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11001-03-15-000-2019-04989-01Consejo de Estado · nullSentencia2020-03-26

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Nohora Teresa Esterilla Veira·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá - Sala Segunda De Decisión

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA EN DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Corresponde a la sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

(…) [S]e pasa a verificar si el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, concretamente corresponde resolver si la providencia judicial incurrió en el defecto fáctico. (…) Los hechos que originaron la primera tutela, consistieron en indicar que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en la vulneración de sus garantías constitucionales al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2017, a través de la cual declaró la excepción de inepta demanda, lo que de entrada implicó que no se hiciera un estudio del fondo del asunto.

En la tutela de la referencia, la actora señaló que el referido tribunal, al proferir una nueva providencia en cumplimiento de la orden del juez constitucional, negó las pretensiones de la demanda sin realizar el análisis del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, esto es, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. (…) [S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión en el fallo de 20 de junio de 2019, explicó las razones que sirvieron de base para adoptar la sentencia con la cual finiquitó la segunda instancia al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Por todo lo anterior, el fallo de segunda instancia se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 a los jueces de la Republica, para que dentro de los límites de su competencia, analicen y decidan los casos puestos a su consideración. (…) Así las cosas, se concluye que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en el defecto fáctico alegado por la tutelante, en su escrito de impugnación, toda vez que, en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no se logró demostrar y configurar ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 84 del CCA., que dieran como resultado la ilegalidad acto administrativo acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04989-01(AC) Actor: NOHORA TERESA ESTERILLA VEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 27 de noviembre de 2019[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la ciudadana Nohora Teresa Esterilla Veira en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá -Sala Segunda de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia, por la autoridad accionada, el 20 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No.18-001-33-31-703-2011-00687-01, adelantado por la actora contra La Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1. El 11 de noviembre de 2011, la señora Esterilla Veira presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a: (I) obtener la nulidad del oficio No. OJ2011500012331 de 23 de mayo de 2011[2] y, a título de restablecimiento del derecho, la declaratoria de “responsabilidad laboral” de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento de las obligaciones patronales, relacionadas con seguridad y salud en el trabajo, derivadas de la relación legal y reglamentaria existente entre la mencionada entidad y ella; y (II) el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.

La accionante asegura que, debido a las funciones como fiscal, sufrió de enfermedades de carácter psicológico y físico y durante años solicitó a la Fiscalía General de la Nación atención sobre los asuntos por los que se estaba viendo afectada. 3. Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia (Caquetá) declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la nación y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar los perjuicios por conceptos morales, daño a la salud y lucro cesante.

Adicionalmente, se impusieron medidas no patrimoniales de resarcimiento (garantías de no repetición y reparación simbólica). 4. Mediante Auto de 1 de agosto de 2017, el mencionado despacho judicial declaró la nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, con fundamento en el numeral 4 del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberle dado un trámite diferente (reparación directa) a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia profirió nueva Sentencia en la que (a) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y (b) negó las suplicas de la demanda. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala segunda de Decisión, mediante Sentencia No. 08-09-129-18/ORD 62-02 de 20 de septiembre de 2018. 6.

Contra la mencionada providencia de segunda instancia, la señora Esterilla Veira presentó acción de tutela que conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2019 en donde fue amparado el derecho al debido proceso implorado por la actora, el fallo emitido fue objeto de impugnación por el Tribunal Administrativo de Caquetá, recurso que fue resuelto el 20 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión de la instancia inicial, en la cual, además de que le fueron amparados sus derechos, se le ordenó al Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión emitir una Sentencia de fondo que resolviera el asunto por el cauce de la nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

Mediante Sentencia No. 11-06-79-19/ORD 47-02 de 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala segunda de Decisión, en cumplimiento de la orden de tutela, revocó la Sentencia de primera instancia de 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora con fundamento en que la demandante no logró demostrar configurada ninguna de las causales de nulidad del artículo 84 del CCA, y por lo tanto el acto administrativo demandado mantiene su legalidad. 3.

Sustento de la acción constitucional La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en un defecto material o sustancial puesto que “si hay cargos de nulidad expuesto (sic) y debidamente fundamentado (sic) en la demanda, pese a que el Tribunal administrativo de Caquetá no analizó por cuanto, considera que la demanda adolece del mismo, trasgrediendo con ello mis derechos fundamentales.”[3] Del mismo modo, planteó un defecto fáctico toda vez que “el Tribunal Administrativo del Caquetá solo se dedicó a cuestionar si existían o no conceptos de violación de la demanda y omitió valorar las pruebas”[4] Lo anterior, al considerar que el Tribunal incurrió en errores durante la valoración de las pruebas ya que no estimó integralmente el material probatorio aportado, bajo el entendido que no valoró de manera conjunta los medios de prueba que soportaban los hechos y el daño ocasionado por la entidad demandada, como lo fueron los certificados presentados, oficios de la Fiscalía General de la Nación y testimonios practicados al proceso ordinario, con los cuales pretendía demostrar la afectación a la salud de la actora y de la misma manera la negligencia de la entidad demandada para tomar los correctivos del caso, toda vez que la misma insiste en que la Fiscalía General de la Nación no realizó los respectivos cambios y ajustes en materia laboral para que la señora Nohora Teresa Esterilla Veira no resultaste afectada por la realización de su labor[5] Para tal efecto señaló: 1.

Con el certificado de aptitud de fecha 8 de octubre de 1993 expedida para el ingreso de la actora a la entidad accionada, se comprueba el excelente estado de salud con que se vinculó la actora a la Fiscalía General de la Nación. 2. Con certificado de fecha 28 de octubre de 2003 del médico psiquiatra Sabas Simarra, y entregado a la Fiscalía General de la Nación el 31 de octubre de 2003, el medico certificó mi diagnóstico de depresión mayor y, señalo que debía estar exonerada de actividades traumáticas, tales como levantamientos de cadáver, allanamientos, recibir presos, entre otros.

Lo que probó que la Fiscalía General de la Nación conoció mi estado de salud y no tomó las medidas correspondientes para contribuir en mi rehabilitación. 3. Con el certificado de fecha 30 de enero de 2004 expedido por el psiquiatra Sabas Simarra y entregado a la Fiscalía General de la Nación el mismo día, el medico en vista del incumplimiento de la entidad empleadora de las recomendaciones, reitero el diagnóstico y además ratifico que no debía estar en levantamientos a cadáveres, allanamientos, recibir presos, lo que probo que la entidad empleadora incumplió las recomendaciones médicas, lo que generó que mis patologías se agudizaran. 4.

Con oficio DSAF-1963 de fecha 27 de 2004 el Director Seccional de Fiscalías de Florencia, informó que no existía en mi hoja de vida de la señora Nohora Teresa Esterilla (sic) exámenes médicos periódicos, ni panorama de riesgos, que solo estaba el examen de ingreso. Esta situación probó que a mí no se me realizaban exámenes periódicos para determinar cómo estaba mi estado de salud y, por tanto, cuando las patologías empezaron a mostrarse, la entidad no tomo las medidas necesarias para evitar que las enfermedades se agravaran, situación que implicó la falta de cumplimiento de las normas de salud ocupacional.

También se demostró, que, la entidad para la fecha en que enferme no poseía un panorama de factores de riesgo, es decir, que, durante la relación laboral, no se conocían los riesgos que comportaba el cargo desempeñado por mi y esto implico que la entidad no tuviera ningún tipo de control sobre tales factores desencadenantes, lo que llevo a que hubiera desprotección total para conmigo. 5.

De acuerdo con las declaraciones extra-juicio que reposan en el proceso, prueban que tuve que vivir varios eventos traumáticos mientras laboraba en distintos municipios del Caquetá, lo que prueba que estuve expuesta a situaciones traumáticas como consecuencia del lugar de trabajo que me impuso la Fiscalía, y, que, además, deja en claro la falta de protección a la que estuve expuesta. 6.

De acuerdo con los certificados de licencia de incapacidad expedidos en favor de la señora NOHORA ESTERILLA, esta estuvo incapacitada desde el 29 de marzo de 2004 hasta febrero de 2011. 7. Con resolución No, 0-1538 del 13 de julio de 2010 se probó que fui desvinculada de mi cargo aun cuando me encontraba incapacitada y, mi situación de salud no se había definido, puesto que no había sido calificada por la Junta Nacional luego de que el Juzgado Primero laboral del Circuito de Florencia, ordenara realizar nueva valoración, con esto se probó que, la Fiscalía General de la Nación actuó de forma desidiosa e irresponsable frente a mi situación de salud, puesto que fui desvinculada en estado de debilidad manifiesta. 8.

Por fallo de tutela dentro del radicado 2010-383, por el que se ordenó mi reintegro, se probó que tuve que iniciar dicha acción para hacer respetar mis derechos como persona discapacitada en estado de debilidad manifiesta. 9. Con oficio DSF-Q946 del 24 de mayo de 2011 expedido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia Caquetá, se indica que, dicha entidad no adelanto ninguna investigación para determinar las causas de la enfermedad padecida por mí, lo que corrobora la falta de cumplimiento de las normas de protección y cuidado respecto de los trabajadores, puesto que no se adelantó investigación alguna para conocer los factores de riesgo que generaron mi enfermedad y así evitar que la enfermedad llevara a mi invalidez. 10.

Con certificación de fecha 7 de junio de 2011 se prueba que debido a la incapacidad en que me encontraba mi situación económica y la de mi familia se vio fuertemente afectada, puesto que como se observa, para el año 2011 recibía unicamente 1´499.418 a lo que se le hacía un número de descuentos, cuando, para esa fecha debía estar recibiendo 4.235.707 de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1047 de 2011, y de acuerdo a la constancia que se encuentra a folio 187 del cuaderno principal. 11.

Según el oficio DSF-1181 de 23 de junio de 2011 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, consta que entre los años 1996 y 1999 tiempo en el que desempeñé funciones en diversos municipios del Caquetá, fueron asesinados cuatro funcionarios de la entidad, en el municipio de Puerto Rico Caquetá, lugar en el que laboré; esto demuestra, que efectivamente, durante dicho periodo de tiempo la actividad desempeñada por mí era peligrosa para la vida y la integridad de los funcionarios de la Fiscalía, situación que ayudó a la estructuración de mi enfermedad de dicha funcionaria. 12.

Según el informe neuropsicológico expedido por la doctora OLGA LUCIA TORRIJAS RIVERA, tengo afectada mi función y su espacial, y por tanto dificultad para manejar el espacio bidimensional y tridimensional; así mismo, mi función práxica manual también está comprometida, puesto que falla en los movimientos finos, precisos y alternados de los miembros superiores; de además se indica que, la habilidad psicoactiva está afectada debido a la pérdida de capacidad de disfrutar, por la existencia de sentimientos de inutilidad, tristeza y desesperanza, aislamiento social, falla en la toma de decisiones, inseguridad, baja autoestima. 13.

De igual forma, de acuerdo a la valoración por el psiquiatra SABAS SIMARRA SANCHEZ, aunque yo recibí tratamiento para mi patología mental, el tratamiento ha sido tórpido con episodios críticos manifestados por insomnio de conciliación y reconciliación, alucinaciones auditivas y visuales relacionadas con las experiencias emocionalmente perturbadoras que me originaron el estrés postraumático, se indica que hay severas alteraciones en las esferas intelectivas superiores (atención, memoria), lo que disminuye mi autoestima.

Con las pruebas testimoniales se logró determinar: 14. Declaración de LUIS TRUJILLO, persona que se desempeñó como fiscal local y compañero de trabajo, quien indico respecto de la forma de evaluar a los fiscales, que se hacía con la entrega de la estadística mensualmente, e indico que dicha estadística era una voz de alerta de quien no estaba rindiendo y, por lo tanto, lo podían enviar a una fiscalía de los pueblos del Caquetá, por lo que indico “había que rendir y trabajar”.

Respecto al horario, el Dr. Trujillo indico, “el horario reglamentado era de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, pero a veces ella quedaba en horas de la noche trabajando y llevaba esos procesos para su domicilio con el fin de evacuarlos.” Al respecto de si la estuve encargada de otras fiscalías respondió, “si estuvo encargada de otras fiscalías como de 2 o 3 porque los mandaban a capacitarse sus titulares o salían a vacaciones entonces tenía que estar evacuando no solo del despacho de ella sino de las demás que le encargaba”.

Respecto de la situación de orden público, el Dr. Trujillo indico, “cuando me desempeñe como juez promiscuo municipal de puerto rico fue asesinado el Frente a la pregunta de si la patología sufrida por NOHORA afecta a su familia, indico: “la depresión es una enfermedad que se extiende a todas las esferas familiares, a la vida de relación del paciente, afectando así al cónyuge, a los hijos, y a todas las personas que pueden convivir, por tal motivo debe de reunirse a los familiares y hacer una explicación clara, preciosa de los signos y síntomas de la enfermedad, con el fin de tratar de evitar que afecte lo menos posible a la familia, pero a pesar de esto la enfermedad es insidiosa, molesta en todos los aspectos, en la alteración del sueño, la irritabilidad y va desesperando poco a poco a los familiares, va transmitiéndose a los hijos hasta tal punto en que cuando se tiene un paciente deprimido debe buscarse depresiones secundarias en el resto de la familia generadas por la patología, en los niños se generan depresiones manifestadas en bajo rendimiento escolar, en los adolescentes rebeldía, en los esposos incertidumbre, teniendo presente que la vida sexual esta igualmente alterada dado que compromete el libido en las mujeres y la erección en los hombres, en síntesis la enfermedad depresiva no solo la sufre el paciente, la sufren todos los familiares y personas cercanas a este”. 15.

Declaración del doctor ALEJANDRO MURILLO, este testigo, además, de reforzar lo dicho por los otros testigos, debido a su amistad con mi esposo puso en conocimiento el problema que se presentó entre la suscrita y mi esposo, debido a que, deje en segundo plano a la familia y a mi esposo, en virtud de la magnitud de trabajo que tenía en la Fiscalía General de la Nación. 16.

Con todos los testigos, tanto aquí indicados, como los que demás recepcionados en el proceso y en documentales, se probaron los daños causados a la suscrita y la responsabilidad de la Fiscalía por dichos daños, por lo que probatoriamente se demostró que, la Fiscalía es la responsable por los daños y perjuicios sufridos. Agregó que la entidad demandada debió retirarla de los lugares en que vivió eventos traumáticos como la retención ilegal por grupos al margen de la ley, “se trataba entonces de haber asignado personal suficiente para que atendieran todas las fiscalías”, y no se dejara a cargo de la actora tres o más fiscalías a la vez, situaciones que le ocurrieron y las cuales no están siendo tenidas en cuenta por la Justicia Colombiana, argumentos que de igual manera habían sido elevados por la accionante en el escrito inicial de tutela, y que en esta ocasión reitera[6].

Finalmente aseguró que: “todo esto por que un Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá no comulga con la idea que por nulidad y restablecimiento del derecho cuando medie una relación laboral se puede solicitar la reparación de los daños causados, como es mi caso, porque lo único que hace el Tribunal Administrativo del Caquetá es indicar que no se formularon cargos de violación en la demanda y que por tal, no puede realizar un análisis de los mismos, omitiendo que en la demanda se formularon como lo especifique” [7]. 4.

Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación directa, que me fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas.

Se deje sin efecto la sentencia No. 11-06-79-19/ORD 47-02 de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2019 y (sic) fue notificada por edicto el 27 de junio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió negar las pretensiones de la demanda. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando íntegramente los medios de prueba aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.” [8] 5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de noviembre de 2019[9], se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la autoridad judicial demandada otorgándole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre la demanda interpuesta.

Igualmente, se dispuso la notificación a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. 5.2. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones[10], se allegaron al expediente las siguientes intervenciones. 5.2.1. Tribunal Administrativo de Caquetá [11] Por intermedio del Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, ponente de la Sala Segunda del Tribunal solicitó que sea declarada improcedente la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que (a) el asunto no es de relevancia constitucional, pues se presentó como una vulneración abstracta de derechos fundamentales, sin especificar cuál fue su afectación al caso en concreto; y (b) no identificó plenamente un defecto sobre la providencia enjuiciada.

Añadió que, en el evento en que se tuvieran por superados los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la misma debía ser denegada porque (a) no se advierte irregularidad alguna en la Sentencia de 20 de junio de 2019; (b) en el caso concreto no fue endilgada ninguna causal de nulidad al acto administrativo enjuiciado;

(c) en la demanda se aceptó que la fuente del presunto daño fue el incumplimiento del contenido obligacional de las normas de seguridad y salud en el trabajo; (d) en la providencia de 20 de junio se estudiaron oficiosamente las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sin encontrar configurada ninguna; y (e) aquella sentencia de remplazo fue dictada en el marco de la autonomía e independencia judicial. 5.2.2.

Fiscalía General de la Nación.[12] Mediante escrito enviado por medios electrónicos, el 13 de diciembre de 2019, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiaridad[13] y (2) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada por lo que no podía el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos. 5.2.3.

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia no se pronunció frente a los hechos objeto de la acción de tutela. 6. Sentencia de primera instancia[14] Mediante sentencia del 28 de enero de 2020[15], el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, denegó el amparo solicitado. En efecto, el a quo consideró que la parte demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral, por lo tanto, la Sala centró su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 1.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la demandante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario: y 2.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. Frente al defecto sustantivo, precisó que, revisado el texto de la providencia enjuiciada, se logra advertir que, en cumplimiento de la orden de tutela impartida dentro del proceso No. 18-001-33-31-703-2011-00687-01, el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estudió la legalidad del oficio No, OJ 2011500012331 de mayo de 2011, y analizando una a una las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (norma procesal aplicable al caso ordinario), de cara a los argumentos presentados en la demanda, arribó, a la conclusión de que el mencionado acto no incurrió en alguna de ellas, siendo esto razón suficiente para negar esa pretensión y, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho (reparación) pretendido.

Bajo ese contexto, manifestó que; (1) la providencia enjuiciada no hizo referencia alguna a si la controversia ordinaria trataba un tema de responsabilidad extracontractual del Estado o de responsabilidad patronal, pues del estudio hecho se determinó la legalidad del acto administrativo frente a los argumentos planeados en la demanda; (2) el cauce procesal que se le dio al proceso ordinario fue el que ordenó, en su momento el juez de tutela; y (3) las causales de nulidad endilgadas por la demandante si fueron estudiadas en el caso concreto.

En lo que respecta al defecto fáctico, la Sala advirtió que el material probatorio que relacionó la demandante como no valorado apunta a demostrar el daño y la certeza del mismo, aspectos que no fueron objeto de estudio en la providencia de 20 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Caquetá comoquiera que el mismo hubiese sido abordado si, y solo si, se encontraba que el acto administrativo emanado era nulo, pues los temas relacionados con el objeto del daño y su reparación hacían parte, bajo el cauce procesal impartido, del eventual restablecimiento del derecho. - Salvamento de voto[16] El Consejero de Estado Alberto Montaña Plata en escrito allegado a la Secretaria General expuso las razones por las cuales se apartó de la decisión de la Sala, así las cosas afirmó que no puede compartir las conclusiones de la Sala toda vez que la accionante pretendió ventilar nuevamente sus inconformidades a través de otra tutela, en la que busca dejar sin efectos la decisión que el Tribunal expidió en cumplimiento del fallo de amparo, con los mismos argumentos que ya le fueron resueltos, dirigidos a demostrar, una vez más, que la autoridad judicial accionada presuntamente resolvió la demanda por el cauce de la reparación directa, cuando lo que correspondía era hacerlo por el de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Continuó afirmando que de la lectura del acápite denominado “fundamentos de la vulneración” puede apreciar sin mayor esfuerzo que el interés de la actora era debatir los mismos argumentos que ya le habían sido resueltos en una acción de tutela anterior y en la decisión que se expidió en cumplimiento de la orden del juez constitucional. 7.

Impugnación Según escrito[17] radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2020,[18] la actora expresó que el Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia, indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no estaba obligado a analizar el material probatorio que adjuntó con la demanda comoquiera que el acto administrativo demandado no fue declarado nulo, análisis con el que está abiertamente inconforme, toda vez, que la autoridad censurada emitió en el caso una sentencia totalmente adversa, dejando sentada su posición en desacuerdo con el medio de control escogido por la accionante con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la relación laboral.

Asimismo, agregó que es evidente la subjetividad en la valoración de la situación fáctica probatoria, por ello, la sentencia No. 11-06-79-19/ORD 47- 02 de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2019 y notificada por edicto el 27 de junio de 2019, no relaciona la valoración efectuada a las pruebas que aportó la actora al expediente, tanto, las documentales como las testimoniales, con las cuales se acreditan los hechos de la demanda y se fundamentan las pretensiones de la misma.

En ese orden, en esta oportunidad procesal iteró los argumentos del escrito inicial, con los cuales pretende demostrar que la sentencia reprochada adolece de defecto fáctico, consistente en que la judicatura reprochada no valoró el acervo probatorio arrimado al proceso ordinario, con el que pretendía acreditar el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad demandada, razón por la cual estuvo sometida a situaciones de mucho estrés y en condiciones laborales no apropiadas para su ejercicio.

Finalmente, señaló como no valoradas las mismas pruebas documentales y testimoniales relacionadas en la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Para el efecto, se determinará: - Si cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. - De encontrarse superados los referidos requisitos se pasa a verificar si el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, concretamente corresponde resolver si la providencia judicial incurrió en el defecto fáctico.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) estudio del caso concreto con fundamento en los argumentos de impugnación. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[19], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[20], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[21] Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[23] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De esta manera, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[24] 2.2.

Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida en el marco la acción nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Nohora Teresa Esterilla Veira contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.2.2.

Inmediatez Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión cuestionada fue proferida el 20 de junio de 2019, notificada por edicto el 27 de junio de 2019, y la solicitud de amparo fue radicada el 27 de noviembre de 2019[25], es decir, dentro del término razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional y la de esta corporación, esto es 6 meses a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 2.2.3.

Subsidiariedad Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia, presuntamente, violatoria de sus derechos fundamentales. 3. Caso concreto Previo a ahondar en el estudio de fondo del caso, la Sala estima conveniente (I) realizar un análisis sobre la temeridad y la cosa juzgada, toda vez que frente a la sentencia de tutela de primera instancia se presentó un Salvamento de Voto consistente en que la accionante había presentado otra acción de tutela contra la misma Autoridad Judicial y;

(II) reiterar la postura de cara al defecto fáctico planteado por la accionante, ya que en el escrito de impugnación no se hizo mención al defecto sustantivo, la Sala solo abordará el estudio encausado por la accionante 3.1. Temeridad y la cosa juzgada constitucional El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera:    “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción” [26] El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Esta Sala de Decisión[27] ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.[28]   Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales:    “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo,  puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad,  una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada”.[29] Si bien el magistrado Alberto Montaña Plata optó por alejarse de la decisión de la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió la tutela de la referencia en primera instancia, al considerar que entre la anterior acción constitucional y la presente existía identidad de partes, de objeto y causa, lo cierto es que esta Sala de Decisión no comparte dicho criterio.

Por lo anterior, la Sala considera necesario determinar si en el caso en estudio se presentan los fenómenos de la temeridad y de la cosa juzgada, previo a decidir sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, para lo cual se tendrá en cuenta el siguiente análisis: a. Identidad fáctica y derechos invocados: Los hechos que originaron la primera tutela, consistieron en indicar que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en la vulneración de sus garantías constitucionales al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2017, a través de la cual declaró la excepción de inepta demanda, lo que de entrada implicó que no se hiciera un estudio del fondo del asunto.

En la tutela de la referencia, la actora señaló que el referido tribunal, al proferir una nueva providencia en cumplimiento de la orden del juez constitucional, negó las pretensiones de la demanda sin realizar el análisis del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, esto es, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. De conformidad con lo anterior y como se evidencia de los antecedentes, no se puede concluir que los supuestos de hecho objeto de ambas tutelas sean idénticos, por cuanto la causa y objeto difieren en cada caso.

Ahora bien, es del caso precisar que la violación del derecho fundamental al debido proceso, tanto en el expediente 2019-01261 como en el 2019-04989, no se predica de la misma manera, toda vez que en una tutela se requiere el estudio de fondo del medio de control, mientras que en la otra se solicita que se evalúen las pruebas aportadas al proceso de manera oportuna. b. Identidad de partes: Al revisar las solicitudes de ambas acciones de tutela, la Sala concluye que existe identidad de partes pues la demandante es la señora Nohora Teresa Esterilla Veira y la parte demandada es el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión. c. Falta de justificación para interponer la nueva acción: En la solicitud de amparo que es objeto de definición de la Sala en este proceso, la demandante advirtió sobre la tutela interpuesta con anterioridad en el proceso ordinario, y que buscaba el estudio de fondo del medio de control incoado.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la Sala considera que: (i) no se configura la temeridad en el actuar de la demandante por cuanto desde el principio manifestó que había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela, bajo el convencimiento que no existía identidad fáctica, por tanto no puede hablarse de mala fe en el caso concreto; y (ii) teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la causa y objeto en las dos acciones constitucionales difieren, tampoco se halla configurada la cosa juzgada en el presente asunto. 3.2.

Defecto Fáctico. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[30] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[31], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere que,| |la veracidad de |de forma específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |alegados por las|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | | |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso en concreto, para la Sala es claro que la parte accionante cumple con la carga argumentativa del defecto factico, toda vez que señaló cada una de las pruebas que a su parecer la autoridad accionada no valoró, de igual manera indicó que con las pruebas aportadas pretendía demostrar el daño y el nexo causal del mismo y en consecuencia del análisis integral del escrito inicial y de la impugnación, es posible inferir que a juicio de la demandante y tras la omisión probatoria que acusa, se incidiría en al decisión final del proceso ordinario, por lo tanto este juez constitucional, encuentra procedente el estudio del defecto fáctico.

En tales condiciones, se tiene que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión en el fallo de 20 de junio de 2019, explicó las razones que sirvieron de base para adoptar la sentencia con la cual finiquitó la segunda instancia al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto, refirió lo siguiente: (…) con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ordenó analizar si había lugar o no a la reparación de los daños en sede de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que para la procedencia de tal situación, debía necesariamente antecederle la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado que creó modificó o extinguió una situación jurídica, encontrando que la génesis o el origen del daño reclamado – a daños causados a su salud y los perjuicios que de ellos surgieron por la depresión mayor, estrés postraumático y el síndrome del túnel del carpo- no fue estructurado a partir del oficio 2011500012331 de mayo de 2011, si no que se configuro años atrás tal como se aceptó en la demanda cuando se sostuvo que la causa generadora del daño fue el incumplimiento de las obligaciones patronales reguladas en normas laborales y riesgos profesionales por parte de la entidad demandada.

En este sentido: (…) la Sala analizará de una manera más reflexiva las causales de nulidad reguladas en el articulo 84 del CCA, esto es, infracción a las normas en las que debió fundarse, violación de un derecho fundamental, incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, incursión del acto administrativo en incompetencia o desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió, expedición irregular del acto, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la parte actora y falsa motivación para concluir que al efectuar el análisis armónico e integral de los hechos y pretensiones de la demanda, frente a cada una de ellas, no se encontró ninguna configurada, motivo por el cual el acto administrativo demandado mantiene la presunción de legalidad sin posibilidad entonces para la sala de acceder a las pretensiones de la demanda, consistente en la nulidad del mismo, con la consecuente reparación de perjuicios materiales e inmateriales pedidos, lo que de contera hace inane la valoración de las pruebas recaudadas al interior del proceso a afectos de tener por acreditados los daños reclamados. [32] Por todo lo anterior, el fallo de segunda instancia se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 a los jueces de la Republica, para que dentro de los límites de su competencia, analicen y decidan los casos puestos a su consideración. Así las cosas, se concluye que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en el defecto fáctico alegado por la tutelante, en su escrito de impugnación, toda vez que, en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no se logró demostrar y configurar ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 84 del CCA., que dieran como resultado la ilegalidad acto administrativo acusado.

Lo anterior en el entendido que la demandante, como lo advirtió la autoridad judicial demandada, solicitó la nulidad de la actuación objeto del medio de control elevado, pero centro toda su argumentación en poner de presente la existencia del daño y el nexo causal, sin exponer el concepto de violación a que había lugar. Por lo tanto, y como quiera que en sede de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso ordinario no indicó la existencia de alguna irregularidad que viciara el acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación y por ello, ser el causante del daño alegado por la actora, resulta irrelevante entrar a realizar un análisis de las pruebas cuyo desconocimiento alega la tutelante, en el entendido que todas ellas estaban orientadas a demostrar el daño y por ende el perjuicio y el nexo causal, pero no la ilegalidad del acto demandado propiamente. 4.

Conclusión Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de enero de 2020, en la cual se denegó la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el defecto fáctico planteado por la accionante III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente del proceso ordinario al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclaro voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 22 del expediente. [2] La acción pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJ2011500012331 del 23 de mayo de 2011, expedido por la Fiscalía General de la Nación, per medio del cual se negó el pago de los perjuicios a favor de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, por los daños causados a su salud y los perjuicios que de ellos surgieron por la depresión mayor, estrés postraumático y el síndrome del túnel del carpo, adquirido en cumplimiento de sus funciones por las condiciones irregulares en que laboraba [3] Folio 13 del expediente. [4] Folio 18 del expediente [5] Testimonios relacionados en la acción de tutela [6] Declaraciones que fueron reclamadas en la tutela de primera instancia y analizadas por el Autoridad Judicial que resolvió la Tutela. [7] Ibídem [8] Folio 6 del expediente de tutela. [9] Folio 70 del expediente de tutela. [10] Folios 71 al 75 del expediente. [11] Folios 90 al 92 del expediente. [12] Folios 68 y 69 del expediente. [13] Se aclara que la entidad en comento alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cual sería el mecanismo judicial que en este caso debió ser utilizado. [14] Providencia notificada el 21 de febrero de 2020 mediante aviso. [15] Folios 94 al 101 del expediente. [16] Folios 112 a 113 del expediente [17] Folios 108 al 109 del expediente. [18] La providencia que resuelve la tutela en primera instancia fue notificada mediante aviso el 21 de febrero de 2020. [19] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [20] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [21] Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [22] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [23] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [25] Folio 68 del expediente de tutela. [26] Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. [27] Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016- 00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. [28] Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. [29] Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2012. [30] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [31] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [32] Folios 94 al 101 del expediente