada por la entonces entidad demandada, respecto del no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Sobre el particular, la autoridad judicial negó la misma por cuanto el actor solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares, encontrándose acorde a lo planteado en el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 35 de la Ley 610 de 2001.

Surtido este trámite, el 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados bajo el fundamento que estos adolecían de falsa motivación. 4. Inconforme con la decisión, la Superintendencia la apeló e inicialmente, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, avocó conocimiento sobre el recurso; sin embargo el 11 de octubre de 2014, fue proferido auto de remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación, la cual, revocó la providencia cuestionada, para en su lugar declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibildiad e inhibirse de realizar un estudio de fondo.

Para sustentar su decisión, señaló que las normas aplicables eran las Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1395 de 2010. Refirió que, al momento de la presentación de la demanda “ya se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que consagró el requisito de procedibilidad de la conciliación para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Asimismo, precisó que, pese al argumento planteado por el A Quo para superar el requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa misma Sección, en reiterados pronunciamientos ha señalado que tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo, sí existe obligación del demandante en agotar la conciliación. Por ello, la figura de la medida cautelar contenida en la Ley 640 de 2001 era aplicable para lo referido en el Código de Procedimiento Civil para evitar la insolvencia del deudor, situación que no podía hacerse extensiva a la materia contenciosa administrativa. 2.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: 1. Fáctico: al no otorgarle valor a la solicitud de las medidas cautelares, concluyendo que el fallador de instancia determinó de manera caprichosa que solo había lugar a acudir directamente ante la jurisdicción en los supuestos contenidos en el Código de Procedimiento Civil. 2.

Violación directa de la Constitución: ante una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los artículos 52 de la Ley 1395 de 2010 y 152 del Decreto 01 de 1984 se encontraban vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, exonerándolo como demandante de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad ante la solicitud del decreto y práctica de medidas cautelares. 3.

Sustantivo: toda vez que dio un alcance restrictivo a lo contenido en el inciso 5 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 al concluir que la excepción descrita en la norma solo era aplicable a la jurisdicción civil, siendo que también opera para los casos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, refirió que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea – un año y dos meses después de la notificación – y que, al momento de presentar la demanda, se encontraban vigentes las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, y no el Código General del Proceso que refirió que “las medidas cautelares debían tener un carácter patrimonial.” 3.

Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, el actor solicitó lo siguiente: “1. Por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados se ampare al Derecho (sic) al Debido Proceso, derecho al trabajo, entre otros. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que dentro del término que corresponda, se sirva dictar el fallo de fondo que en derecho corresponda.” 2.

Trámite de primera instancia Mediante auto del 15 de enero de 2020, el magistrado ponente admitió la tutela[2] y ordenó vincular a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado como parte accionada y como terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Asimismo, también notificó de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Judicial. 3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso[3], se allegaron las siguientes intervenciones. 1. Superintendencia de la Economía Solidaria[4] El representante judicial de la autoridad referida, realizó una reseña sobre los hechos planteados en la tutela y de las actuaciones desarrolladas dentro del medio de control.

Adujo que, según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el cual añadió el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, la conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosa administrativa debía ser requisito de procedibilidad en las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Concordante con ello, el Decreto 1716 de 2009 reglamentó la materia manteniendo los presupuestos previamente señalados.

Arguyó que conforme a la Ley 1395 de 2010 y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, las medidas cautelares que refiere el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor, y como quiera que las solicitadas por el demandante no se encuadraron en estos supuestos, resultaba indispensable el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Ante esta situación y la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales del actor, solicitó negar el amparo constitucional. 2. Consejo de Estado – Sección Primera[5] El magistrado ponente refirió que con la decisión adoptada no se configuró ninguno de los defectos suscitados por cuanto la postura de la Sección vigente al momento de presentar la demanda, obedecía a que la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo no eximía al accionante de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.

Esta tesis fue desarrollada en providencias de 18 de marzo de 2010, 19 de mayo de 2011 y 10 de julio de 2014; en ellas se fijó el alcance del artículo 35 de la Ley 610 de 2001, concluyendo que si bien las medidas cautelares excluían el deber de conciliación extrajudicial, lo cierto es que estas solo podían aplicarse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil cuyo fin era evitar que el deudor se declarara insolvente.

Ultimó que el juez se encuentra revestido de autonomía para la interpretación de la normatividad y que, además, la tesis adoptada por la Sección constituía precedente que no podía ser desconocido por otra autoridad judicial, sin que ello implique una vulneración a los derechos fundamentales del actor. 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio. 3.

Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 12 de febrero de 2020[6] negó el amparo al no evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ni la configuración de los defectos invocados en su escrito tutelar. Con relación al planteamiento del defecto sustantivo, encontró que, para el momento en que el actor presentó la demanda, 13 de diciembre de 2010, la Sección Primera decidió el asunto acorde a la normatividad vigente, esto es, el artículo 25 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.

Es por ello que, conforme a la autonomía judicial, interpretó el alcance de la norma para concluir que “las medidas cautelares de que trata el citado artículo hacen referencia a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil y que tienen como finalidad evitar que el deudor se insolvente”. Refirió que esta tesis ha sido reiterada por la Sección, por lo que “el actor podía acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo si solicitaba las medidas cautelares, siempre y cuando estas fueras las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil” sin que esto pueda entenderse, como lo manifestó el tutelante, que solo era aplicable para los casos que debían ser resueltos por la jurisdicción civil.

Sobre este defecto concluyó que no se configuró pues, por un lado, la autoridad demandada solucionó el caso conforme a las normas aplicables para el momento en que presentó la demanda y, por otro, acudió a la interpretación judicial que imperaba sobre dichas normas. Ahora bien, respecto del defecto fáctico, el tutelante adujo que “los jueces no le dieron el valor probatorio a la solicitud de las medidas cautelares.” Sobre esto, el a quo señaló que la Sección Primera no tenía el deber de asignarle valor probatorio a la solicitud de medidas cautelares por cuanto estos no constituyen prueba, pues con ello solo existe una petición por parte del demandante para dejar sin efectos los actos administrativos accionados y que “la consecuencia jurídica que la autoridad judicial otorgó a la solicitud de medidas cautelares en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad fue acertada pues, se insiste, la decisión se fundamentó al criterio jurisprudencial que en su momento regía.” Además de lo planteado, recordó que la Sección Primera no realizó análisis probatorio por cuanto la decisión adoptada fue inhibitoria a falta del requisito de procedibilidad.

Sobre la presunta violación directa de la Constitución por transgredir su derecho fundamental al debido proceso, concluyó que no resulta dable para su situación pues, como ya lo expuso, la Sección Primera adoptó la decisión conforme a la interpretación judicial vigente al momento de presentar la demanda, resaltando que “el empleo de la jurisprudencia vigente en la resolución de casos garantiza la protección del derecho a la igualdad, pues situaciones con similares supuestos fácticos son resueltas de la misma manera.” Por todo lo anterior, concluyó que la decisión objeto de censura no evidencia un error ostensible, flagrante y manifiesto que riña con la Constitución ni con la jurisprudencia. 4.

Impugnación La anterior decisión fue notificada el 24 de febrero de 2020. Frente a ello, el día 26 de febrero de 2020, mediante escrito radicado ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado[7], el actor impugnó la decisión señalando: “De concluirse es que el legislador en el inciso 5º materia de análisis, expreso en lenguaje natural, claro, concreto y preciso: si quien quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, nunca afirmo que lo iba dirigido a los casos solo del CPC, sino que indico de manera literal el decreto y practica de medidas cautelares, sin especificar a qué tipo de medidas se refería, por lo tanto se entiende que era a todas las medidas cautelares, y es el legislador y no la jurisprudencia la regula los tipos de instrumentos de cautelares, sus procedimientos y adopciones, con el objeto de prevenir contingencias sobre los bienes, y también sobre las personas además que, las medidas cautelares tiene una íntima relación con el derecho al acceso de la administración de justicia y por tanto no tenía porque el legislador hacer una discriminación que no hizo porque no lo quería, si hubieran sido aquellas referidas a las CPC, lo más seguro que hubiera referido en especificidad a medidas de embargo y secuestro, pero en el pronunciamiento de dicha Ley ello no quedo expreso.” (Sic para toda la cita) Por tanto, reiteró que al no existir un pronunciamiento expreso dentro de la normativa aplicable, debe entenderse que lo contenido en el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, fue planteado de manera genérica, por lo que, respecto de las medidas cautelares allí referidas, pueden ser aplicables a cualquier tipo de proceso, quedando eximido del agotamiento del requisito de conciliación, quienes las solicitaran tal y como él hizo dentro de su demanda.

Finalmente argumentó que: “Además en la subsanación de la demanda ordenada por el a-quo, al precisar la cuantia de las pretensiones se fijó en $100.000.000= por concepto de salarios del 1 al 30 de noviembre de 2010 fecha en la que fue removido del cargo y los que en el futuro se causaren lo que tiene implicaciones de derechos laborales.

Conforme a ello la jurisprudencia ha reiterado que cuando existan derechos ciertos e indiscutibles no sería susceptible de conciliación atendiendo norma constitucional en su art. 53, asunto que se ha echado de menos, pues, al existir esos derechos laborales también daba para que quedara eximida la demanda de requisito de procedibilidad del requisito de conciliación, además los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Sic para toda la cita) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: a. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b. Si dicha providencia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[11].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En vista que el a quo dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y los mismos no son objeto de impugnación, no se analizarán en esta instancia. 4.

Caso concreto Para el caso concreto se tiene que, con la presente tutela la parte actora busca controvertir la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de anular los actos administrativos que removieron de su cargo al demandante bajo el argumento de una falsa motivación en los mismos.

Teniendo en cuenta que la impugnación se centró en dos argumentos, el alcance del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, y el innecesario agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación por tratarse de un derecho laboral cierto e indiscutible, la Sala analizará solo el primer cargo. Con relación al segundo, por ser un argumento nuevo, no habrá lugar a su estudio pues ello implicaría un desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros con interés vinculados, toda vez que, desde el inicio del mecanismo constitucional no tuvieron la posibilidad de defenderse respecto del mismo, en atención a que sólo fue traído a colación en esta etapa procesal.

Con relación al argumento de la interpretación jurisprudencial que la autoridad demandada le dio al inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, el actor señaló que la jurisprudencia no es el mecanismo idóneo para darle alcance a esta normatividad fijando un precedente que regule la materia.

Para el caso concreto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada, advirtió que el análisis del aspecto atinente al agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue hecho “con sustento en las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda, es decir, las leyes 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1395 de 2010, para lo cual también se tendrá en cuenta la línea jurisprudencial asumida por esta Sección en providencia de 18 de marzo de 2010 [radicado No. 2009 00086].” (Resaltado de la Sala), así como las del 19 de mayo de 2011, proceso No. 2009 00444; 30 de julio de 2011, expediente No. 2009 00382, y 10 de julio de 2014, demanda No. 2012 00862.

En concordancia, refirió que la interpretación del inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 se hizo acorde al marco jurisprudencial desarrollado por la Corporación, resaltando que la aplicación de la tesis jurídica obedeció a lo que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, guardando conexión con los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, los cuales no se encontraban alejados de aquella facultad y permiten que aquel que quiera activar el aparato judicial cuente con garantías ligadas a la coherencia e igualdad en la aplicación de derecho.

Dentro de la providencia objeto de debate, se realizó un recuento histórico sobre la evolución de la conciliación en materia de lo contencioso administrativo, para arribar al argumento de que, conforme a la Ley 1285 de 2009, este mecanismo resulta un requisito de procedibilidad indispensable para el acceso a esta jurisdicción dentro de las acciones de reparación directa, controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el caso concreto, analizó si el asunto cuestionado por el demandante era pasible de ser conciliable y sobre el particular señaló: “(…) quedó probado que el señor William Emilio Gil Vallejo (…) acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 20103500001935 de 6 de abril de 2010 y 20103500004005 de 22 de junio de 2010, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria mediante las cuales fue removido del cargo de Gerente del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali – Fonaviemcali –.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Gerente del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali – Fonaviemcali – así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta cuando sea efectivamente reintegrado. De lo anterior surge que el restablecimiento deprecado por el actor tiene un claro contenido económico que se traduce en la indemnización por los perjuicios causados por los actos acusados de ilegalidad, por lo que resulta evidente que al ser un asunto de naturaleza conciliable debió aportar la respectiva constancia del requisito de procedibilidad expedida por el Agente del Ministerio Público para el inicio del proceso judicial.

Tampoco se configura alguna de las excepciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009.” Adicional a lo referido, tuvo en cuenta la solicitud del señor Gil Vallejo respecto de la suspensión provisional de los actos demandados, para concluir que “la posición de la Sala al momento de presentación de la demanda señalaba que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no excusaba a la parte actora del previo agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, toda vez que las medidas cautelares a que hacía referencia el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, aludían a las previstas en el Código de Procedimiento Civil.” Sobre el alcance de dicho artículo, la accionada reiteró que el sustento expuesto obedeció a la aplicación del precedente jurisprudencial ya reseñado, en el que se explicó que las medidas cautelares que permitían al demandante excluirse de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, eran únicamente las previstas en el Código de Procedimiento Civil que tenían por finalidad, entre otras, la declaratoria de insolvencia del deudor o la de impedir la inscripción de la demanda.

Por tanto, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de actos administrativos, no se encontraba en estas causales, siendo menester realizar el trámite extrajudicial previo. De esta forma, como se expuso previamente, el precedente judicial guarda una vital importancia para salvaguardar la seguridad jurídica, y por tanto, de igual forma que lo planteó la Sección demandada, la autoridad judicial goza de plena autonomía en la interpretación del derecho, siempre que esta se encuentre acorde a la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial.

Así, para el caso concreto se tiene que el tutelante realmente quiere manifestar es su inconformismo respecto de la interpretación suministrada por la accionada. Con relación a la importancia del precedente, la Corte Constitucional explicó[13]: “La jurisprudencia comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial.

A pesar de su calificación como criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido “que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación, para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales.” Con fundamento en la interpretación conjunta de los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas.

Por ello existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente. Incluso la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas violan el precedente aplicable.” Así pues, la Sala no comparte la tesis referida por el tutelante que refiere que el precedente no puede fijar los alcances de una ley, pues como bien se señaló previamente, sí puede hacerlo, y de hecho se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de todo aquel que busque acceder a la administración de justicia, garantizando la igualdad y seguridad jurídica en la toma de decisiones frente a situaciones que guarden similitud fáctica, siendo además un deber del juez que avoque conocimiento, darle aplicación al mismo para el caso que pretende resolver.

A modo de conclusión se tiene que, distinto a lo planteado por el actor, la conciliación prejudicial en materia administrativa sí era un requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción contenciosa, y ante la falta de esta, se configura, como bien hizo la Sección Primera, la excepción de inepta demanda y por tanto la inhibición de pronunciamiento alguno; lo anterior por cuanto la interpretación realizada por dicha autoridad fue razonable conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda – Decreto 01 de 1984, Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1365 de 2010 –, las cuales sirvieron de estudio en el caso sub examine.

De igual forma, la Sala no advierte que la aplicación del precedente judicial para la toma de decisión por parte de la demandada haya transgredido los derechos fundamentales del actor, siendo necesario confirmar la adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de negar el amparo constitucional y de dejar en firme la providencia expedida el 18 de octubre de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001 23 31 000 2010 02053 02 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 – 15. [2] Folio 51. [3] Folios 52 – 59. [4] Folio 62 – 64. [5] Folios. 65 – 71. [6] Folios 75 – 79. [7] Folios 87 – 94. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Corte Constitucional. Sentencia C 284 de 13 de mayo de 2015. Expediente D-10455. Actor: Carlos Andrés Pérez Garzón. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.