CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 745 DE 2020- No se expidió en desarrollo de decretos legislativos de estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede contra actos de carácter general / MEDIDA TRANSITORIA PARA LOS SERVICIOS DE CARGO POR PARQUEO DE AERONAVES EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ALFONSO BONILLA ARAGÓN DE PALMIRA QUE SIRVE A CALI / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechazo Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
(…). La Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones:1. Si bien fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de su director general, insiste el despacho en que las medidas de carácter general objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación son las expedidas «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), lo que se explica porque, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, una vez declarado el estado de excepción, «podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos», al tenor del artículo 215 de la Constitución Política, y al examinar el contenido integral de la Resolución sometida aquí a control, encuentra el despacho que no fue expedida en desarrollo de decreto legislativo alguno derivado del que declaró el estado de excepción.(…) En el presente caso, pese a que la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020 menciona en sus consideraciones el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», lo cierto es que, en realidad, no desarrolla materialmente ninguna medida de esta última disposición, simplemente porque no las consagra, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón el citado Decreto, en el artículo 2°, adiciona que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» [se destaca].
Y, por otra parte, las demás disposiciones que se invocaron como fundamento del acto administrativo, antes que estar relacionadas con el recién declarado estado de excepción, rigen en situación de normalidad del país. (…), la Resolución en cuestión no colma la condición de ser una medida de orden general, dado el alcance bilateral, determinado y determinable de su contenido, derivado de la relación contractual en que se fundamenta, cuyos efectos jurídicos directos no trascienden sobre derechos o sitaciones de la ciudadanía en general; su eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera del mencionado contrato de concesión 58-CON- 2000.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 745 DE 2020.UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11/ LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01459-00(CA) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 745 DE 20 DE MARZO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control | |inmediato de legalidad de la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, | |proferida por el director general de la Unidad Administrativa | |Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil). | I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 24 y 25). La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, proferida por su director general, «Por la cual se establece una medida transitoria para los servicios de cargo por parqueo de aeronaves en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira que sirve a Cali».
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 27 de abril de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 24 y 25). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.
La Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1. Si bien fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[1], a través de su director general, insiste el despacho en que las medidas de carácter general objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación son las expedidas «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), lo que se explica porque, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, una vez declarado el estado de excepción, «podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos», al tenor del artículo 215 de la Constitución Política, y al examinar el contenido integral de la Resolución sometida aquí a control, encuentra el despacho que no fue expedida en desarrollo de decreto legislativo alguno derivado del que declaró el estado de excepción, como se verifica en la motivación que la entidad estructuró de la siguiente forma: EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, artículos 1782 y 1819 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 9 del Decreto 260 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 823 de 2017, y
CONSIDERANDO
Que el numeral 8 del artículo 4° del Decreto 260 de 2004 determina entre otros que constituyen ingresos y patrimonio de la Aerocivil “(…) 8. Las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial (…)”.
Que los numerales 19 y 20 del artículo 5° ídem, disponen entre las funciones generales de la Aerocivil “(…) 19. Establecer las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte aéreo. 20. Recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial (…)” […].
Que el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 1532 de 2012 establece que el Principio del Interés Público o Social prevalecerá sobre el interés particular en toda situación de riesgo o de desastre. Que la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2008 interpretó el alcance del artículo 355 de la Constitución Política, al señalar que el Estado puede implementar políticas sociales y económicas siempre que dicha política esté fundada en un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice, tal como ocurre con la situación de emergencia sanitaria a nivel mundial y nacional, que obligan a interpretar las medidas necesarias para mitigar el impacto que genera la pandemia COVID-19 en los diferentes escenarios.
Que la Organización Mundial de la Salud OMS declaró el brote por pandemia COVID-19 conocida como Coronavirus, como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), y el 11 de marzo de 2020 declaró el COVID-19 como pandemia. Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, razón por la cual, en coordinación con las Entidades del Estado, ha adoptado las medidas necesarias para mitigar el impacto que genera la situación mundial con respecto a la pandemia COVID-19 en los diferentes escenarios y la economía nacional.
Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 417 de 2020 declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de 30 días calendario conforme lo señalado en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia. Que en el mencionado Decreto se fundamentó en la situación que enfrenta el sector aeronáutico señalando que: “… la industria mundial ha venido enfrentando su crisis más severa desde la II Guerra Mundial.
Desde el comienzo de la crisis, las aerolíneas han venido enfrentando un escenario de descenso en la demanda. Actualmente, las aerolíneas están enfrentando caídas del más del 100% en las reservas (mayor número de cancelaciones de vuelos que nuevas reservas). Así, el mercado en la actualidad tiene crecimientos del -300% para vuelos internacionales y -150% para el mercado interno. Que para el caso de Colombia, se espera una reducción de cerca de 2 millones de pasajeros mensuales, y casi 2.5 millones para los meses más críticos (de acuerdo al comportamiento del mercado internacional durante la crisis de SARS, estos meses serán entre mayo y junio de 2020).
Esta baja supondrá que los viajes hacia y desde el exterior tendrán una caída de casi el 100%, mientras que los viajes domésticos tendrán una reducción cercana al 50%. Que las medidas a disposición del Banco de la República y del gobierno Nacional son insuficientes para conjurar el efecto que, en la salud pública, el empleo, el ingreso básico de los colombianos, la estabilidad económica de los trabajadores y de las empresas, la actividad económica de los trabajadores independientes, y la sostenibilidad fiscal de la economía resultan necesarias” Que la Aerocivil en cumplimiento de su objetivo de garantizar el desarrollo de la aviación civil en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales, y la solicitud de la industria aérea, bajo los principios de Colaboración y Coordinación, está adoptando medidas preventivas para afrontar acciones en los diferentes aeropuertos de Colombia.
Que a través del Contrato de Concesión 058 -CON-2000, la Aeronáutica Civil le cedió a la Sociedad Concesionaria AEROCALI S.A. el derecho a percibir y recaudar los ingresos regulados por derecho de cargo por parqueo en cualquier punto de las plataformas de las terminales de pasajeros o de carga del aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira que sirve a Cali, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 02379 de junio 30 del 2000.
Que mediante comunicación CGC-0036-20 del 20 de marzo de 2020 dirigida a la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI y remitida a la Aerocivil mediante correo electrónico en la misma fecha, el Representante Legal de la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arangón- AEROCALI S.A., manifiesta que: “AEROCALI está en disposición de aplicar la medida transitoria de cobro de la Tarifa 0 (cero) por el uso de las posiciones de parqueo que existen, siempre y cuando les permitan continuar con la operación normal del aeropuerto, no permitiendo que se saquen a vuelo y posteriormente se vuelvan a parquear las aeronaves que se acojan a esta disposición …, y que esta disposición no cubre las aeronaves que se encuentran parqueadas en el aeropuerto antes de la emergencia provocada por el Coronavirus COVID- 19…” con el fin de apoyar en la solución de la mencionada emergencia. Que la manifestación de la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arangón- AEROCALI S.A. de renunciar temporalmente al ingreso que le corresponde en virtud de lo pactado en el Contrato de Concesión 058-CON-2000 está en consonancia con el numeral 7 del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, bajo el cual se establece el Principio del Interés Público o Social el cual establece que “…En toda situación de riesgo o desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular”.
Que con base en lo anterior, la Aeronáutica Civil adoptará como medida transitoria hasta el 30 de mayo de 2020 la excepción al cobro y recaudo de los derechos [de] cargo por parqueo de Aeronaves en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira que sirve a Cali, a las aeronaves que no estén activas u operando de las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros, fijando una tarifa de cero pesos ($0) por este concepto.
En mérito de lo expuesto, RESUEVE: Artículo Primero: Establecer la medida transitoria de excepción al cobro y recaudo de los derechos de cargo por parqueo de aeronaves, fijando una tarifa cero pesos ($0) por parte de la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arangón- AEROCALI S.A., a todas las aeronaves que no estén activas u operando de las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros que operen en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arangón Palmira que sirve a Cali.
Parágrafo: La medida aplicará hasta el 30 de mayo de 2020, o mientras subsistan las causas que la generaron, lo primero que ocurra, la cual podrá prorrogarse por el término adicional en que la declaratoria de emergencia nacional se mantenga por parte del Gobierno Nacional, con la manifestación escrita del concesionario para que la medida sea extendida en el tiempo.
Artículo Segundo: La custodia y seguridad de las aeronaves que hagan uso de los espacios previstos en la presente resolución será responsabilidad exclusiva del explotador de aeronaves, quien utilizará los espacios asignados bajo su cuenta y riesgo. Artículo Tercero: Comunicar el contenido de la presente Resolución a la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI y a la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arangón- AEROCALI S.A. Artículo Cuarto: La presente Resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Hay firma) JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ Director General [sic] Obsérvese cómo el acto en cuestión no fundamenta su expedición en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan el estado de excepción, declarado mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que también preceptúa: «ARTÍCULO 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo».
Como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción realice control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que sean desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política.
De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de la fuente porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen través de los demás medios de control consagrados por el CPACA, por demanda de cualquier persona, se reitera.
En consonancia con lo anterior, la sala plena de lo contecioso- administrativo de esta Corporación[2] ha reiterado: El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala[3] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el presente caso, pese a que la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020 menciona en sus consideraciones el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», lo cierto es que, en realidad, no desarrolla materialmente ninguna medida de esta última disposición, simplemente porque no las consagra, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón el citado Decreto, en el artículo 2°, adiciona que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» [se destaca].
Y, por otra parte, las demás disposiciones que se invocaron como fundamento del acto administrativo, antes que estar relacionadas con el recién declarado estado de excepción, rigen en situación de normalidad del país. Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectivdad de los derechos reconocidos en al Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (se destaca).
El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no fueron expedios «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), tal como lo establecen los precisos términos de los artículos 20 de la Ley estaturaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, sin perjuicio de que puedan ser examinados por otro medio de control. 2.
En lo sustancial, la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, objeto de examen, tampoco contiene una medida autónoma y de carácter general con la que se haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica por su contenido y efectos, puesto que se limitó a exteriorizar, mediante el acto administrativo, un acuerdo bilateral de voluntades en el marco del contrato de concesión 58-CON-2000, a través del cual la Aeronáutica Civil «cedió a la Sociedad Concesionaria AEROCALI S.A. el derecho a percibir y recaudar los ingresos regulados por derecho de cargo por parqueo en cualquier punto de las plataformas de las terminales de pasajeros o de carga del aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira que sirve a Cali», en el sentido de que la mencionada Sociedad expresó a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la Aeronáutica Civil su voluntad libre de «aplicar la medida transitoria de cobro de la Tarifa 0 (cero) por el uso de las posiciones de parqueo que existen, […] a todas las aeronaves que no estén activas u operando de las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros que operen en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arangón Palmira que sirve a Cali», durante el estado de emergencia sanitaria, declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social; es decir, se trata de un negocio jurídico de contenido patrimonial, que solo involucra los mencionados contratantes, así el acuerdo beneficie a las empresas de transporte aéreo de pasajeros con el no cobro de la tarifa de parqueo de aeronaves, por demás, solo en ese aeropuerto del país. Prueba de que se trata de un asunto de carácter particular, lo ratifica el hecho de que en el artículo primero (parágrafo) de la Resolución examinada, se consagró la posibilidad de prorrogar la referida exención de la tarifa de cobro de parqueo de aeronaves, pero, en todo caso, sometida a previa «manifestación escrita del concesionario [Aerocali S. A.] para que la medida sea extendida en el tiempo».
De modo que tampoco estamos en presencia de una decisión unilateral de la administración, ni encaminada a regular alguna situación externa y de alcance general (ad extra). Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[4], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[5].
Bajo esta perspectiva, la Resolución en cuestión no colma la condición de ser una medida de orden general, dado el alcance bilateral, determinado y determinable de su contenido, derivado de la relación contractual en que se fundamenta, cuyos efectos jurídicos directos no trascienden sobre derechos o sitaciones de la ciudadanía en general; su eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera del mencionado contrato de concesión 58-CON- 2000, suscrito entre la Aeronáutica Civil y la Sociedad Concesionaria Aerocali S.A (Aerocali S.A.), y ceñido a un lugar específico, como es el aeropuerto internacional «Alfonso Bonilla Arangón» de Palmira, que sirve a Cali.
No debe perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[6]. En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA[7], por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento bajo tal mecanismo de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad de la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según el Decreto 823 de 2017, «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se dictan otras disposiciones», «La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello.
Le corresponde también, con carácter exclusivo, prestar los servicios a la navegación aérea y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, tiene bajo su responsabilidad la operación, explotación y provisión de servicios aeroportuarios de los aeródromos a su cargo». [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [4] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [5] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [6] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [7] «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»