ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado Para la Sala, la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la jurisprudencia constitucional.
El requisito que no se satisface es el de subsidiariedad. Esto se debe a que existe un medio de defensa ordinario que todavía continúa en curso: el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Y se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en curso es idóneo y eficaz, si se tiene en cuenta que justamente está en discusión la presunción de legalidad de los actos administrativos –Resoluciones No. 1639 del 28 de julio y No. 2982 del 23 de noviembre, ambos de 2016– relacionados con la negativa de la inscripción de la allí demandante y su núcleo familiar en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de un predio ubicado en Simacota (Santander), por lo que le corresponde al juez natural establecer la validez de las actuaciones adelantadas por la administración, lo que incluye el análisis del acto administrativo por el que se resolvió el recurso de reposición, que según el actor fue extemporáneo, y que tiene incidencia directa en el cómputo de la caducidad de la acción. De esta forma, advierte la Sala que aún cuando ya hubo un pronunciamiento en la audiencia inicial, sobre la excepción de caducidad de la acción, los argumentos que trae el actor en el escrito de tutela pueden ser expuestos al juez natural para que en aplicación de los artículos 187 y 207 del CPACA, al momento de dictar sentencia, determine si existen elementos de prueba que permitan adoptar otra decisión. (…) En consecuencia, se revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05120-01(AC) Actor: DAVID AUGUSTO ECHEVERRI NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor David Augusto Echeverri Núñez, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor David Augusto Echeverri Núñez en contra del doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de diciembre de 2019, el señor David Augusto Echeverri Núñez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, del cual derivan los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, abiertamente trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander, al revivir un término prescrito y darle efectos jurídicos plenos a la resolución No.2982 de noviembre 23 de 2016, de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, desconociendo que su emisión contraría los términos estipulados en el artículo 2.15.1.6.6. del Decreto 1071 de 2015, todo esto dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el número 68081334000220170026100 que se surte en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
“SEGUNDO: Como consecuencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso, respetuosamente le solicito a su señoría se DECLARE que continuar con el proceso identificado en precedencia y bajo los parámetros expuestos en el numeral anterior, violentaría directamente la Constitución y demás derechos que de allí se deriva. “TERCERO: En virtud de lo expuesto, y en razón de los anteriores enunciados, sustentados como sigue a continuación, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, le ordene al Tribunal Administrativo de Santander revoque la decisión adoptada el día 24 de octubre de la anualidad en curso y como consecuencia declare próspera a excepción de caducidad alegada en la contestación de la demanda dentro del proceso que se surte ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, bajo el radicado 68081334000220170026100, teniendo en cuenta que el acto administrativo quedó ejecutoriado el día 22 del mes de septiembre del año 2016, tal como reza la constancia de ejecutoria de la propia Unidad de Restitución de Tierras”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en relación con el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el Municipio de Simacota (Santander). 2.2.
Mediante la Resolución No. RG 01639 del 28 de julio de 2016, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, resolvió no inscribir en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes, al encontrar que la pérdida del vínculo jurídico con el predio no fue una consecuencia directa ni indirecta de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.3.
La decisión se notificó personalmente el 7 de septiembre de 2016, y se expidió constancia de ejecutoria el 22 de septiembre de 2016. 2.4. Contra el anterior acto administrativo, la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RG 2982 del 23 de noviembre de 2016, confirmando la decisión inicialmente adoptada. 2.5.
Por lo anterior, la interesada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción solicitada en el registro de tierras despojadas y abandonas forzosamente, y, como restablecimiento del derecho, pidió su inscripción y el de su núcleo familiar en el registro de tierras despojadas dentro del predio denominado “La Esperanza” ubicado en el Municipio de Simacota (Santander). 2.6.
El hoy tutelante, señor David Augusto Echeverri Núñez, intervino el proceso y pidió ser tenido como litisconsorte necesario, ya que desde el año 2005, el predio “La Esperanza” es de su propiedad y ha ejercido los actos de señor y dueño sobre el mismo. 2.7. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja, que en audiencia inicial realizada el 26 de abril de 2019, reconoció al señor Echeverri Núñez como litisconsorte necesario por pasiva, y le corrió traslado de la demanda para que se pronunciara. 2.8.
En cumplimiento de lo anterior, el hoy tutelante propuso la excepción de caducidad de la acción, fundamentado en que el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó la solicitud de inscripción solicitada por Julia Cecilia Salamanca de Puentes, se presentó extemporáneamente, razón por la que el término de caducidad no debía contarse a partir de la notificación del acto administrativo que resolvió dicho recurso extemporáneo, sino a partir de la Resolución del 28 de julio de 2016 –notificada el 7 de septiembre de 2016–, que negó desde el inicio la inscripción solicitada en el respectivo registro. 2.9.
La audiencia inicial se reanudó el 16 de septiembre de 2019, y al resolver las excepciones propuestas, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el actor, en consideración a que la resolución que resolvió el recurso de reposición fue la actuación que puso fin al trámite en sede administrativa, pues se resolvió de fondo. En ese orden de ideas, indicó que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se notificó el 20 de abril de 2017, y en consecuencia, era a partir de esa fecha que debía iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control. 2.10.
Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia del 24 de octubre de 2019 –notificado por estado fijado el 25 de octubre de 2019–, lo confirmó íntegramente. El Tribunal estimó que ante la duda en la presentación oportuna del recurso de reposición por parte de la señora Salamanca de Puentes, la Administración lo resolvió de fondo, lo que resultaba más favorable al administrado.
Y que por esta razón, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación de esa última decisión. Que cosa distinta era que se hubiera indicado que no procedía el recurso por haberse presentado extemporáneamente, caso en el cual sí se hubiera contado el término desde la decisión inicial. Frente al caso concreto, explicó que la resolución que resolvió el recurso de reposición se notificó personalmente a la demandante el 20 de abril de 2017, por que contaba con la posibilidad de demandar hasta el 20 de agosto de 2017.
La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de agosto de 2017, con lo que se interrumpió el término por dos (2) días. El cómputo de la caducidad se reanudó a partir de 10 de octubre de 2017, y como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 11 de octubre de 2017, no operó el fenómeno de la caducidad. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. El accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material, ya que inobservó los términos que contempla el artículo 2.15.1.6.6. del Decreto 1071 de 2015 y el artículo 164 del CPACA. Yerro en el que también incurrió la entidad de restitución de tierras. Y agregó que el Tribunal decidió que se debe continuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin motivar de fondo su decisión, lo que vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Argumentos que soportó con apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 3.2. Se refirió al principio de “confianza legítima”, para lo cual citó precedentes de la Corte Constitucional, concretamente las sentencias C-836 de 2001 y C-1049 de 2004. Explicó que el principio de seguridad jurídica le permitía al usuario de la administración de justicia tener confianza en que existen normas que pueden dirimir un conflicto jurídico, fijando las acciones que pueden interponerse dentro del término para ejercerlas. 3.3.
Concluyó indicando que i) en el caso concreto no se dio cumplimiento de los términos señalados en el ordenamiento jurídico, al interpretar la forma como debe computarse el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes; y ii) que la poca motivación con la que se confiere efectos a la Resolución RG 2892 del 23 de noviembre de 2016, es el amparo del derecho al debido proceso en una sola esfera, que sería “convalidar un recurso extemporáneo basado en un acto, cuestionado y cuestionable” (folio 11). 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de diciembre de 2019[3], se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y a la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes. 4.2.
La Unidad de Restitución de Tierras, manifestó que existía una falta de legitimación por activa en la medida en que correspondía tanto al tribunal accionado como al juzgado de primera instancia, dar respuesta de fondo al accionante frente a su petición, ya que los hechos que fundamentan la presente acción, están relacionados con aspectos procedimentales que se llevan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre los que la unidad no tiene competencia para pronunciarse, razón por la que pidió ser desvinculada del presente trámite. 4.3.
La señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes, en calidad de tercero con interés, indicó que la acción de tutela era improcedente, ya que se trata de apreciaciones del accionante que no pueden llevar a concluir que se están vulnerando derechos fundamentales. Dijo que el accionante cuenta con etapas dentro del proceso para controvertir la actuación administrativa. 4.4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja[4] y el Tribunal Administrativo de Santander, no se pronunciaron. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela. Consideró que no se vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del actor ni los principios de legalidad, seguridad y confianza legítima, porque la decisión de las autoridades judiciales se ajustaban a lo previsto en el ordenamiento, y que la inconformidad del accionante en relación con el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición en sede administrativa, no era admisible, ya que la presunción de legalidad que se predica del acto no ha sido desvirtuada y en ese orden de ideas, tiene plenos efectos jurídicos.
Reiteró, como en su momento lo hicieron las decisiones judiciales, que la decisión definitiva es aquella que resolvió el recurso de reposición y confirmó la negativa a la inscripción del predio “La Esperanza” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de tal manera que era a partir de la notificación de esta que empezaban a correr los términos de caducidad.
Precisó que el recurso se entendería como no presentado, si la administración hubiera argumentado la presunta extemporaneidad y lo hubiera rechazado pero que esto no ocurrió en el caso. Finalmente, en relación con el cuestionamiento que hace respecto de la autenticidad de las constancias de radicación del recurso con fechas distintas, es un asunto propio del debate judicial de fondo, que no corresponde decidir al juez de tutela. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y advirtió que se ha pasado por alto un punto importante y es la constancia de ejecutoria del 22 de septiembre de 2016, con respecto a la Resolución 1639 del 18 de julio de 2016 que resolvió lo relacionado con la inscripción en el registro respectivo de acuerdo con la solicitud presentada en su momento por la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes.
Sostuvo que la constancia de ejecutoria implica que con respecto al punto se configura la cosa juzgada. Insistió en que es equivocado, como lo hace el fallo de tutela de primera instancia y los togados en las respectivas instancias ordinarias, dar alcance al término de caducidad contabilizándolo desde la notificación de la Resolución 2982 del 23 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición presentado de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, los argumentos del escrito de impugnación, y considerando que el medio de control en el que se profirió la decisión judicial objeto de tutela se encuentra en curso, preliminarmente, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad. 3.2.
De superar el anterior análisis, se deberá establecer si al proferir el auto del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos material o sustantivo y por decisión sin motivación, al presuntamente desconocer el contenido del artículo 164 del CPACA, y declarar no probada la excepción de caducidad que propuso en el respectivo medio de control, sin motivar de fondo su decisión. 4.
El requisito de la subsidiariedad y su análisis del caso concreto 4.1. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º–1 del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7] que “…La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. […]”. (Resaltos fuera del texto). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no sólo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que en concreto se atacan en la acción de tutela. 4.2. El principio de subsidiariedad, reiteradamente ha precisado la Corte, hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales, cuando: i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que, a pesar de existir, no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. Para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
Y el carácter “irremediable” del perjuicio supone que éste sea inminente y grave, que comporte para el Juez de tutela asumir medidas urgentes e impostergables. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[8]. 4.3.
Para la Sala, la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la jurisprudencia constitucional. El requisito que no se satisface es el de subsidiariedad. Esto se debe a que existe un medio de defensa ordinario que todavía continúa en curso: el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así bien, al no existir una decisión definitiva que ponga fin a la litis, no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial por el que se pueden proteger los derechos fundamentales del accionante.
Se reitera, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión judicial cuestionada está en curso, y por lo tanto, es ese el escenario en el que el actor puede hacer valer sus derechos, desplegando la actividad probatoria tendiente a demostrar sus afirmaciones, relacionadas con la caducidad del medio de control, pues nada obsta, para que, luego de agotada toda la etapa probatoria, en la sentencia que ponga fin a la controversia, el juez natural retome el análisis de los presupuestos procesales como lo es la caducidad.
Y se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en curso es idóneo y eficaz, si se tiene en cuenta que justamente está en discusión la presunción de legalidad de los actos administrativos –Resoluciones No. 1639 del 28 de julio y No. 2982 del 23 de noviembre, ambos de 2016– relacionados con la negativa de la inscripción de la allí demandante y su núcleo familiar en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de un predio ubicado en Simacota (Santander), por lo que le corresponde al juez natural establecer la validez de las actuaciones adelantadas por la administración, lo que incluye el análisis del acto administrativo por el que se resolvió el recurso de reposición, que según el actor fue extemporáneo, y que tiene incidencia directa en el cómputo de la caducidad de la acción. De esta forma, advierte la Sala que aún cuando ya hubo un pronunciamiento en la audiencia inicial, sobre la excepción de caducidad de la acción, los argumentos que trae el actor en el escrito de tutela pueden ser expuestos al juez natural para que en aplicación de los artículos 187[9] y 207[10] del CPACA, al momento de dictar sentencia, determine si existen elementos de prueba que permitan adoptar otra decisión. Por lo anterior, se concluye que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor aún cuenta con la posibilidad de que el juez ordinario analice el tema relacionado con la caducidad de la acción, en los términos que han quedado indicados en la presente providencia. 4.4.
Adicionalmente, el actor no manifestó en la solicitud de tutela, ni tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente, por lo menos de manera transitoria, el estudio de fondo de la presente acción. Se trata de argumentos dirigidos a insistir en la forma como debe hacerse el conteo de la caducidad y al presunto desconocimiento de las normas que regulan tal figura, por lo que no es un asunto que deba resolver el juez constitucional. 4.5.
De esta manera queda resuelto el problema jurídico propuesto: la acción de tutela de la referencia es improcedente, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor David Augusto Echeverri Núñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 117. [2] Folio 1. [3] Folio 86. [4] Obra únicamente oficio mediante el cual se remite el expediente ordinario en calidad de préstamo. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [8] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. [9] “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor” (subrayado fuera del texto). [10] “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”