CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CONTRATO DE APORTE 742 DEL 21 DE ABRIL 2020 - No avoca conocimiento / FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - No constituye acto administrativo de contenido general / NEGOCIO JURÍDICO - Implica un acuerdo de voluntades y no una declaración unilateral de voluntad de la administración / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No se cumple con los requisitos de la norma / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite [E]n el presente caso el Despacho encuentra que el documento que fue remitido a esta Corporación para efectos del control inmediato de legalidad no es un acto administrativo sino un contrato, negocio jurídico que implica un acuerdo de voluntades y no una declaración unilateral de voluntad de la administración. Esta circunstancia hace que no sea procedente avocar el conocimiento del asunto, pues, (…) este control, de naturaleza restrictiva, recae únicamente sobre actos administrativos de contenido general que sean dictados por las autoridades en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción. Por tal razón, es evidente que no se cumple ninguno de los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011.
No obstante, se advierte que respecto del Contrato de Aporte No. 742 de 2020 los interesados podrán promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio que en derecho corresponda. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01751-00(CA)A Actor: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: CONTRATO DE APORTE 742 DEL 21 DE ABRIL 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.
El 21 de abril de 2020, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Sociedad Logística Flash Colombia S.A.S., celebraron el Contrato de Aporte No. 742, cuyo objeto se determinó en la cláusula primera, así: “El CONTRATISTA SE OBLIGA A PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19.”. 3.
En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través del Oficio No. TRD: 400, fue recibida una copia del citado contrato para efectos de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad correspondiente. 4. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 7 de mayo de 2020 para adelantar el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[2].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[3]. 2. De acuerdo con las normas citadas, para determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.
Pues bien, en el presente caso el Despacho encuentra que el documento que fue remitido a esta Corporación para efectos del control inmediato de legalidad no es un acto administrativo sino un contrato, negocio jurídico que implica un acuerdo de voluntades y no una declaración unilateral de voluntad de la administración. Esta circunstancia hace que no sea procedente avocar el conocimiento del asunto, pues, como se indicó, este control, de naturaleza restrictiva, recae únicamente sobre actos administrativos de contenido general que sean dictados por las autoridades en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción. Por tal razón, es evidente que no se cumple ninguno de los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011.
No obstante, se advierte que respecto del Contrato de Aporte No. 742 de 2020 los interesados podrán promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio que en derecho corresponda. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO del Contrato de Aporte No. 742 de 2020 suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con la Sociedad Logística Flash Colombia S.A.S, con fines de control inmediato de legalidad.
SEGUNDO. NOTIFICAR al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la presente providencia.
TERCERO. ORDENAR QUE SE COMUNIQUE al público esta decisión, a través de su publicación en la pagina web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P13 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51264 de 22 de marzo de 2020. [2] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. [3] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.