CONTROL DE LEGALIDAD – Declara la falta de competencia REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Naturaleza jurídica El Despacho entra a verificar la competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Circular 031 del 16 de marzo de 2020 suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código de Procedimiento administrativo, al ser la Registraduría Nacional del Estado Civil un organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público.
Por consiguiente, hace parte de la organización electoral, y por ser un organismo autónomo e independiente, de origen Constitucional, no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Así mismo, se considera que por ser un Organismo del Estado, se encuentra incluido en el ámbito de aplicación que consagra el artículo 2 de la Ley 962 de 2005 (Por la cual se dictan disposiciones de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos).
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 prescribe: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Consejo de Estado Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Alcance La ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el art. 136, impone el Control Inmediato de Legalidad a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 DECLARA FALTA DE COMPETENCIA – Por haberse emitido pronunciamiento antes de declaratoria de emergencia La Circular DRN No. 031 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) " que se suspende de manera temporal y de carácter preventivo la atención presencial al público en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus sedes y se adoptan otras medidas"., fue dictada con anterioridad a la declaratoria del estado de excepción declarado por el Presidente de la República el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) (Decreto 417), por tanto, no es producto del desarrollo de ninguna disposición en ejercicio de una función administrativa dictada con ocasión del estado de excepción declarado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: JAIME RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01275-00(CA)A Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Demandado: CIRCULAR 031 DEL 16 DE MARZO DE 2020 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto, Declara Falta de Competencia. El magistrado sustanciador procede a verificar si hay lugar a asumir el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Circular 031 del 16 de marzo de 2020 emanada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la que " se suspende de manera temporal y de carácter preventivo la atención presencial al público en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus sedes y se adoptan otras medidas". 1.
Competencia El Despacho entra a verificar la competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Circular 031 del 16 de marzo de 2020 suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136[1] del Código de Procedimiento administrativo, al ser la Registraduría Nacional del Estado Civil un organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público.
Por consiguiente, hace parte de la organización electoral, y por ser un organismo autónomo e independiente, de origen Constitucional, no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Así mismo, se considera que por ser un Organismo del Estado, se encuentra incluido en el ámbito de aplicación que consagra el artículo 2 de la Ley 962 de 2005 (Por la cual se dictan disposiciones de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos). 1 El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 prescribe: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 2. Consideraciones 2.1. La Organización Mundial de la Salud, el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. 2.2.
El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la circular externa 0018 de 2020, del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que dictan instrucciones para adoptar “acciones de Contención ante el COVID -19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. 2.3.
La Organización Mundial de la Salud – OMS, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. 2.4. El Presidente de la República, por medio de la directiva presidencial No. 02 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) dispuso de “medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información de las telecomunicaciones –TIC-. 2.5.
El ministro de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el treinta (30) de mayo de dos mil veinte (2020) y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 2.6.
El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la resolución 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 2.7.
El Presidente de la República, a través del Decreto Legislativo 457 de veintidós (22) de marzo de dos mil (2020), impartió, entre otras «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día trece (13) de abril de dos mil veinte (2020)». 3.
Consideraciones respecto de la Resolución objeto de pronunciamiento. 3.1. El Registrador Nacional del Estado Civil, en uso de sus facultades legales y en consideración a las resoluciones 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) y a la directiva presidencial No.02 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), ya descritas en los apartes 2.4 y 2.5 de la presente providencia, suscribió la Circular DRN No. 031 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), por la que “se suspende de manera temporal y de carácter preventivo la atención presencial al público en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus sedes y se adoptan otras medidas”. 3.2.
La Constitución Nacional en su capítulo 6, prevé las circunstancias y las maneras en las que el Presidente de la Republica puede declarar el Estado de Guerra Exterior (Art. 212), el Estado de Conmoción Interior (Art. 213), Estado de emergencia (Art. 215), a los que denomina Estados de Excepción. 3.3. La ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el art. 136, impone el Control Inmediato de Legalidad a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. 3.4.
La Circular DRN No. 031 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) " que se suspende de manera temporal y de carácter preventivo la atención presencial al público en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus sedes y se adoptan otras medidas"., fue dictada con anterioridad a la declaratoria del estado de excepción declarado por el Presidente de la República el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) (Decreto 417), por tanto, no es producto del desarrollo de ninguna disposición en ejercicio de una función administrativa dictada con ocasión del estado de excepción declarado.
En consecuencia
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la falta de competencia por parte del Consejo de Estado para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Circular DRN No. 031 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) " que suspende de manera temporal y de carácter preventivo la atención presencial al público en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus sedes y se adoptan otras medidas".
SEGUNDO. - Archívese el presente expediente. Cópiese, Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] 1 El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 prescribe: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.