Micelio
11001-03-15-000-2019-04404-00Consejo de Estado · nullSentencia2019-11-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Elena Patricia Osorio Pinto·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE UNA CONDENA JUDICIAL / COSA JUZGADA - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE CORRECCIÓN En el sub examine, es necesario precisar que la parte activa mencionó [que] en ocasión anterior interpuso otra acción de amparo constitucional por los mismos hechos, pero con otro fundamento, sin embargo, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en las sentencias de 30 de enero de 2003 y 8 de abril de 2014 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

(…) [E]s claro que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que esta corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada.

(…) Lo anterior, máxime, si se tiene en cuenta que, tampoco, cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como es la solicitud de corrección, por el supuesto error por omisión de palabras y el número de cédula (inciso 3º del artículo 286 del CGP) de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de enero de 2003 y el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (…), con las que se ordenó el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado profesional [N.O.D.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04404-00(AC) Actor: ELENA PATRICIA OSORIO PINTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Elena Patricia Osorio Pinto, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por el presunto error en su número de cédula que le ha impedido el pago de la condena que fue impuesta dentro de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que junto con su familia promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del soldado profesional Nelson Omar Durán, estando en servicio activo.

Señaló que los fallos de primera y segunda instancia[3] fueron favorables a las pretensiones de la demanda, de tal forma el Tribunal Administrativo de Santander dispuso pagar la condena de la siguiente manera: |ELIDA ROSA GUERRERO |$98.628.621 | |ALFONSO HERNÁNDEZ GUERRERO |$98.628.621 | |ELENA PATRICIA OSORIO PINTO |$98.628.621 | |JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ GUERRERO|$49.314.310.50| |ADALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO |$49.314.310.50| |ELIZABETH HERNÁNDEZ GUERRERO |$49.314.310.50| |LUIS JOSÉ SEPÚLVEDA GUERRERO |$49.314.310.50| Indicó que mediante Resolución 7240 de 16 de agosto de 2016 fue cancelada la condena a la cual le correspondió el turno 2408, pero quedó pendiente lo correspondiente a la señora Elena Patricia Osorio Pinto.

Comentó que el valor adeudado no fue pagado, debido a que el apoderado de la parte demandante aportó un número de cédula errado, sin embargo, no ha sido posible corregirlo a pesar de las solicitudes presentadas con las que se ha aportado declaraciones extra proceso de sus ex suegros y cuñados en las que ellos dan fe de su identidad. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la condena ya le fue pagada a sus suegros y por un error en el número de cédula no se la ha cancelado lo que le corresponde, pese a su situación desplazamiento y a la falta de recursos.

Adujo que esta acción de tutela, aun cuando menciona los mismos hechos, está sustentada en fundamentos distintos. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2019[4], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Elena Patricia Osorio Pinto, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado[5], el Tribunal Administrativo de Santander y al Ministerio de Defensa Nacional por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – sección tercera – subsección C[6]. El consejero titular del despacho que emitió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 1999-02568 rindió informe sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones de la parte actora no fueron dirigidas en su contra.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela; y el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[7], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el el Tribunal Administrativo de Santander y otro. 4.2.

De la actuación temeraria en la acción de tutela. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional.

En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.

Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»[8] |NO. DE PROCESO |Radicado No. 2017-01025[9]|Radicado No. 2017-00253-00 | |PARTES |Accionante: Elena Patricia|Accionante: Elena Patricia | | |Osorio Pinto |Osorio Pinto | | |Accionados: Ministerio de |Accionados: Tribunal | | |Defensa, Ejército Nacional|Administrativo de Santander, | | | |Ministerio de Defensa | | | |Nacional | |CAUSA PETENDI |- Dentro de la demanda de |- Dentro de la demanda de | | |reparación directa con |reparación directa con | | |radicado 1999-02568, |radicado 1999-02568, mediante| | |mediante providencia de 30|providencia de 30 de enero de| | |de enero de 2003, el |2003, el Tribunal | | |Tribunal Administrativo de|Administrativo de Santander, | | |Santander, condenó al |condenó al Ministerio de | | |Ministerio de Defensa, sin|Defensa, sin embargo, la suma| | |embargo, la suma que fue |que fue reconocida, | | |reconocida, presuntamente,|presuntamente, a su nombre no| | |a su nombre no le ha sido |le ha sido pagada, en tanto | | |pagada, en tanto se |se presentó un error en el | | |presentó un error en el |número de su documento de | | |número de su documento de |identidad. | | |identidad. | | |OBJETO |Derechos fundamentales |Derechos fundamentales | | |invocados: Mínimo vital y |invocados: Debido proceso e | | |vida digna. |igualdad. | |PRETENSIONES |Pretensión: Obtener el |Pretensión: Obtener el pago | | |pago de la suma que le |de la suma que le corresponde| | |corresponde por la condena|por la condena impuesto en el| | |impuesto en el proceso de |proceso de reparación directa| | |reparación directa con |con radicado 1999-02568. | | |radicado 1999-02568. | | De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. 4.3.

Del caso concreto. - En el sub examine, es necesario precisar que la parte activa mencionó en ocasión anterior interpuso otra acción de amparo constitucional por los mismos hechos pero con otro fundamento, sin embargo, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en las sentencias de 30 de enero de 2003 y 8 de abril de 2014 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Por tal motivo, el despacho sustanciador del presente asunto reviso la base de datos del Consejo de Estado y encontró la acción de tutela con el radicado 2017-01025 en la que, mediante fallo de 17 de mayo de 2017, la sección cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar la improcedencia del amparo solicitado, así: Así pues, pese a encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo.

En síntesis, la tutelante instauró la presente acción contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional, con la pretensión de obtener el pago de la condena impuesta en las sentencias proferidas con ocasión del proceso de reparación directa con radicado 2017- 01025, lo anterior al considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso e igualdad[10].

No obstante, y sin desconocer que la accionante interpone la presente acción bajo los mismos supuestos fácticos de la antes mencionada, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Lo anterior, por cuanto del libelo introductorio presentado se deduce que la presentación del recurso de amparo obedeció a que aparentemente tenía el convencimiento errado de que agregar, modificar o ampliar algunos hechos, fundamentos y partes a la nueva demanda de tutela, de los cuales se constató tienen la misma finalidad[11], se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Es decir, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.

De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. De tal manera, es importante señalar que, en tratándose del fenómeno de la cosa juzgada la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera[12]: « […] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. ( ) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…)”[13]. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que esta corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada.

Lo anterior, máxime, si se tiene en cuenta que, tampoco, cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como es la solicitud de corrección, por el supuesto error por omisión de palabras y el número de cédula (inciso 3º del artículo 286 del CGP) de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de enero de 2003 y el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 199902568, con las que se ordenó el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado profesional Nelson Omar Durán. Ahora bien, en gracia de discusión, al expediente de tutela fue aportada la providencia de 23 de enero de 2019 con la que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió una solicitud de corrección de la siguiente manera: «[…] Examinado el proceso ordinario así como las sentencias de primera y segunda instancia en ningún momento se presenta como parte demandante ELENA PATRICIA OSORIO PINTO.

El poder conferido para tal efecto lo fue por PATRICIA PINTO con nota de presentación personal ante la Notaría 7 de Bucaramanga, identificándose dicha mandante con la C.C. Nro. 37.345.213 de Bucaramanga. El Registro de Defunción de quien se aduce es su compañero permanente consigna a PATRICIA PINTO en tal condición. Las declaraciones que obran en el proceso de GERARDO ORTIZ GOMEZ Y TULIA GOMEZ DE BALLESTEROS se refieren igualmente a PATRICIA OSORIO como la persona con quien convivió el causante.

De suerte que no existe ningún elemento de juicio que permita advertir un error por parte del Tribunal o del Consejo de Estado en relación con esta demandante. Ahora, presenta el señor apoderado con su solicitud de corrección en Registro Civil de Nacimiento de Elena Patricia Osorio Pinto y copia de su cédula de ciudadanía, documento que examinado su contenido responde al número de identificación 63.530.994, el que difiere totalmente del consignado en la nota de presentación personal que se colocó en el respectivo poder conferido por Patricia Osorio para adelantar el proceso de Reparación Directa.

De otro parte, consultadas las páginas de la Policía Judicial –antecedentes judiciales- y de ADRES (sic) se verifica que el número de cedula 37.345.213 corresponde a MARIA DIOVELINA RODRIGUEZ VACA y el número 63.530.994 a ELENA PATRICIA OSORIO PINTO, por lo que aun valorando los documentos aportados con la solicitud de corrección, no puede afirmarse que el correspondiente a la nota de presentación personal del respectivo poder con el que se actuó en el proceso ordinario sea el mismo de quien ahora se anuncia como ELENA PATRICIA OSORIO PINTO.

Finalmente, ha de señalar la Sala que en efecto el juez de tutela indicó que la figura procedente en el caso que nos ocupa era la de corrección de la sentencia, también señaló que lo es en el evento de meras omisiones o alteraciones en las palabras previo examen a fondo de los documentos aportados dentro del trámite del proceso ordinario para determinar si Patricia Osorio es en realidad ELANA (sic) PATRICIA OSORIO PINTO, examen que, como se dejó expuesto, no condujo a demostrar la identidad de persona de forma tal que procediera la enmienda de la providencia por omisión o alteración de palabras. […]» En vista de lo anterior, es evidente que la aquí accionante no ha logrado explicar ante el juez de conocimiento las razones por las cuales en el proceso ordinario confirió poder al apoderado judicial con un documento de identidad y, posteriormente, se ha presentado con otro número de identificación, de tal manera esta Sala de decisión debe precisar que no le está dado al juez constitucional invadir la competencia del juez de natural del asunto y ordenar el pago de una condena en la cual se presenta duda sobre la identidad de uno de los acreedores, razón por la cual debe insistirse en el uso de los mecanismos de defensa idóneos.

Así las cosas, en consideración a que la sección cuarta del Consejo de Estado profirió una decisión al respecto, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional, por existencia de cosa juzgada, conforme a las consideraciones plasmadas por la Sala. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Elena Patricia Osorio Pinto contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de octbre de 2019. [2] Folios 1 a 3. [3] El Tribunal Administrativo de Santander emitió providencia judicial de primera instancia del 30 de enero de 2003 y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado profirió el pronunciamiento de 8 de abril de 2014 con el que confirmó la decisión judicial del a quo. [4] Visible de folios 79 vto. del cuaderno principal. [5] Pese a que la acción de tutela no fue dirigida contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, fue vinculada, en la medida en que aquella emitió el pronunciamiento de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa cuya condena se reclama en esta oportunidad. [6] Folios 85 y 86 vto. [7] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [8] Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. [9] Información tomada de la sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto dentro del radicado No. 2017-01025, actor: Elena Patricia Osorio Pinto. [10] Al respecto, es pertinente advertir que la parte actora invoca distintos derechos fundamentales en cada acción de tutela interpuesta para justificar la interposición de una nueva, no obstante, la variación en los fundamentos invocados no rompe la identidad de objeto que se presenta en las causas en comparación. [11] Obtener el pago efectivo de la condena impuesta. [12] Al respecto, consultar también la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional. [13] Sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional.