IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / ACCIÓN POPULAR POR CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE BAJAMAR En el presente asunto (…) se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción popular.
(…) [E]sta Sala de decisión debe precisar que, en atención a la tesis esbozada por la Corte Constitucional en asuntos de contornos similares [en los que las acciones populares o de grupo quedan pendientes del agotamiento del recurso de revisión para efectos de hacer uso de este mecanismo de protección constitucional], en el presente asunto no se cumple con la cláusula formal de subsidiariedad, debido a que no hay supuesto fáctico o jurídico expuesto por la parte accionante del cual se pueda asumir que aquella hiciera uso del recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo y procedente para cuestionar la legalidad del pronunciamiento de segunda instancia, emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la acción popular que promovió contra el municipio de Coveñas – Fondo de Empleados de Almacenes Éxito.
(…) [Ahora,] hipotéticamente, de poder contabilizarse el término de inmediatez desde el momento en que se profirió la providencia de segunda instancia dentro de una acción popular, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 10 de agosto de 2018, notificada a través de correo electrónico de 17 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2019, lo que significa que, iii) la institución policial acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 7 meses y 5 días de ejecutoriada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01205-01(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – CAPITANÍA DE PUERTO COVEÑAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto Coveñas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la acción popular que promovió contra el municipio de Coveñas – Fondo de Empleados de Almacenes Éxito.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Coveñas, interpuso acción popular en contra del municipio de Coveñas (Sucre) y el Fondo de Empleados Almacenes Éxito, por la construcción de un edificio de ocho pisos que vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, protección de las áreas de especial importancia ecológica, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Señaló que el 19 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró que la construcción se encontrara ubicada en zona de bajamar de jurisdicción de la DIMAR. Al desatar el recurso de apelación presentado por la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, decidió confirmar la providencia impugnada por las mismas razones expuestas en la primera instancia. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades accionadas, en la medida en que incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. El primero, porque no consideraron el concepto técnico CT. 13-A-CP09-ALIT-613 del 23 de mayo de 2016, según el cual el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en playa y territorios de bajamar sino que le dieron validez solo a la inspección judicial realizada y la calificación del suelo establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Coveñas; el segundo, en cuanto no existió correspondencia entre los argumentos planteados y la interpretación que los llevan a concluir que se trata de un predio de propiedad particular; desconocimiento del precedente judicial, en tanto se obviaron los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre los actos administrativos y los actos jurídicos de derecho privado que otorguen o transfieran bienes de uso público a un particular o a una entidad pública de la Nación y vulneración directa de la Constitucional pues omitieron que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2 De igual forma, se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por el 19 de julio de 2017 por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, y el 10 de agosto de 2018, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, Magistrado Ponente Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty, por medio de las cuales se resolvió la acción popular No., 70-002-00-00-001-2015-00157-01, interpuesta por mis poderdantes en contra del Municipio de Coveñas - Fondo de Empleados de Almacenes Éxito, en las cuales se denegó las pretensiones de la demanda. 3 En consecuencia, se ordene al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, reabrir la citada acción popular en donde se ordene la valoración de las pruebas técnicas obrantes en el expediente, en especial el Concepto Técnico de Jurisdicción No. CT. 13-a-cp09-alit-613 del 23 de mayo de 2016 elaborado por la Autoridad Marítima Nacional y decrete los medios de pruebas pertinentes y conducentes para esclarecer la naturaleza técnica y situación jurídica del predio objeto del debate, que permita adoptar la decisión judicial que corresponda. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de abril de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto Coveñas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Sucre[4]. El magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada rindió informe y solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que la tutela de la referencia no es procedente toda vez que lo pretendido es una tercera instancia en la que se pueda adelantar nuevamente un debate jurídico que ya se encuentra concluido.
Asimismo, resaltó que en el trámite procesal de la acción popular no se vulneró derecho fundamental alguno pues se actuó respetando las garantías de las partes. En ese sentido, manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional, no aportó las pruebas dentro del término legal para ellos sino que espero hasta la segunda instancia y la etapa de alegatos de conclusión, en consecuencia, sostuvo que «no se peca en tal sentido de rigorismo procesal, sino que se respeta la ecuación procesal, evitando vulnerar la imparcialidad del Juez pues, se insiste, aceptar la propuesta del demandante, es tanto como admitir que las pruebas pueden recolectarse en cualquier tiempo y peor aún, que se puede esperar a las instancias finales del proceso, para presentarlas con evidente inclinación hacia quien favorece la prueba, cuando ya las etapas procesales, prácticamente, han concluido y la parte quedaría en desventaja y el proceso se reconvertiría en uno nuevo.» 3.2.
Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo[5]. El titular del mencionado despacho judicial afirmó que las pretensiones de la demanda deben declararse improcedentes, de tal manera indicó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia contra la cual se dirige es del 10 de agosto de 2018 y solo interpuso el amparo el 21 de marzo de 2019, cuando ya habían pasado los 6 meses establecidos en la jurisprudencia constitucional IV.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos[6]: « […]Una vez analizado el expediente de la acción popular allegado por el Juzgado accionado, luego que fuera requerido mediante auto del 6 de junio de 2019, observa la Sala que la providencia cuestionada por el Ministerio de Defensa Nacional (i) fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 10 de agosto de 2018;
(ii) notificada por correo electrónico el 17 de agosto de 2018 de acuerdo con la copia del expediente de la acción popular allegado en digital en folio 218 del expediente, y (iii) que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 22 de marzo de 2019, es decir, la acción de tutela fue presentada aproximadamente un mes después de cumplido el término de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. […]». V. LA IMPUGNACIÓN[7] La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 18 de julio de 2019, proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de fondo expuestos en el escrito de tutela inicial y sin hacer referencia alguna al cumplimiento del requisito de inmediatez.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2019, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción popular.
En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente asunto, se presenta una divergencia entre el criterio utilizado por el a quo, bajo el cual el término de inmediatez se debía contar a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia cuestionada proferida dentro de la acción popular y, por otra parte, la interpretación realizada por la Corte Constitucional.
De tal manera, resulta pertinente traer a colación la posición fijada por la Corte Constitucional en asuntos de contornos similares en los que las acciones populares o de grupo quedan pendientes del agotamiento del recurso de revisión para efectos de hacer uso de este mecanismo de protección constitucional, de tal forma, en Sentencia T-458 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional concluyó que la sentencia C-713 de 2008 no modificó las reglas sobre la subsidiariedad en relación con el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado frente a acciones populares y de grupo.
En consecuencia, la interpretación contraria de las Secciones del Consejo de Estado no se compadece con este precedente, y por lo tanto no puede entenderse que se puede descartar el recurso de revisión y acudir directamente a la acción de tutela, ya que debe analizarse en el caso concreto las circunstancias particulares para determinar que se acredite el requisito de subsidiariedad.
Por otra parte, y como otro argumento que sustenta el rechazo a la interpretación del Consejo de Estado sobre el recurso de revisión, la Corte Constitucional de forma sistemática y en concordancia con la regla general sobre la subsidiaridad, ha indicado que el recurso de revisión de las sentencias, sean en materia civil, penal o contencioso administrativa es un mecanismo idóneo, el cual deberá agotarse de manera previa a la acción de tutela, tomando en consideración siempre las circunstancias específicas del caso concreto, con el fin de evaluar en detalle si el recurso o acción de revisión permiten la protección de los derechos fundamentales que se consideran afectados.
Finalmente, considera la Sala de Revisión que aceptar la interpretación del Consejo de Estado, según la cual no se requiere agotar el recurso de revisión para acreditar el requisito de inmediatez, cuando al mismo tiempo, el precedente de la Corte Constitucional dicta que debe agotarse todos los recursos para acreditar el requisito de subsidiariedad, conduciría inevitablemente a una situación contradictoria que hace nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por todo lo anterior, la Sala de Revisión se aparta de la interpretación del Consejo de Estado, y acoge el precedente que sobre subsidiariedad y su relación con la inmediatez viene desarrollando la Corte Constitucional. 9.
Frente al caso concreto, le asiste la razón a los accionantes de agotar previamente el recurso de revisión antes de acudir a la acción de tutela, y de esta forma acreditar el agotamiento de todos los recursos disponibles, para así asegurar el uso del amparo constitucional de forma subsidiaria. De un análisis del caso no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la falta de liquidación de los impuestos se produjo desde agosto de 2004, por lo que la acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio.
Tampoco podía considerarse que el recurso extraordinario de revisión no fuera idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales alegados, como quiera que en la acción de tutela se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Frente a la causal del recurso extraordinario de revisión, unificación de jurisprudencia, ésta le permitiría al Consejo de Estado zanjar la controversia planteada y a la vez, y brindar un marco de protección a los derechos fundamentales que se consideraron vulnerados en la acción de tutela.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera la Sala de Revisión que en el presente caso encuentra acreditado el requisito procedibilidad de subsidiariedad. Como ya se indicó, se acreditó ante el agotamiento del recurso extraordinario de revisión. En el presente asunto, hasta que no fue rechazado el recurso de revisión, los accionantes no acudieron a la acción de tutela.
Por otra parte, y al considerar que en el presente caso resultaba perentorio agotar el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la acción de tutela, el parámetro para contabilizar la inmediatez debe ser el rechazo del recurso de revisión y no la decisión que se demanda. En otras palabras, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
El parámetro para determinar la inmediatez se contabiliza desde las decisiones del Consejo de Estado que rechazaron el recurso de revisión, la cual quedó ejecutoriada el día 15 de diciembre de 2014, y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de junio de 2015. Esto quiere decir que los accionantes acudieron al mecanismo de tutela 5 meses y 25 días después de conocer que definitivamente el recurso de revisión fue rechazado.
Por lo anterior, encuentra la Sala de Revisión, que también se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en el presente caso. […]». En vista de lo anterior, esta Sala de decisión debe precisar que, en atención a la tesis esbozada por la Corte Constitucional en asuntos de contornos similares, en el presente asunto no se cumple con la cláusula formal de subsidiariedad, debido a que no hay supuesto fáctico o jurídico expuesto por la parte accionante del cual se pueda asumir que aquella hiciera uso del recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo y procedente para cuestionar la legalidad del pronunciamiento de segunda instancia, emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la acción popular que promovió contra el municipio de Coveñas – Fondo de Empleados de Almacenes Éxito. - Ahora bien, en gracia de discusión, resulta pertinente recordar que jurisprudencialmente, se ha establecido como regla general el término de seis (6) meses como plazo razonable para acudir al Juez de tutela con el fin de controvertir constitucionalmente decisiones judiciales; sin desconocer, que en el evento de no satisfacerse el mismo, ello deberá estar debidamente explicado y soportado en circunstancias especiales y validas que demuestren la imposibilidad de haberlo hecho en tiempo.
De conformidad con lo expuesto, hipotéticamente, de poder contabilizarse el término de inmediatez desde el momento en que se profirió la providencia de segunda instancia dentro de una acción popular, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 10 de agosto de 2018, notificada a través de correo electrónico de 17 del mismo mes y año[21], ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2019[22], lo que significa que, iii) la institución policial acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 7 meses y 5 días de ejecutoriada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto Coveñas contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, al no haberse superado los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad e inmediatez establecidos para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto Coveñas contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de octubre de 2019. [2] Folios 1 a 12 vto. [3] Visible de folio 95 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 90 a 101 vto. [5] Folios 202 y 203. [6] Folios 222 a 226 vto. [7] Folios 310 a 312. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] F. 77 Ibídem. [22] F. 1 cuaderno de tutela.