Micelio
11001-03-15-000-2019-05233-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-03-26

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Juan David Arteaga Flórez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / INCUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA - Fijada en la SU-627 DE 2015 [C]orresponde a la Sala determinar (…) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, donde se revisará si se cumplen con los requisitos de procedibilidad adjetiva.

(…) Para este juez constitucional, confrontando la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela, promovida por el señor [J.D.A.F.] contra la sentencia 5 de diciembre de 2019 de la misma naturaleza proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (tutela 2019-00475-01), es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia excepcionalísima, pues aquél en ningún momento está planteado un caso de fraude en la resolución de la acción; la falta de vinculación al trámite o la afectación de derechos fundamentales, en el trámite de un incidente de desacato, sino que en la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por la supuesta interpretación errada del numeral sexto del artículo 6º del Decreto 4222 de 2006, como se dejó plasmado en el numeral 1.2 de los antecedentes.

Ahora bien, los argumentos planteados en el presente mecanismo constitucional están encaminados nuevamente a cuestionar la competencia de la Policía Nacional para registrar sanciones de arresto por incumplir fallos de tutela. Además, que la Sala tampoco advierte, se insiste, en el caso bajo estudio la ocurrencia de alguna circunstancia de fraude que amerite su intervención. Así las cosas, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones.

Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05233-01(AC) Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ contra el fallo de 5 de febrero de 2020, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado por éste.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor ARTEAGA FLÓREZ, «en nombre propio y en representación» de la sociedad Alianza Medellín – Antioquia EPS SAS (sigla: Savia Salud EPS), promovió acción de tutela, el 12 de diciembre de 2019[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «legalidad», presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la decisión adoptada en segunda instancia, el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela, radicada con el No. 05001-33-33-015- 2019-00475-01, por medio de la cual modificó parcialmente, la proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con la que le ampararon los derechos fundamentales al habeas data, la libertad personal, el buen nombre y a la seguridad jurídica que aquel había promovido contra la Policía Nacional. 1.1.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor ARTEAGA FLÓREZ presentó acción de tutela, (tutela 2019- 00475), en nombre propio y en representación de la sociedad Savia Salud EPS, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de proteger sus derechos a la libertad, el buen nombre y al debido proceso, con fundamento en la falta de competencia de dicha entidad para registrar sanciones administrativas, correspondiente a órdenes de arresto por incumplimiento de fallos de tutela, en el sistema de información operativa (SIOPER), que como gerente de la EPS debe afrontar, motivo por el cual, solicitó que no se haga ese tipo de registros.

Puso de presente que, anteriormente, había presentado otras tutelas, en nombre propio y en representación de la mencionada sociedad, así: Tutela 2019-00642. Contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por similares hechos, haciendo referencia, a la falta de competencia para almacenar y conservar datos de las personas a las que se les haya impuesto sanciones administrativas de arresto y por la interpretación dada al Decreto 233 de 2012[2] y su afectación en su certificado de antecedentes judiciales.

Dicha acción, la conoció en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 05001-33-33-015-2019-00462-01, autoridad judicial que, con sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado. Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 1º de febrero de 2019[3], la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, el buen nombre, el debido proceso y a la libertad del señor ARTEAGA FLÓREZ, por lo que ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional la eliminación del registro de órdenes de arresto que se encuentren a nombre de aquel dentro del certificado de antecedentes judiciales, que se hayan dado como consecuencia del desacato a órdenes de sentencia de tutela.

Frente a la anterior decisión, el tutelante, promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con auto del 23 de agosto de 2019, en el que se abstuvo de imponer sanción, toda vez que al consultar los antecedentes judiciales en la página web de la Policía Nacional, advirtió que aquel «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».

Igualmente consideró que la eliminación de las órdenes de arresto del registro delictivo del sistema de operación (SIOPER) no fue objeto de la orden de tutela impartida en el fallo de 1º de febrero de 2019, por lo que carecía de competencia para pronunciarse a ese respecto. Tutela 2019-02164. Contra la anterior providencia que resolvió el incidente de desacato, para que se le ampararan sus derechos a la vida digna, el buen nombre, el debido proceso y a la libertad, y se le ordenara a dicho juzgado que se pronuncie de fondo sobre la procedencia del desacato contra la Policía Nacional y, en consecuencia, se ordenara la eliminación de los registros y se abstenga de hacerlos en la base SIOPER, respecto a las órdenes de arresto por incumplimiento de fallos de tutela.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, conoció la primera instancia bajo el radicado No. 05001-23-33-015-2019-02164-00 y con sentencia del 6 de septiembre de 2019, negó el amparo deprecado, toda vez que el fallo de 1º de febrero de ese mismo año (tutela 2019-00642), fue acatado plenamente. Impugnada la decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, con providencia del 17 de octubre de 2019[4], la confirmó, pues revisadas las pruebas del proceso, evidenció que no se incumplió con la orden dada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, relacionada con la eliminación del registro de órdenes de arresto que se encontraban a nombre de aquel dentro del certificado de antecedentes judiciales. 1.1.2.

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 19 de noviembre de 2019[5], resolvió la tutela 2019-00475 presentada contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues el tutelante consideró vulnerados sus derechos al sostener que dicha entidad carece de competencia para registrar sanciones administrativas, correspondiente a órdenes de arresto por incumplimiento de fallos de tutela, en el sistema de información operativa (SIOPER), decisión en la que dispuso: «PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO solicitado por el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales al habeas data, la libertad personal, al buen nombre y a la seguridad jurídica, ante la inclusión de órdenes de arresto por sanciones ante eventuales incumplimientos de fallos judiciales de tutela y no actualización de los registros de información de antecedentes y anotaciones judiciales que la entidad administra.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL que en un término no superior a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones tendientes a verificar la veracidad de los antecedentes y anotaciones judiciales contenidas en el SIOPER a nombre del accionante y, de ser el caso, proceda a la actualización inmediata de la referida base de datos eliminando los registros de órdenes de arresto que existieren al hacer referencia a sanciones ante eventuales incumplimientos de fallos judiciales de tutela y no a actuaciones delictivas del actor, debiendo armonizar los sistemas de información de la entidad.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada abstenerse de efectuar el registro de órdenes de arresto contra el accionante que se hubiesen dado como consecuencia de incumplimiento de fallos de tutela.

CUARTO: REQUERIR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, para que informe a este despacho sobre el total acatamiento de la decisión tomada en el presente fallo de tutela y en el término estipulado en la ley, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndose que la presente orden constituye REQUERIMIENTO PREVIO para iniciar un eventual trámite incidental de desacato»[6]. 1.1.3.

La entidad accionada impugnó la anterior decisión. Expresó que los arrestos son sanciones de carácter administrativo y que no es de recibo que el tutelante solicite la eliminación de las que están vigentes, como abstenerse de registrar nuevas sanciones por el incumplimiento de fallos de tutela. Finalmente, puso de presente que solo puede actualizar el sistema de información operativa (SIOPER), previa orden judicial. 1.1.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia (tutela 2019-00475), con providencia del 5 de diciembre de 2019[7], resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL Nacional {sic} que realice una actualización constante de la base de datos SIOPER en la cual se elimine en primer lugar, las sanciones de arresto que hayan sido ejecutadas y en segundo lugar, las sanciones de arresto que se hayan dejado sin efecto por orden de la autoridad judicial de la cual se origina la sanción; lo que deberá realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecución de la orden o de la comunicación que al respecto se realice por parte de los despachos judiciales, según sea el caso.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia referida en el numeral anterior.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín»[8]. Para arribar a la anterior conclusión, dicha autoridad judicial explicó que la Policía Nacional cuenta con dos bases de datos, la primera de ellas la que certifica los antecedentes judiciales, es la base de datos que está destinada para registrar únicamente aquellas situaciones que se desprenden de la comisión de un hecho delictivo, por otra parte, se encuentra la base de datos SIOPER que tiene un carácter operativo, la cual es usada por la entidad con el fin de dar cumplimiento a las diversas órdenes judiciales que deben ser ejecutadas por la misma, entre ellas, las sanciones de arresto por incumplimiento de los fallos de tutela.

Puso de presente, que el registro en esta última base de datos no tiene ninguna incidencia frente al certificado de antecedentes judiciales del actor, por lo que no se logra evidenciar vulneración alguna a los derechos fundamentales del mismo, toda vez que las sanciones contra el impuestas resultan cimentadas en el incumplimiento de los fallos de tutela y dichas sanciones, en el caso de ser una medida privativa de la libertad son ejecutadas por parte la Policía Nacional.

A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró: «En este sentido, encuentra la Sala, que le asiste razón a la entidad en su escrito de impugnación al señalar que el uso de dicha base de datos es de naturaleza operacional y que esta se usa como herramienta para dar cumplimiento a las sanciones emitidas por los jueces, pero a su vez, se evidencia que es obligación de la entidad realizar una actualización constante de estas bases de datos; de lo contrario se incurriría en una violación a los derechos fundamentales del actor la {sic} ser requerido por sanciones de arresto que no se encuentran vigentes por haberse cumplido la orden que dio lugar a la imposición de las mismas en primera medida, o porque la mismas ya fueron ejecutadas.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente acceder a la pretensión del actor la cual busca que no se realicen nuevos registros de sanciones de arresto, en el sentido de que al ordenarle a la Policía Nacional abstenerse de registrar nuevas sanciones de arresto administrativo en la base de datos SIOPER se le restaría efectividad a medidas que buscan el cumplimiento de los fallos de tutela…». 1.2.

Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por una indebida interpretación del numeral sexto del artículo 6º[9] del Decreto 4222 de 2006, «Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional», que establece entre las funciones de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, la de dirigir y coordinar la recepción de información en materia criminal, pero nada dice respecto a las órdenes de arresto administrativo por incumplimiento de fallos de tutela; con lo que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 121 de la Constitución Política que establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Carta Política y la ley. 1.3.

Pretensiones En la presente acción el tutelante, en protección a sus derechos, solicitó: «MEDIDA PROVISIONAL: Solicito decretar como medida provisional la suspensión provisional del fallo 73 del 5 de diciembre, emitido por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, evitando el registro de sanciones en la base de datos SIOPER, mientras existe un pronunciamiento judicial de su Despacho, teniendo en cuenta que constantemente me desplazo por las diferentes sedes de la EPS en este Departamento de Antioquia, y debo ingresar a entidades públicas como la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia, donde podría ser consultado y CAPTURADO, sin seguridad jurídica en el procedimiento.

Además de esto, puede presentarse durante días no hábiles, en los cuales no tendría como ejercer mi oportuna defensa, estando cerrados los despachos judiciales, o durante la vacancia judicial. Al conceder la medida provisional de suspensión provisional del fallo, solicito notificar a la Policía Nacional, para que se abstenga de hacer los referidos registros.

PRIEMERO {sic}: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la igualdad, además de los derechos invocados en las anteriores acciones constitucionales, contenidos en la Constitución Política de Colombia, que ya habían sido protegidos y hoy se ven vulnerados con el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en lo expuesto en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, REVOCAR el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y ordenarle a esta Sala, que resuelva el recurso de impugnación, dando aplicación a las normas procesales, pronunciándose en una segunda instancia sólo sobre los argumentos y pruebas expuestos en el trámite de la tutela, y así mismo, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la presunción de veracidad ante la falta de respuesta del accionado.

Además de esto, dando prevalencia a la igualdad, como principio, como valor y como derecho.

TERCERO: Advertir a la Sala Quinta de Decisión, no incurrir nuevamente en defecto sustancial, al momento de proferir fallo de segunda instancia»[10]. 2. Trámite en primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, con auto de 13 enero de 2020[11], admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a los Juzgados Séptimo y Quince Administrativos Orales del Circuito Judicial de Medellín y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A y a la Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional (Dirección de Investigación Criminal e Interpol). Finalmente, negó la medida provisional elevada, por no cumplirse los presupuestos procesales para ello. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso[12], se recibió lo siguiente: 3.1. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Al intervenir manifestó[13]: «Verificando los fundamentos fácticos de la solicitud de Amparo Constitucional, se advierte que el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, si bien es cierto se refiere a la decisión de tutela proferida por este Despacho el 19 de noviembre de 2019, dentro del proceso con Radicación: 05001-33-33-015-2019-00475-00, se duele y centra la supuesta vulneración de sus derechos, en la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 5 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Jorge León Arango Franco.

Consecuente con lo anterior, se abstendrá el suscrito de referirse sobre los aspectos de reparo expuestos por el Accionante, pues considera que los mismos son del resorte exclusivo de quien profirió la decisión cuestionada»[14]. 3.2. La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A Al intervenir explicó el trámite dado a la acción que conoció, remitió copia de la providencia proferida y solicitó, su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto las pretensiones formuladas por el señor ARTEAGA FLÓREZ se dirigen exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por otro mecanismo constitucional que conoció[15]. 3.3.

El Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín En su escrito, hizo referencia a los hechos que le dieron origen a la tutela, para indicar que ese juzgado no tiene relación alguna con el trámite y las decisiones que originan la acción constitucional de la referencia, ni cuenta con elementos para referirse al amparo solicitado por tratarse de un asunto diferente al que resolvió, por lo que requirió su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva[16]. 3.4.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional A pesar de haber sido debidamente notificada no intervino en esta instancia. 4. Decisión de primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C con providencia del 5 de febrero de 2020[17], declaró improcedente el amparo deprecado. Lo anterior al considerar que la sentencia de segunda instancia producida dentro del proceso de tutela No. 05001-33-33-015-2019-00475, objeto de la acción, se encuentra amparada por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, a menos que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, la que no se evidencia en el caso de autos, pues el accionante no expuso en su argumentación la presencia, justamente, de una actuación dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe, que hubiera afectado el sentido de la decisión reprochada.

Es decir, no describe alguna situación que encaje en la única excepción para que proceda la acción de amparo constitucional en contra de una sentencia de tutela. 5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente al defecto sustantivo alegado[18].

Por un lado, afirmó que el principio de la fuerza de cosa juzgada, debe argumentarse desde otra perspectiva, ajena al simple trámite establecido por el legislador, para la acción de tutela; por cuanto el solo envío del expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual, no activa tal figura procesal, toda vez que, si así fuera, no podría proceder ni siquiera la impugnación. Por el otro, insistió en que los argumentos establecidos en la presente acción de tutela, fueron claros, al mostrar que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto sustancial, al hacer una interpretación errada de la norma contentiva de las facultades otorgadas a la Policía Nacional, en el Decreto No. 4222 de 2006 y se había inducido al error, por parte de la entidad accionada, pues en su escrito de impugnación al fallo de primera instancia, desdibujó el objeto de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín al intervenir en el trámite de instancia, solicitaron su desvinculación bajo el argumento que las pretensiones de la tutela se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un mecanismo constitucional diferente al que ellos conocieron, respecto a lo cual, el a quo no se pronunció. Esta Sala de Decisión accederá a lo anterior, toda vez que, si bien sus vinculaciones al presente mecanismo constitucional fueron en calidad de terceros con interés, al analizar los hechos relacionados en los antecedentes (ver numeral 1.1), lo cierto es que dichas autoridades judiciales no participaron en el trámite de la acción de tutela, con radicado No. 05001-33-33-015-2019-00475, cuya decisión de segunda instancia se cuestiona en esta ocasión. 3.

Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, donde se revisará si se cumplen con los requisitos de procedibilidad adjetiva. ii. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si es procedente el amparo deprecado por el tutelante. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[20] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[21] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[22] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[23] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5.

Fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia La Sala antes de entrar a estudiar los argumentos de la impugnación, debe establecer si se supera o no el requisito de procedibilidad adjetiva de tutela contra tutela; pues como se desprende de los antecedentes la presente acción de tutela se promueve contra la providencia que resolvió una de la misma naturaleza.

Pues bien, la Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental, contra decisiones adoptadas en procedimientos del mismo raigambre. Para definir lo anterior, hay que tener presente las reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015[24], de esta acción contra decisión de la misma naturaleza, en los siguientes términos: «4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[25]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»[26].

Para este juez constitucional, confrontando la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela, promovida por el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ contra la sentencia 5 de diciembre de 2019 de la misma naturaleza proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (tutela 2019-00475-01), es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia excepcionalísima, pues aquél en ningún momento está planteado un caso de fraude en la resolución de la acción; la falta de vinculación al trámite o la afectación de derechos fundamentales, en el trámite de un incidente de desacato, sino que en la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por la supuesta interpretación errada del numeral sexto del artículo 6º del Decreto 4222 de 2006, como se dejó plasmado en el numeral 1.2 de los antecedentes.

Ahora bien, los argumentos planteados en el presente mecanismo constitucional están encaminados nuevamente a cuestionar la competencia de la Policía Nacional para registrar sanciones de arresto por incumplir fallos de tutela. Además, que la Sala tampoco advierte, se insiste, en el caso bajo estudio la ocurrencia de alguna circunstancia de fraude que amerite su intervención. Así las cosas, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones.

Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Desvincular del presente trámite a la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de acuerdo con lo expresado en este proveído.

SEGUNDO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 5 de febrero de 2020, por medio del cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C declaró improcedente el amparo deprecado por el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Reconocer personería jurídica para actuar a la doctora Catalina Sánchez Álvarez, como apoderada del tutelante, de conformidad con el poder visible a folio 136.

CUARTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 12. Certificado de existencia y representación legal fls. 57 a 63. El tutelante como gerente de la sociedad debe responder por las órdenes de los fallos de tutela y su responsabilidad subjetiva se ve comprometida en los incidentes de desacato promovidos contra la EPS, en los que le pueden imponer como sanciones multas o arrestos. [2] «Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional». [3] Fls. 24 a 31. [4] Fls. 32 a 39. [5] Fls. 14 a 19. [6] Énfasis del original [7] Fls. 20 a 23. [8] Énfasis del original. [9] «Funciones de la Dirección de Investigación Criminal.

La Dirección de Investigación Criminal tendrá las siguientes funciones: …6. Desarrollar la consolidación de la información estadística delincuencial y contravencional del país, coordinando con las diferentes fuentes de información autorizadas y producir los análisis criminológicos que de ellas se deriven, así como, los que se requieran para la toma de decisiones y el direccionamiento estratégico de la Policía Nacional…». [10] Énfasis del original. [11] Fls. 66 a 68. [12] Fls 69 a 77. [13] Fl. 90. [14] Énfasis del original- [15] Fl. 93. [16] Fls. 102 y 103. [17] Fls. 115 a 117. [18] Fls. 128 a 135.

El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 21 de febrero de 2020 (fls. 118 a 135). La impugnación se radicó el día 26 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. [19] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [21] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [22] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [23] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Corte Constitucional de Colombia. (1º de octubre de 2015). Sentencia SU-627. Expediente No. expediente T- 4.496.402. [M. P. Mauricio González Cuervo]. [25] «Supra II, 4.3.5». [26] Énfasis del original.