CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de la accionante, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B con ocasión de la dilación en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de enero de 2018, en el que se inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En el asunto bajo examen, la [accionante] solicitó que se dé prelación al trámite del “recurso de reposición parcial” interpuesto contra la providencia del 24 de enero de 2018, en la que se resolvió inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública.
(…) [E]s dable concluir que cualquier orden dirigida a la autoridad judicial accionada, relativa a la finalidad de la presente acción constitucional, carecería de objeto por hecho superado, pues, aunque de manera tardía e injustificada, dicho Tribunal realizó el trámite que le correspondía en el marco de sus competencias. En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión declarará que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00733-00(AC) Actor: JENNY GISELA ÁLVAREZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora JENNY GISELA ÁLVAREZ DÍAZ, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 2 de marzo de 2020[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B, con ocasión de la dilación en el trámite del “recurso de reposición parcial” interpuesto contra el auto que inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-42-000-2016-05525-00, promovido por la tutelante contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. El 18 de noviembre de 2016 la señora JENNY GISELA ÁLVAREZ DÍAZ, por medio de apoderado judicial, presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública, en el que solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 1742 de 23 de octubre de 2015 en la que “se reconocieron pagos derivados de la liquidación de su contrato laboral”[2]. 2.
En virtud de lo anterior, el proceso fue sometido a reparto el 18 de noviembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento al doctor José Rodrigo Romero Romero, Magistrado de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal en mención, despacho al que ingresó el expediente el 9 de diciembre del mismo año. 3. El 24 de enero de 2018 el despacho sustanciador profirió auto inadmisorio de la demanda, en el que solicitó: (i) aportar constancia de notificación al demandante o su apoderado de los oficios SFP/DTH del 19 de agosto de 2014 y CE-2015527065 del 4 de mayo de 2015;
(ii) corregir el poder y la demanda indicando que también se debe demandar el oficio CE-2015527065 del 4 de mayo de 2015, la Resolución No. 0220 del 25 de enero de 2016 y el oficio SFP/DTH del 19 de agosto de 2014; y (iii) estimar razonadamente la cuantía, dicha providencia fue notificada por estado el 14 de febrero de 2019. 4. El 19 de febrero de 2019 la accionante interpuso “recurso de reposición parcial” contra la providencia que inadmitió el medio de control, por considerar que, no es “jurídicamente posible aportar” los documentos requeridos y, que la Resolución No. 0220 de 25 de enero de 2016 fue incluida en el líbelo introductorio.
Adicionalmente, manifestó que los demás actos administrativos no hacen parte del objeto de la demanda, por tal razón no se dirigieron argumentos directos contra ellos. 5. La señora JENNY GISELA ÁLVAREZ DÍAZ expuso en el escrito de tutela que, han transcurrido once meses desde la presentación del recurso, sin que el Tribunal lo resuelva. 6.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la mora injustificada en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 24 de enero de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-42-000-2016-05525-00. 2.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1. Que se priorice la actuación judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42- 000-2016-05525-00, que reposa actualmente en el despacho del Honorable Magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 3.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 3 de marzo de 2020[3], se admitió la presente solicitud de amparo y se dispuso la notificación de los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su condición de autoridad judicial accionada[4]. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo a la Secretaría del mencionado Tribunal, el expediente radicado con el número 25000-23-42-000- 2016-05525-00, el cual fue recibido en esta Corporación el 16 de marzo de 2020 en formato digital. 4.
Contestaciones 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B El 16 de marzo del año en curso la Secretaría del Tribunal accionado allegó por correo electrónico el expediente ordinario solicitado. No obstante, dentro del término conferido para contestar la presente acción constitucional la autoridad judicial demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora JENNY GISELA ÁLVAREZ DÍAZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de la accionante, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B con ocasión de la dilación en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de enero de 2018, en el que se inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23- 42-000-2016-05525-00.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; (iv) la carencia actual de objeto; y (v) el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.
Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia En este punto es relevante señalar que, como consecuencia de la interpretación armónica de los principios de la Constitución Política y de las finalidades del derecho al debido proceso, la jurisprudencia incluyó dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata el acceso a la administración de justicia[5].
Al respecto la Corte Constitucional señaló que: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley”[6].
En concordancia con este mandato, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en el artículo 2º dispone que: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”.
En virtud de lo expuesto, dicha garantía es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho que abarca tres presupuestos: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el cumplimiento de normas sustanciales y procedimentales; y (iii) la ejecución material de las decisiones adoptadas. A su vez, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido tres obligaciones esenciales del Estado que viabilizan la materialización de este postulado: “4.2.2.2.1.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. 4.2.2.2.2.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. 4.2.2.2.3. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho”[7].
(Negrillas dentro del texto original). El contenido y alcance del derecho de acción evidencia la estrecha relación que tiene con el debido proceso[8]. En este sentido, la prestación jurisdiccional permite a los ciudadanos concurrir al sistema de administración de justicia, en el que se debe garantizar la aplicación del marco jurídico correspondiente a cada juicio y la adopción de decisiones que gocen del respaldo coactivo del Estado[9].
Sumado a lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 228, 229 y 230 de la Carta Política y lo contemplado en la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva implica que, una vez se pone en marcha el aparato judicial se resuelva de forma oportuna y efectiva el asunto objeto de análisis, para lo cual las autoridades judiciales deben “promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”[10].
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Estatuaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996)[11] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución de las controversias puestas a su consideración, con el fin de evitar la expedición de sentencias inhibitorias o la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Ahora bien, en relación con el derecho al debido proceso conviene precisar que este tiene reconocimiento en el ámbito internacional en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[12], el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana de Derechos Humanos[14] y, en el ámbito nacional primordialmente en la Constitución Política de 1991[15].
La Corte Constitucional considera que este principio se desarrolla entorno a un conjunto de lineamientos, exigencias y condiciones previstas por el legislador que deben observarse en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, puntualmente, se concreta en las siguientes garantías: “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”[16].
(Subraya fuera de texto). Este derecho fundamental tiene como finalidad brindar herramientas a los individuos para “defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución”[17]. Sus principales caracteristicas son: (i) es de aplicación inmediata; (ii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iii) se predica de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de la actuación;
(iv) no es absoluto; y (v) está consagrado en instrumentos internacionales[18]. En resumidas cuentas, el debido proceso hace parte de los elementos jurídicos que limitan las actuaciones estatales, asegura la objetividad en la adopción de decisiones y, establece condiciones sustanciales y procesales encaminadas a la materialización de un orden justo. 5.
Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales – mora judicial injustificada Al interior de los procesos existen reglas de procedimiento que establecen mecanismos de defensa tales como incidentes, recursos e impulsos procesales, en virtud de los cuales las partes pueden presentar solicitudes encaminadas a la obtención de una respuesta de la administración de justicia. En este orden, por regla general, la acción de tutela no procede contra actuaciones u omisiones judiciales debido a que podría desconocerse el principio de autonomía e independencia de los jueces.
No obstante, tratándose del reproche por la desatención de la obligación de adoptar de forma oportuna una decisión, la jurisprudencia contempla que puede configurarse la mora judicial cuando el retardo es injustificado. Ante este panorama la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela es procedente “siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”[19].
Sumado a lo anterior, consideró que: “no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable[20] y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[21].. Respecto al concepto de plazo razonable, la Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional[22] acudió a los criterios objetivos consignados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en virtud de los cuales debe valorarse: “i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales[23]; y (iv) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”[24].
La mora judicial se concibe alrededor de una indispensable valoración de la conducta de los funcionarios judiciales, con el fin de establecer si existe negligencia o una actitud omisiva de sus obligaciones. De ahí que, cuando es procedente el amparo, usualmente, se remite copia de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias para lo de su competencia. El análisis que realiza el juez constitucional implica el reconocimiento de la realidad judicial del país y de las herramientas concretas con las que cuenta la administración de justicia, en busca de obtener el equilibrio de los valores, principios y derechos que concurren en cada actuación[25].
En ese sentido el Máximo Tribunal Constitucional consideró que “en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[26]. Postura que fue reiterada por la Sección Cuarta de esta Corporación en los siguientes términos: “(…) [E]n la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial”[27].
De conformidad con lo expuesto, el derecho de acceso a la administración de justicia se vulnera en los casos en los que la dilación del trámite de una actuación no se origina en la complejidad del asunto, en la existencia de problemas estructurales o exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus obligaciones[28].
Por su parte, esta Sección tiene una posición reiterada sobre la existencia de mora judicial[29], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
En síntesis, el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo por vía de tutela, cuando se cumplan los siguientes postulados: “(i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación probada y razonable; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial; y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable”[30]. 6.
Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.
Corolario de lo anterior, la pretensión del accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y (iii) por una situación sobreviniente.
(i) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[31] (iii) La situación sobreviniente[32] se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
Al analizar la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección consideró[33]: “(…) [R]esulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal…”[34]. 7. Caso concreto En el asunto bajo examen, la señora Jenny Gisela Álvarez Díaz solicitó que se dé prelación al trámite del “recurso de reposición parcial” interpuesto contra la providencia del 24 de enero de 2018, en la que se resolvió inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública.
Revisado el expediente radicado con el número 25000-23-42-000-2016-05525- 00, allegado de manera digital y de conformidad con la información del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la Sala advierte lo siguiente: [pic] De lo anterior se deduce que, en efecto, el 19 de febrero de 2019 la accionante presentó recurso de reposición contra el auto de 24 de enero de 2018, el cual ingresó al despacho el 1º de marzo de 2019, sin que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional la autoridad judicial demandada hubiera realizado alguna actuación al respecto.
Resulta relevante aclarar que, la existencia de la presente acción constitucional fue notificada al Tribunal accionado, otorgándosele un término de tres (3) días para pronunciarse y allegar los documentos que pretendiera hacer valer como prueba, sin embargo, no remitió algún informe en el que justificara la demora en el trámite del proceso ordinario en mención. No obstante, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B, por medio de auto del 6 de marzo de 2020, ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. – Sección Segunda (reparto), por cuanto las pretensiones de la demanda no superan los 50 SMLMV.
Sobre este punto, se destaca que en dicha providencia no se realizó pronunciamiento alguno sobre el “recurso de reposición parcial” interpuesto por la accionante. Bajo esa tesitura, la Sala advierte que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva de la tutelante, al incurrir en mora judicial injustificada, dado que, evidenció que carecía de competencia para asumir el conocimiento del proceso ordinario en cuestión, aproximadamente, once meses después de haberse presentado el “recurso de reposición parcial” contra el auto inadmisorio de la demanda, término que resulta abiertamente desproporcionado.
En consecuencia, la Sala llama la atención a la conducta asumida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual resulta reprochable desde el punto de vista del derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo que se tomó dicho despacho judicial para proferir un auto de trámite declarando la falta de competencia, situación que era totalmente plausible sin mayores disquisiciones y, que afectó el normal funcionamiento del aparato jurisdiccional.
En virtud de lo expuesto, los fundamentos fácticos de la petición de amparo constitucional sufrieron alteraciones significativas, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por la autoridad judicial accionada. Así las cosas, es dable concluir que cualquier orden dirigida a la autoridad judicial accionada, relativa a la finalidad de la presente acción constitucional, carecería de objeto por hecho superado, pues, aunque de manera tardía e injustificada, dicho Tribunal realizó el trámite que le correspondía en el marco de sus competencias.
En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión declarará que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por la señora Jenny Gisela Álvarez Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 4 del expediente ordinario radicado con el número 25000-23-42-000- 2016-05525-00. [3] Providencia notificada por correo electrónico el 4 de marzo de la presente anualidad, de conformidad con las constancias visibles a folios 16 a 25 del expediente. [4] Folio 15 [5] Corte Constitucional sentencias: T-006 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz;
C-059 de 1993, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; T-538 de 1994, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-1195 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. [6] Corte Constitucional sentencias: C-059 de 1993, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero;
C-544 de 1993, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 de 1996, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell; C-163 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [7] Sentencia T-687 de 2015, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional Sentencia T-799 de 2011, Magistrado Ponente: Humbero Sierra Porto. [10] Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [11] “Artículo 1.
La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. [12] “Artículo 26. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”. [13] “Artículo 14: Derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad y a un juicio justo y público por un tribunal imparcial”. [14] “Artículo 8: 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. [15] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. [16] Corte Constitucional sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [17] Corte Constitucional sentencia C -214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [18] Corte Constitucional sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Sobre este punto el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
(Negrilla fuera de texto). [21] Corte Constitucional sentencia T-341 de 2018, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. [22] Corte Constitucional sentencia SU-394 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [24] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [25] Corte Constitucional sentencias T- 187 de 2017, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa y T-230 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Consejo de Estado, Sentencia del 1º de marzo de 2018, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2017-02657-01. Corte Constitucional sentencias T-441 de 2015, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-1226 de 2001, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y T-1227 de 2001, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. [29] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No.: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC), Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC), Magistrado Ponente: Susana Buitrago Valencia. [30] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de febrero de 2020, Rad. No.:11001-01-03-15-000-2020-00052-00, Magistrado Ponente: Milton Chaves García. [31] Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [32] Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad.
No.: 11001-03-15-000-2017-02301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [34] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.