Micelio
11001-03-15-000-2019-04470-00Consejo de Estado · nullSentencia2019-12-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jorge Hugo Pantoja Bravo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN Se observa que el accionante señala como pretensión que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño citarlo para comparecer a la audiencia de contradicción de dictamen pericial, según se dispuso mediante providencia del 4 de octubre de 2019; sin embargo no alegó como desconocido derecho fundamental alguno y de la lectura del escrito de amparo tampoco es posible establecer el mismo; es decir, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada respecto de la mencionada autoridad judicial.

(…) [S]e recuerda que el [accionante], no tiene ni tuvo la connotación de sujeto procesal en la pluricitada acción de grupo, pues este fue asignado y posesionado como perito avaluador, en calidad de auxiliar de la justicia, con ocasión de la necesidad del Tribunal accionado de decretar como prueba un dictamen pericial para decidir acerca de la indemnización pretendida.

Cosa distinta es, que presente desacuerdo con la decisión del 6 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño prescindió de la labor que le fuere encomendada, esto es, proferir dictamen pericial acerca de los daños e indemnizaciones objeto de la acción de grupo; por ello, resulta lógico que cualquier actuación u objeción respecto del trámite de la referida acción constitucional se circunscriba únicamente en lo que se refiere con su labor, y no con situaciones jurídico procesales que solo atañen a quienes ostentan la calidad de partes.

Dicho lo anterior, si en gracia de discusión la pretensión de amparo fuese la premisa anteriormente señalada, la acción de tutela se torna improcedente, pues como se observa del recuento de las actuaciones judiciales el [actor], en calidad de perito avaluador, no recurrió en reposición la decisión del 6 de febrero de 2019, a través de la cual se prescindió de su labor.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional, la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada ni la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor [J.H.P.B.], en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04470-00(AC) Actor: JORGE HUGO PANTOJA BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión de prescindir del dictamen pericial por el presentado, en calidad de auxiliar de la justicia, en la acción de grupo con radicado 2015-00128.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos de conformidad con lo planteado en el escrito de tutela[2]: Un grupo de ciudadanos interpuso acción de grupo con el fin de obtener indemnización por los daños sufridos en sus cultivos consecuencia de la aspersión con glifosato, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. Durante el trámite respectivo, se designó y posesionó al señor Jorge Hugo Pantoja Bravo, como perito auxiliar de la justicia, con el fin de que rindiera «dictamen de perjuicios económicos», lo cual ocurrió el 13 de febrero de 2019, encontrándose a la espera de la debida contradicción en los términos del CPACA o «mediante audiencia de contradicción de dictamen para ser interrogado y contra interrogado el perito para que adquiera validez probatoria según el CGP», según el decir del accionante.

Informa el señor Pantoja Bravo que i) mediante providencia del 6 de febrero de 2019, el tribunal accionado «clausura el debate probatorio» y le conmina a devolver el anticipo de honorarios, ii) el 13 de febrero de 2019, de manera extemporánea presenta el respectivo dictamen y, iii) el 29 de marzo del mismo año, radica derecho de petición en el que solicitó: «[…] En consecuencia, de manera respetuosa le solicito a su señoría que de forma oficiosa se tenga en cuenta mi dictamen obrante en el proceso para su respectiva valoración, estando atento a las adiciones, aclaración y/o sustentación en audiencia. Contrario sensu, se determine por el Despacho que el contenido de mi dictamen pericial: depuración de la información, la base estadística, cuadros de resumen, análisis y conclusiones no se podrán tener en cuenta este proceso como tampoco en instancias superiores u otro operador jurídico. [,…] Mediante providencia del 14 de junio de 2019, el Tribunal accionado decreta como prueba de oficio un nuevo peritaje para lo cual se nombró y posesionó a otro perito, quien presentó el respectivo informe el 3 de septiembre siguiente; al respecto el actor advierte que a la fecha no ha sido revocada su posesión como perito en la referida acción de grupo; es decir, «CERRADO EL DEBATE PROBATORIO que es el fundamento para excluir la prueba pericial obrante en el proceso, decreta una prueba de oficio (sic) un (sic) nueva prueba pericial». 1.2.

Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora señaló como tal: «[…], solicitó como perito nombrado por el señor Magistrado y entregado el dictamen de perjuicios económicos el 13 de febrero del presente año (2019) se me cite a la AUDIENCIA DE CONTRADICCIÓN del dictamen pericial ordenada el 4 de octubre de este mismo año que fija fecha y hora de audiencia de práctica y contradicción de dictamen pericial. […]». 1.3.

Trámite de instancia Mediante auto del 15 de octubre de 2019[3], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de todos aquellos que fungen como demandantes y demandados, en la acción de grupo con radicado 2015-00128, hoy cuestionada, en calidad de terceros interesados. 1.4.

Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo de Nariño[4]. El magistrado ponente[5] de la decisión acusada, mediante escrito del 22 de octubre de 2019, luego de realizar un recuento a las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de grupo con radicado 2015-00128, antes y después de la designación y posesión del señor Pantoja Bravo como perito avaluador, a quien se le reconocieron y cancelaron como honorarios provisionales la suma de $3´000.000, informó en lo que respecta a dicha prueba pericial que, «bajo providencia de fecha -6 de febrero de 2019 -, ante la imposibilidad de culminar su práctica, adoptó la decisión de prescindir de la citada experticia, dada la excesiva dilación y falta de impulso a cargo del perito [,] de igual modo, se procedió a requerir el reembolso y devolución de la suma equivalente a […] honorarios provisionales.»; el cual finalmente allegó de manera extemporánea, esto es, el 13 de febrero de 2019.

En cuanto al peritaje rendido por el accionante, exactamente señaló: «[…] (i).- En primer lugar, que el señor JORGE HUGO PANTOJA BRAVO en calidad de perito, una vez posesionado, el 10 de agosto de 2018, también hubiere solicitado se fijara provisionalmente sus honorarios, sosteniendo: “… solicito al Tribunal de la causa favor conceder la suma de TRES MILLONES de Pesos ($3.000.000,00) como anticipo de mis honorarios.

Para la fijación definitiva de los honorarios del perito se deben considerar como pautas para establecer honorarios de los peritos, la naturaleza de las cuestiones sometidas a su consideración, la influencia de sus informes en la decisión del litigio y la razonable proporción que sus emolumentos deben guardar con la del resto de profesionales que han intervenido durante toda la sustanciación del litigio o en procesos similares.

En consecuencia, honorarios de los peritos deben adecuarse, además del mérito, la importancia y naturaleza de la labor a cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa. (…)” (Subrayado texto original) Indicando además los trámites en que podrían ser consignados, esta suma fue reconocida como gastos de pericia y pagados por la parte demandante, de acuerdo a memorial allegado con copia a estos, allegados al expediente.

(ii).- Segundo, el señor JORGE HUGO PANTOJA BRAVO, si bien allegó requerimiento, respecto de la información que le había sido solicitada para empezar a realizar su estudio, trascurrido el término legal, en ningún momento, justificó de forma adicional que le fuera prolongado el término para rendir la experticia. Caso contrario fue, que vencido el término de la pericia, y enterado de la decisión de prescindir de su práctica y la devolución de honorarios provisionales, quien de forma EXTEMPORÁNEA, pretendiera haber cumplido con su obligación. (iii).- Y finalmente, que para el 06 de febrero de 2019, vencido el término de la pericia, y enterado de la decisión de prescindir de su práctica por haber sido presentado de forma EXTEMPORÁNEA, y ordenado la devolución de honorarios provisionales, insistiera, que si bien se había vencido el término para entregar a labor que se le había encomendado, su figura fue presentada con toda la documentación que soportaba los registros dentro del expediente, precisando en esta ocasión, que si dictamen sea valorado por el Tribunal de oficio.

Ante dicha solicitud, este Tribunal dispuso no acatar su petición, en vista que el término que se le había concedido al perito de veinte (20) días, era más que suficiente para la elaboración del dictamen y por lo tanto, decidió, que al haber sido presentado de forma EXTEMPORÁNEA, y sin el cumplimiento del requerimiento solicitado, ya no sería valorado, por cuanto el señor JORGE HUGO PANTOJA BRAVO ya se había excedido el término que se le había concedido, y que este no cumplió con su obligación de allegar dictamen pericial al proceso, del cual no hubo razón para que se corriera traslado a las contrapartes, y menos que se le convocara a la respectiva audiencia de práctica y contradicción de dictamen pericial elevado por alguna de las partes accionadas. […] Debe considerar igualmente su autoridad, que los aspectos discutidos a través de la presente acción de tutela ya fueron objeto de estudio y análisis dentro del proceso adelantado por esta Corporación, aplicando la normatividad generada en la Ley 472 de 1998 como disposiciones especiales, y el trámite y decisión de la prueba pericial generada en el C.G.P., para realizar u análisis de fondo respecto a la conducencia y pertinencia de dictamen pericial rendido por la nueva auxiliar de la justicia, la Contadora SANDRA PATRICIA BERNAL BUSTOS, quien sí cumplió a cabalidad con su obligación de entregar dentro de los términos establecidos el dictamen pericial, y avizorar que ésta dio respuesta a todos los puntos cuestionados. […]» 1.4.2.

Secretaria General de la Policía Nacional. La institución policial, mediante informe del 23 de octubre de 2019[6], solicitó su desvinculación del asunto por presentarse falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de esta. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, iv) Solución del problema jurídico – falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[7], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2.

La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[20]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

De las actuaciones surtidas al interior de la acción de grupo cuestionada, con radicado 2015-00128. - Bajo radicado 2015-00128, un grupo de ciudadanos instauró acción de grupo con el fin de obtener indemnización con ocasión de los daños sufridos en diferentes cultivos consecuencia de la aspersión aérea del glifosato en varias veredas del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé. - El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, entre tantas actuaciones, requirió el nombramiento de un perito auxiliar de la justicia, en aras de cuantificar los costos agropecuarios y daños reclamados, respecto de lo cual el economista Jorge Hugo Pantoja Bravo, fue nombrado según providencia del 2 de agosto de 2018, tomando posesión el día 10 del mismo mes y año[21]. - Mediante providencia del 28 de septiembre de 2018[22], se fijaron provisionalmente honorarios en favor del perito, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO.- FIJAR la suma de tres millones de pesos M/C ($3.000.000) por concepto de viáticos y gastos de a pericia de manera provisional, que será consignado por la parte demandante en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, a nombre del Dr. JORGE HUGO PANTOJA BRAVO, el cual deberá allegar la respectiva constancia de recibido a este Tribunal. […]».

Dinero que fue consignado a la cuenta bancaria aportada por el perito para tal fin el día 24 de octubre de 2018[23], por la parte accionante. - Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de auto del 2 de noviembre de 2018[24], en el que se resolvió: «[…] PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver recurso de reposición elevado por la parte demandante contra la providencia de fecha 28 de septiembre de 2018, mediante el cual se fijó provisionalmente los honorarios al perito designado dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- OTORGAR el término prudencial de (20) días para rendir el concepto técnico solicitado por la parte demandante, al Dr. JORGE HUGO PANTOJA BRAVO, para que el mismo sea entregado ante Secretaría de la Corporación en horas hábiles, y previamente a la clausura de la audiencia de recepción de la práctica de prueba pericial.

Sobre su aplicación y organización, se solicitará al perito designado dentro del proceso, su atención para que rinda y/o sustente en audiencia de recepción de la práctica de pruebas pericial. Sobre su aplicación y organización, se solicitará al perito designado dentro del proceso, su atención para que rinda y/o sustente en audiencia de práctica de pruebas, para el día y momento en que sea convocada su fijación a través de providencia escrita, y ante lo cual se surtirán las comunicaciones respectivas, para que las partes avoquen conocimiento y ejerzan su aclaración, ampliación o complementación del dictamen.

TERCERO. - En firme esta providencia, y surtido el dictamen pericial, el proceso continuará en la etapa legal correspondiente, determinando según la agenda del despacho, la fecha y hora de la clausura del debate probatorio dentro del proceso. […]» - De acuerdo con el informe suscrito por el Tribunal accionado[25], mediante providencia del 6 de febrero de 2019, teniendo en cuenta que «el término de la prueba pericial se hubiere vencido, sin que la persona encargada hubiere aportado como carga procesal de inmediata aplicación su informe, […], adoptó la decisión de prescindir de la citada experticia, dada la excesiva dilación y falta de impulso a cargo del perito.

De igual modo, se procedió a requerir el reembolso y devolución de la suma equivalente a los ($3.000.000) otorgado por la parte accionante como honorarios provisionales. […]». - El 29 de marzo de 2019[26], el señor Jorge Pantoja Bravo, en calidad de perito auxiliar dentro de proceso referido, elevó derecho de petición en dicho asunto en el que, luego de admitir la extemporaneidad en la presentación del informe el 13 de febrero de 2019, dada la complejidad del asunto, solicitó: «[…] En consecuencia, de manera respetuosa le solicito a su señoría que de forma oficiosa se tenga en cuenta mi dictamen obrante en el proceso para su respectiva valoración, estando atento a las adiciones, aclaración y/o sustentación en audiencia. Contrario sensu, se determine por el Despacho que el contenido de mi dictamen pericial: depuración de la información, la base estadística, cuadros de resumen, análisis y conclusiones no se podrán tener en cuenta este proceso como tampoco en instancias superiores u otro operador jurídico. [,…]»[27] - El anterior pedimento fue rechazado por improcedente mediante providencia del 26 de abril de 2019[28], al considerar que: «[…] Ahora bien, como la petición suscrita por el señor JORGE PANTOJA BRAVO, se sustrae en determinar: “Que de forma oficiosa se tenga en cuenta su dictamen obrante en el proceso para su respectiva valoración”; el despacho advierte que no es posible acceder favorablemente a su petición, por cuanto, de análisis descrito dentro del proceso, se extrae que: i).- La prueba pericial, previamente a la clausura de la audiencia y recepción de su práctica, la misma al ser presentada de forma EXTEMPORÁNEA, concedió al Despacho declarar, no solo clausurado el debate probatorio, sino también, el surtimiento y traslado de alegatos de conclusión a las partes, bajo providencia de 06 de febrero de 2019. ii).- Inconforme con la decisión, la parte demandante, al elevar recurso de reposición contra la citada providencia, el despacho resolvió NO reponer su actuación, por cuanto, según los informes rendidos en el expediente, no se podía recurrir en esta etapa procesal, reabrir el periodo probatorio conminando al perito designado a cumplir con la entrega del dictamen o, se designe un nuevo perito para que rinda un dictamen conforme a derecho y dentro del plazo correspondiente; cuando en su defecto, al ser elevado de forma extemporánea, implicó como consecuencia declarar no solo clausurado el debate probatorio, sino también, el citado reembolso y devolución de los dineros otorgados como anticipo en el asunto de la referencia. Bajo tal óptica, en garantía de brindar información sobre el trámite implementado dentro del citado proceso, se advierte, que la figura elevada por peticionario, no se armoniza con los trámites de carácter judicial o jurisdiccional, que deban tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, es decir, que para lo discutido en este instancia como derecho de petición, la prueba pericial rendida de forma extemporánea, sea determinante para su resolución dentro de la acción de grupo, cuando para su aplicación fuere sometido al respectivo trámite efectuado bajo la norma regulada en la Ley 472 de 1998.

En este orden de ideas, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, este despacho procederá a rechazar por improcedente el derecho de petición elevada [por] el señor JORGE PANTOJA BRAVO, y en su defecto, otorgarle al perito designado, el reembolso y devolución de los dineros otorgados como anticipo en el asunto de la referencia a la parte demandante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]» - A través de providencia del 14 de junio de 2019[29], el Tribunal accionado, resuelve: «[…] PRIMERO.- DECRETAR de oficio la prueba pericial encaminada a establecer la cuantificación de los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a los cultivos de propiedad de los demandantes.

SEGUNDO. - DESIGNAR como –“PERITO-AVALUADORA” en calidad de auxiliar de justicita, a la señora CONTADORA: SANDRA PATRICIA BERNAL BUSTOS, […]. La señora perito, deberá de rendir el concepto técnico solicitado, y entregando el respectivo escrito en secretaría de la Corporación en horas hábiles. TERCERO.- CÍTESE inmediatamente a través de notificación personal a la persona designada, para que proceda a tomar posesión, en cuyo caso se observaran las reglas previstas en el C.G.P. Por secretaría se librará la respectiva comunicación y la parte accionante podrá retirarla para entregarla a la señora perito designada.

La financiación de la prueba sobre pago de expensas y honorarios a la perito, se llevará a cabo de conformidad cine k artículo 364 y 169 del C.G.P., por la parte demandante y demandada. […].» - Auxiliar de la justicia que tomó posesión el día 8 de julio de 2019, y quien presentó e respectivo informe el día 3 de septiembre siguiente[30]. 2.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada y la subsidiariedad en el caso concreto. Se observa que el accionante señala como pretensión que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño citarlo para comparecer a la audiencia de contradicción de dictamen pericial, según se dispuso mediante providencia del 4 de octubre de 2019; sin embargo no alegó como desconocido derecho fundamental alguno y de la lectura del escrito de amparo tampoco es posible establecer el mismo; es decir, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada respecto de la mencionada autoridad judicial.

Lo anterior, toda vez que los argumentos y pretensiones de amparo se dirigen única y exclusivamente a señalar algunas de las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de grupo, donde rindió el dictamen pericial cuyo trámite se solicita, respecto de lo cual se advierte que cualquier pronunciamiento en tal sentido escapa de la órbita de conocimiento del Juez de tutela, pues llegado el caso, quien debe conocer tal asunto es el Juez natural del asunto, situación que en efecto ocurrió. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones o actuaciones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» - Adicionalmente, llama la atención de la Sala que el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo pretenda se ordene adelantar una actuación judicial respecto de él, cuando se prescindió de la labor que en su momento le fue designada como perito avaluador, mediante auto del 6 de febrero de 2019, lo cual se traduce en la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión invocada, esto es, que se le cite a la audiencia de contradicción de dictamen programada mediante providencia del 4 de octubre de 2019, cuando ya no hay relación jurídico procesal alguna con la acción de grupo adelantada.

Al respecto, se recuerda que el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo, no tiene ni tuvo la connotación de sujeto procesal en la pluricitada acción de grupo, pues este fue asignado y posesionado como perito avaluador, en calidad de auxiliar de la justicia, con ocasión de la necesidad del Tribunal accionado de decretar como prueba un dictamen pericial para decidir acerca de la indemnización pretendida.

Cosa distinta es, que presente desacuerdo con la decisión del 6 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño prescindió de la labor que le fuere encomendada, esto es, proferir dictamen pericial acerca de los daños e indemnizaciones objeto de la acción de grupo; por ello, resulta lógico que cualquier actuación u objeción respecto del trámite de la referida acción constitucional se circunscriba únicamente en lo que se refiere con su labor, y no con situaciones jurídico procesales que solo atañen a quienes ostentan la calidad de partes.

Dicho lo anterior, si en gracia de discusión la pretensión de amparo fuese la premisa anteriormente señalada, la acción de tutela se torna improcedente, pues como se observa del recuento de las actuaciones judiciales el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo, en calidad de perito avaluador, no recurrió en reposición la decisión del 6 de febrero de 2019, a través de la cual se prescindió de su labor.

Al respecto el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa de artículo 68 de la Ley 472 de 1998[31], dispone: «[…]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.[…]». A su vez, el artículo 319 Ibídem, señala: «[…]

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. […]». Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el derecho de petición que el actor radicó el 29 de marzo de 2019 como una objeción a la decisión de 6 de febrero de 2019, mediante el cual reconoce que su informe fue extemporáneo, y que por lo mismo solicita que se otorgue trámite al mismo como una prueba de oficio, es claro que resulta más que extemporánea; por lo cual, en definitiva, en el presente caso no se satisface el requisito de la subsidiariedad.

En lo que se refiere al citado requisito general de la subsidiariedad, el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. El Alto Tribunal Constitucional[32] señaló acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando de interposición de recursos contra autos se trata que: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria.

Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios.

En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia. » Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, también resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de trámite cuestionada no fue recurrida en reposición, esto es el auto del 6 de febrero de 2019.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional, la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada ni la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 26 de noviembre de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 4. [3] F. 13 y vto. [4] Ff. 24 a 27. [5] Doctor Álvaro Montenegro Calvachy. [6] Ff. 21 y 22, vto. [7] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] T-173 de 1993 [20] T-504 de 2000. [21] F. 41. [22] Ff. 46 y 47, vto. [23] Ff. 48 y 49. [24] Ff. 50 y 51, vto. [25] F. 28, vto. [26] Ff. 52 y 53. [27] Ff. 5 a 7. [28] Ff. 55 a 57m vto. [29] F. 60 y vto. [30] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=guCADjYvUNKxcItqtXT9NN1K9HA%3d [31]

ARTICULO

68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. [32] T-001 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.