Micelio
11001-03-15-000-2020-01770-00Consejo de Estado · nullAuto2020-05-14

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Sur De Bolivar·Demandado: Circular Externa 008 Del 16 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: C.P.C.A. - ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1 de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTORIDAD AMBIENTAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / EMERGENCIA SANITARIA Por otra parte, se tiene en cuenta que la CSB es una entidad del orden nacional, creada por la Ley 99 de 1993 y entre sus competencias se encuentra la de “Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables (…)”.

En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 12 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [E]l control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CIRCULAR ADMINISTRATIVA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO [L]a Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020, expedida por la CSB se dirigió a los “alcaldes y empresas prestadoras del servicio de aseo y comunidad en general de los municipios de jurisdicción de la CSB“, de manera que se puede concluir que se trata de una medida de carácter general, en tanto cobijó a todos los involucrados en la prestación de dicho servicio.

De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la CSB y de sus funciones (…), dado que la circular contiene recomendaciones frente a la gestión integral de residuos en la atención en salud dentro de su jurisdicción. CIRCULAR ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / FALTA DE COMPETENCIA - Circular no está desarrollando, ni hace mención a ninguna disposición dictada durante el estado de excepción / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento El Despacho observa que el fundamento normativo principal de la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020 son el Decreto 4741 de 2005, (…) y el manual proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social en el mes de febrero de 2020, denominado “Orientaciones para el manejo de residuos generados en la atención en salud ante la eventual introducción del virus COVID-19 a Colombia”, lo cual resulta insuficiente para concluir que dicho acto es objeto del control inmediato de legalidad, en tanto no desarrolló una medida específica del estado de excepción declarado por el gobierno nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

Aunque por el curso de los acontecimientos actuales y con las referencias que se hacen en la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020, el contenido de la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020 podría resultar fácticamente afín con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, bajo ninguna circunstancia ello permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO 4741 DE 2005 / DECRETO 417 DE 2020 JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA - Remisión del acto por parte del interesado o estudio de oficio por el juez / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD No significa (…) que la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control -cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad-, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la CSB que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las circulares que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 008 DE 2020 (16 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01770-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR Demandado: CIRCULAR EXTERNA 008 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Circular Externa 008 del 16 de abril de 2020, proferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 7 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Circular Externa 008 del 16 de abril de 2020 de la la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar [en adelante también CSB] es el siguiente: “DE: DIRECCIÓN GENERAL CSB “PARA: ALCALDES Y EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASEO Y COMUNIDAD EN GENERAL DE LOS MUNICIPIOS DE JURISDICCIÓN DE LA CSB “ASUNTO: MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS CON OCASIÓN AL COVID-19 (CORONAVIRUS) “El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) mediante el decreto 4741 de 2005 ´Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral´, establece en su ARTÍCULO

25. OBLIGCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y los reglamentos, los municipios deben: “a) Identificar y localizar áreas potenciales para la ubicación de infraestructura para el manejo de residuos o desechos peligrosos en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y Esquemas de Ordenamiento Territorial según sea el caso;

“b) Apoyar programas de gestión integral de residuos o desechos peligrosos que establezcan los generadores de residuos o desechos peligrosos, sí como las autoridades ambientales; “c) Apoyar la realización de campañas de sensibilización, divulgación, educación e investigación con el fin de promover la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos.

“El Ministerio de Salud y Protección Social mediante el manual ORIENTACIONES PARA EL MANEJO DE RESIDUOS GENERADOS EN LA ATENCIÓN EN SALUD ANTE LA EVENTUAL INTRODUCCIÓN DEL VIRUS COVID-19 A COLOMBIA, FEBRERO, (https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20pro cedimientos/GIPG11.pdf), establece las recomendaciones y manejo de medidas de control relacionadas con normas de bioseguridad y aspectos relacionados con la gestión integral segura de los residuos generados en la atención en salud por el virus COVID-19 en los prestadores de servicios de salud.

“Obligaciones de las entidades territoriales de salud • “Verificar el cumplimiento del marco normativo legal vigente relacionado con la gestión interna de los residuos generados en la atención en salud y otras • “Verificar que se cuente con los insumos y equipos para la gestión interna segura de los (sic) • “Brindar acompañamiento y asistencia a las IPS incluyendo las IPS de los puntos de entrada y pasos fronterizos de su (sic) • “Realizar la coordinación intersectorial con las autoridades competentes (ambientales, departamentales, municipales) en el marco de la gestión integral de los residuos generados en la atención en (sic) • “Brindar información clave y oportuna a los prestadores de servicios de salud, gestores de residuos sobre las medidas de promoción y prevención asociadas al manejo y gestión de los residuos.

“En este sentido, lo exhortamos a dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco normativo legal vigente relacionado con la gestión integral de los residuos peligrosos ante la introducción del virus COVID-19 al municipio que usted regenta. “Adicionalmente, debido al cumplimiento de las medidas que en el marco de la emergencia por el COID-19 ha tomado el Gobierno Nacional, residuos especiales, como por ejemplo tapabocas y guantes, podrían ser dispuestos con los residuos ordinarios urbanos (domésticos), por lo que cordialmente solicitamos se nos informen las medidas tomadas por la administración municipal y por la empresa prestadora del servicio de aseo.

Lo anterior, con el fin de evitar posibles contagios de enfermedades infectocontagiosos al personal de dichas empresas y/o relleno sanitario, recicladores de oficio o a la comunidad en general. “Para finalizar y teniendo en cuenta la medida de aislamiento preventivo en la que nos encontramos actualmente, residuos ordinarios generados en el sector residencial también podrían estar aumentando en su volumen, por lo que se requiere que se garantice la adecuada prestación del servicio de aseo en el municipio.

“En otro escenario en lo que respecta a la recolección de residuos domiciliarios, se deben tener en cuenta las siguientes recomendaciones: • “En caso de tener personas contagiadas o con con síntomas, todos los residuos generados, mientras se mantenga la condición de aislamiento domiciliario, deberán ser depositados en doble bolsa de color negro bien cerrada, para que no sean susceptibles de aprovechamiento. • “En caso de no tener personas contagiadas o con síntomas, se deben separar los residuos domésticos en bolsas de color diferente para proteger al operario y facilitar la actividad de aprovechamiento en línea con el código de colores, así: “Bolsas de color blanco: depósito de residuos aprovechables como plástico de geles y alcohol, vidrio, metales, multicapa, papel y cartón. “Bolsas de color negro: depósito de residuos no aprovechables como el papel higiénico, servilletas, papeles y cartones contaminados con comida.

“Bolsas de color verde: los guantes y tapabocas van en caneca verde. “Se deben separar y guardar, hasta que termine la emergencia sanitaria, los residuos provenientes de medicamentos vencidos, pilas y luminarias agotadas, recipientes de plaguicidas, entre otros, los cuales pueden ser entregados en los puntos de recolección posconsumo. “Tener en cuenta que somos responsables de nuestras acciones y que estas pueden minimizar o maximizar el riesgo sobre otras personas.

“Es de suma importancia, sobre todo en estos tiempos de pandemia, aplicar el código de colores para evitar que nuestros recicladores de oficio se vean en la necesidad de abrir una bolsa negra y como comunidad, estar alerta a cualquier situación asociada al manejo de residuos e informar a las autoridades competentes. “La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar -CSB-, como máxima Autoridad Ambiental del Sur del Departamento de Bolívar, está presta en realizar actividades de articulación con el ente territorial y otras autoridades competentes para la verificación de la gestión integral de estos desechos en la atención en salud en nuestra jurisdicción”.

“(…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la CSB es una entidad del orden nacional, creada por la Ley 99 de 1993 y entre sus competencias se encuentra la de “Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos”[6].

En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[7]. Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.

El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto Se advierte que la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020, expedida por la CSB se dirigió a los “alcaldes y empresas prestadoras del servicio de aseo y comunidad en general de los municipios de jurisdicción de la CSB“, de manera que se puede concluir que se trata de una medida de carácter general, en tanto cobijó a todos los involucrados en la prestación de dicho servicio.

De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la CSB y de sus funciones ya reseñadas en esta providencia, dado que la circular contiene recomendaciones frente a la gestión integral de residuos en la atención en salud dentro de su jurisdicción. 2.2. La Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020 expedida por la CSB no contiene el desarrollo de ningún decreto legislativo del estado de excepción El Despacho observa que el fundamento normativo principal de la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020 son el Decreto 4741 de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral” y el manual proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social en el mes de febrero de 2020, denominado “Orientaciones para el manejo de residuos generados en la atención en salud ante la eventual introducción del virus COVID-19 a Colombia”, lo cual resulta insuficiente para concluir que dicho acto es objeto del control inmediato de legalidad, en tanto no desarrolló una medida específica del estado de excepción declarado por el gobierno nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

Aunque por el curso de los acontecimientos actuales y con las referencias[8] que se hacen en la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020, el contenido de la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020 podría resultar fácticamente afín con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, bajo ninguna circunstancia ello permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción. No significa lo anterior que la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control -cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad-, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la CSB que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las circulares que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Circular Externa 008 de 16 de abril de 2020 proferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en el original) ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.

Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.

Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] Numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. [7] CPACA “Artículo 186.

Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”.  [8] Que se desprenden de las afirmaciones, tales como “teniendo en cuenta la medida de aislamiento preventivo en la que nos encontramos actualmente” y “debido al cumplimiento de las medidas que en el marco de la emergencia por el COID-19 ha tomado el Gobierno Nacional”.