IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso En el presente caso, el Consejero William Hernández Gómez declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela apoyado en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…) la causal invocada no está llamada a prosperar, en la medida en que los jueces, al suscribir una sentencia, no emiten consejos ni opiniones, sino decisiones judiciales y por tal razón no se configura la causal aludida.
Además, la acción de tutela no cuestiona la sentencia de unificación sino que pide que se evalué una sentencia en la que, presuntamente, se desconoció dicho criterio. Así las cosas, cuando se profiere una sentencia de unificación, precisamente se establece en forma clara cuál debe ser la única interpretación de la norma frente a supuestos fácticos similares, lo que impide que pueda presentarse cualquier posibilidad de parcialización del juez al resolver otro asunto de idéntica ratio a la ya unificada, razón por la cual no se encuentra justificación alguna para aceptar el impedimento presentado.
De esta manera, aceptar el impedimento en el sentido anunciado por el Consejero Dr. William Hernández Gómez, conllevaría a que, en adelante, todos los casos de unificación de jurisprudencia, los magistrados titulares no podrían conocer de asuntos relacionados con la temática de que se han ocupado en la referida sentencia, lo cual contraría la celeridad y economía procesal que busca justamente la unificación jurisprudencial.
Por lo tanto, se declara infundado el impedimento manifestado por el Dr. William Hernández Gómez para conocer de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04747-01(AC)A Actor: JAIME GÓMEZ OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Decide la Sala, el impedimento manifestado por el Consejero William Hernández Gómez, para conocer y decidir en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Gómez Osorio contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jaime Gómez Osorio reclama la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, que a su juicio fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia del 4 de septiembre de 2019.
Lo anterior, en consideración a que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia objeto de reproche, incurrió en los defectos fáctico (…), sustantivo (…) y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), identificada con radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El Consejero Dr. William Hernández Gómez, mediante proveído de 28 de febrero de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (resaltado fuera del texto).
Esto, por cuanto hizo parte de la Sección que unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en relación con los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Para resolver se, CONSIDERA El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el Consejero William Hernández Gómez declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela apoyado en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Art.
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (…). 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (Resaltado fuera del texto original). Al efecto, considera estar incurso en la causal referida, «en atención a que proferimos la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11- 2018 del 21 de junio de 2018, sustento de la sentencia discutida, respetuosamente considero que lo más prudente es presentar la manifestación de impedimento ante la posición de unificación que desarrollamos con la mencionada providencia».
De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo que ha resuelto la Sala de Conjueces en oportunidades anteriores[1], la causal invocada no está llamada a prosperar, en la medida en que los jueces, al suscribir una sentencia, no emiten consejos ni opiniones, sino decisiones judiciales y por tal razón no se configura la causal aludida. Además, la acción de tutela no cuestiona la sentencia de unificación sino que pide que se evalué una sentencia en la que, presuntamente, se desconoció dicho criterio.
Así las cosas, cuando se profiere una sentencia de unificación, precisamente se establece en forma clara cuál debe ser la única interpretación de la norma frente a supuestos fácticos similares, lo que impide que pueda presentarse cualquier posibilidad de parcialización del juez al resolver otro asunto de idéntica ratio a la ya unificada, razón por la cual no se encuentra justificación alguna para aceptar el impedimento presentado.
De esta manera, aceptar el impedimento en el sentido anunciado por el Consejero Dr. William Hernández Gómez, conllevaría a que, en adelante, todos los casos de unificación de jurisprudencia, los magistrados titulares no podrían conocer de asuntos relacionados con la temática de que se han ocupado en la referida sentencia, lo cual contraría la celeridad y economía procesal que busca justamente la unificación jurisprudencial.
Por lo tanto, se declara infundado el impedimento manifestado por el Dr. William Hernández Gómez para conocer de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por Consejero Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ para conocer del asunto de la referencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, auto de 5 de noviembre de 2019, expediente de tutela N°. 2019-02380-01, accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros, Conjuez ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.