ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el precedente jurisprudencial pertinente / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Al descender al caso en estudio, se precisa que la parte actora advirtió las sentencias SU-230 de 2015, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, cargo frente al cual no precisó la regla o subregla aplicable a su caso ni la incidencia de estas en la solución del caso puesto en consideración a las autoridades judiciales demandadas.
Sin embargo, la Sala al revisar las providencias alegadas como desconocidas evidenció que estas fijaron una regla que consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Regla que, según la Corte Constitucional incluye a aquellas personas pertenecientes a regímenes especiales.
En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).
Del análisis precedente la Sala considera que para el problema jurídico planteado por el señor [Z. S.] ante la jurisdicción contenciosa administrativa, estas sentencias no eran aplicables al caso, puesto que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segundo del Consejo de Estado se limitaron a resolver si este tenía o no derecho a la pensión de vejez consagrada en los Decretos 1848 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, más no la forma en que debía calcularse el ingreso base de liquidación. Ahora bien, el demandante, también, alegó el presunto desconocimiento de la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con número de radicación 11001-03-15-000-2018-01786-01, en la que el demandante alegaba el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión bajo el régimen de transición de la rama judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
Al revisar el contenido de esta providencia la Sala verificó que esta fue dictada en el marco de una acción de tutela y al no haber sido proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional no son vinculantes y deben ser aplicadas como criterio auxiliar. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó debidamente la normativa sobre la pensión de vejez vitalicia de los empleados del DAS Si bien la parte demandante no explica con claridad cuáles normas fueron indebidamente interpretadas, del escrito de tutela se advierte que se trata de los Decretos 1843 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, normas que regulan la pensión especial de vejez para los detectives del DAS.
Para analizar el caso en estudio es pertinente indicar que el Decreto 1047 de 1978 consagró el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (…). Con base en la norma antes transcrita y el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sala evidenció que, contrario a lo afirmado por el demandante, la autoridad judicial demandada sí aplicó las normas que regulaban la pensión de vejez vitalicia de los empleados del DAS, pero no se concedió su reconocimiento y pago porque el señor [D. Z.] Sanabria no cumplía los requisitos exigidos en la norma para ser beneficiario de esta, pues estaba debidamente demostrado en el expediente que al momento en que cumplió los 50 años ya no era empleado del Departamento Administrativo de Seguridad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00010-01 (AC) Actor: DOSITEO ZAMORA SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Tutela contra providencia judicial - Pensión de vejez para detectives del DAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Dositeo Zamora Sanabria, a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 15 de octubre de 2015 y 21 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como empleado del DAS.
El proceso mencionado estaba identificado con el número de radicación 850012333000201500020. En consecuencia, el demandante solicitó: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de la seguridad jurídica que resultaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda Subsección B. Segundo. Dejar sin efecto y sin valor la sentencia del fecha 15 de octubre de 2015 proferida en primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 85001-2333-000-2015-00020-00 y de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2019, proferido por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Magistrado Ponente Doctor CARMELO PERDOMO CUETER con Radicado No. 85001-2333-000-2015-00020-01 (4951-2015).
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda Subsección B, emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en concepto emitido el 26 de marzo de 1992 - Sala de Consulta y Servicio Civil, con relación al régimen de transición pensional especial de los detectives del DAS y demás normas relacionadas en la presente acción como es el artículo 2 decreto ley 1047 de 1978, 1993 de 1989 y 1835 de 1994.”2 2.
Hechos Señaló que nació el 4 de julio de 1954, cumplió 50 años el 4 de julio de 2004 y el último cargo que desempeñó fue como detective profesional 207-09, asignado a la Seccional Casanare en el extinto DAS, entidad en la que laboró desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 17 de agosto de 1995. Explicó que desde el 4 de julio de 2004 cumplió todos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1047 de 1978, de los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994 y las demás normas aplicables, para ser beneficiario de la pensión de vejez legal allí establecida, puesto que laboró más de 18 años como detective en el DAS, había cumplido los 50 años de edad e ingresó a la entidad antes del 3 de agosto de 1994.
Sostuvo que, el 11 de abril de 2014, radicó una petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP - para obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación, solicitud que fue negada mediante la Resolución RDP 016751 del 28 de mayo de 2014, decisión que fue confirmada con las Resoluciones RDP 18714 del 13 de junio de y 18826 del 17 de junio, ambas de 2014.
Precisó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones mediante las cuales la entidad había negado la pensión especial y, en consecuencia, se liquidara dicha prestación en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, demanda que fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare, bajo el radicado 85001233300020150002000.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 15 de octubre de 2015, decisión en la cual se negaron las pretensiones de la demanda puesto que, de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que no cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión especial establecida en el Decreto 1047 de 1978 por cuanto al momento de cumplir los 50 años ya no trabajaba en el DAS y tampoco era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que a la fecha en la que entró en vigencia de dicha norma el demandante no contaba con 40 años de edad, por lo que si bien cumplía una de las condiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho a la pensión del régimen ordinario.
Señaló que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue tramitado y decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, decidió confirmar la decisión recurrida. Las razones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para confirmar la decisión de primera instancia fue que de las condiciones exigidas por la norma aplicable solo satisfacía el tiempo de servicio equivalente a 18 años continuos, pero al momento de cumplir los 50 años de edad ya no era servidor del DAS, por lo que no era beneficiario de la pensión solicitada. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas omitieron tener en cuenta las decisiones contenidas en la sentencia SU-230 de 2015, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional y la providencia del 10 de octubre de 2018, dictada en el proceso con número de radicación 11001-03-15-000-2018-01786-01 del Consejo de Estado.
Aclaró que tampoco se tuvieron en cuenta todas las normas que rigen a los detectives del DAS que trabajaron en una actividad de alto riesgo. Indicó que se encuentra en un grupo de especial protección por contar con 65 años de edad y que la decisión de negar su pensión de vejez afecta gravemente su mínimo vital, pues no cuenta con ingresos económicos del cual pueda derivar su sustento diario.
Alegó que cumple con todas las exigencias legales para ser beneficiario de la pensión de vejez y que no se le aplicaron las condiciones más favorables a su caso, de conformidad con lo ordenado por la Constitución Política y las normas de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, 1835 de 1994 que exigían 20 años de servicio y cualquier edad o 18 años de servicio y 50 años de edad.
Citó las normas del régimen de transición pensional especial para detectives del DAS y de estas concluyó que aquellos detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994, que acreditaran 20 años de servicio a la institución, no estaban sujetos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Añadió que, para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, los detectives amparados en el régimen de transición propio del DAS, establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, no deben acreditar el pago de cotizaciones especiales y dicha prestación está regulada en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 15 de enero de 2020, la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridades judicial demandadas y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia atacada indicó que en relación con los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de amparo, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite y, frente a los motivos de inconformidad con la providencia del 21 de octubre de 2019, las razones que sirvieron de fundamento para la misma se encuentran consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. 5.2.
Tribunal Administrativo de Casanare Los magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron que no se encuentra configurada la violación a los derechos fundamentales invocados. Explicaron que las actuaciones surtidas en el proceso se encuentran debidamente reseñadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 850012333000201500020 y las consideraciones y fundamentos de la decisión están en el fallo emitido por la Corporación el 15 de octubre de 2015.
Solicitaron negar el amparo solicitado. 5.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas está ajustada a derecho y que, en consecuencia, el juez de tutela debería despachar desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de amparo.
Señaló que la acción de tutela interpuesta es abiertamente improcedente porque no se demostró el perjuicio irremediable causado por las decisiones judiciales para acceder a la acción de tutela. Añadió que en el trámite procesal se respetó el debido proceso del demandante y que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentran ajustada a derecho. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, con base en el siguiente análisis: Estimó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
Explicó que, revisada la demanda, se evidenció que la parte demandante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó la pensión al señor Zamora Sanabria y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales no constituye una tercera instancia. Señaló que es tan evidente el interés del actor de reabrir el debate que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentos que fueron analizados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 21 de octubre de 2019.
Concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios y el cual fue analizado en las instancias respectivas. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 28 de febrero de 20203, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Explicó que la Constitución Política estableció el mecanismo de la tutela como instrumento encaminado en garantizar la defensa y protección de los derechos fundamentales y lograr evitar un perjuicio irremediable.
Aclaró que es una persona que hace parte de un segmento poblacional en estado de debilidad manifiesta y constitucionalmente protegido por cuanto tiene 65 años de edad y depende económicamente de la colaboración de su familia y conocidos porque no tiene empleo ni percibe ingresos fijos. Señaló que, si bien los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron planteados ante los jueces del proceso ordinario, no es menos cierto que es necesario que el juez constitucional conozca los hechos y fundamentos jurídicos que sustentaron la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto lo que se persigue es que dicha autoridad judicial se percate de los desconocimientos en los cuales han incurrido la parte demandada al negar el derecho.
Añadió que en el caso objeto de estudio no solo se discute un asunto legal puesto que es evidente que las falencias de los fallos atacados tienen un carácter constitucional, toda vez que se afecta el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que debe ser protegida, tal y como lo establece la Constitución Política. Reiteró que las decisiones enjuiciadas incurrieron en unos errores de hecho y de derecho en el examen de su situación fáctica y jurídica, porque se negó a garantizar el goce a los derechos a la seguridad social y al debido proceso.
Advirtió que la acción de tutela interpuesta encaja en las circunstancias excepcionales contra providencia judicial porque la decisión atacada no tuvo en cuenta las normas relativas a la pensión de jubilación como ex trabajador del DAS y la ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez afecta gravemente su mínimo vital. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.
Para ello deberá determinarse si las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales del señor Dositeo Zamora Sanabria al negar la pensión de vejez como detective del DAS pese a que las normas que regulan dicho régimen especial le otorgaban dicho beneficio.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El a quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Dositeo Zamora Sanabria, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional al considerar que los argumentos expuestos por el demandante eran igual a los presentados ante los jueces de instancia y que estos habían sido estudiados por las autoridades judiciales demandadas.
Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si el amparo es procedente o no. 3.1.1. Relevancia constitucional Es del caso indicar que, en criterio de esta Sección, los reparos contra las providencias cuestionadas pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Por lo tanto, para la Sala la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en consecuencia, se estudiarán los demás presupuestos adjetivos de procedibilidad 3.1.2. Tutela contra tutela No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que promovió el demandante contra la UGPP identificado con el radicado número 850012333000201500020. 3.1.3.
Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 21 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual fue notificado por correo electrónico el 18 de noviembre de 20198, mientras que la petición de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2019, por lo que, desde el 22 de noviembre de 2019, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada y la fecha en que se presentó la solicitud de amparo, el término que ha transcurrido es razonable. 3.1.4.
Subsidiariedad Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario para controvertir la decisión que, en su concepto, vulneró sus derechos fundamentales. En relación con los recursos extraordinarios, estos tampoco son procedentes puesto que, al revisar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, no se advierte que estos se adecúen a alguna de las causales de procedencia de estos recursos.
Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial9, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales10. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la decisión impugnada, toda vez que la misma sí es procedente y cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad. 4.
Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte una decisión de reemplazo toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-230 de 2015, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional y la providencia del 10 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2018-1786-01.
Además, consideró que no se aplicaron en debida forma las normas relacionadas con la pensión de vejez de los detectives del DAS, esto es, los Decretos 1843 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En primera instancia se declaró improcedente el amparo, toda vez que, en criterio del a quo, los argumentos expuestos por el demandante ya fueron analizados por las autoridades judiciales demandadas y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, escrito en el cual precisó que la solicitud de amparo interpuesta sí tiene relevancia constitucional porque se presentó una violación a los derechos fundamentales del señor Zamora Sanabria, quien, además, es una persona de 65 años, sin ningún ingreso económico y que requiere una protección especial.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante con ocasión de su trabajo como detective en el DAS. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los yerros planteados, así: 4.1.
Defecto sustantivo Si bien la parte demandante no explica con claridad cuáles normas fueron indebidamente interpretadas, del escrito de tutela se advierte que se trata de los Decretos 1843 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, normas que regulan la pensión especial de vejez para los detectives del DAS. Para analizar el caso en estudio es pertinente indicar que el Decreto 1047 de 1978 consagró el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, específicamente, el artículo 2 estableció: “ARTICULO 2o.
Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.” La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al analizar las normas aplicables al caso en estudio y una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, concluyó: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1385 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS, por ende le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que el accionante laboró como detective profesional desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 17 de agosto de 1995 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es decir, durante 18 años y 16 días en dicha condición, y al cumplir 50 años de edad (4 de julio de 2004), pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 2º del Decreto 1047 de 1978, negada a través de los actos administrativos acusados.
Como se dejó anotado en el acápite precedente, el mencionado Decreto 1047 de 1978 estableció «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento» (artículo 2º).
De la anterior norma se colige que son tres los requisitos que exigía para efectos del reconocimiento de tal pensión de jubilación para los detectives del DAS, esto es, (i) laborar en ese departamento administrativo por 18 años continuos; (ii) durante ese tiempo haber ejercido las funciones de dactiloscopista y (iii) cumplir 50 años en condición de empleado de dicha entidad.
De las aludidas condiciones, el accionante solo satisfizo el tiempo de servicio equivalente a 18 años continuos, empero, si bien es cierto que obra prueba de que laboró en calidad de detective, también lo es que no demostró si las funciones que ejerció durante su vinculación fueron de dactiloscopista; de igual modo, al momento de alcanzar la edad de 50 años no era servidor del DAS (4 de julio de 2004), pues su retiro tuvo lugar el 18 de agosto de 1995, razones por las cuales carece del derecho a la pensión de jubilación que reclama.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. (…)” (Negrillas fuera de texto).
Con base en la norma antes transcrita y el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sala evidenció que, contrario a lo afirmado por el demandante, la autoridad judicial demandada sí aplicó las normas que regulaban la pensión de vejez vitalicia de los empleados del DAS, pero no se concedió su reconocimiento y pago porque el señor Dositeo Zamora Sanabria no cumplía los requisitos exigidos en la norma para ser beneficiario de esta, pues estaba debidamente demostrado en el expediente que al momento en que cumplió los 50 años ya no era empleado del Departamento Administrativo de Seguridad.
En atención a lo anterior, la Sala concluye que el defecto sustantivo invocado no se presentó en las providencias atacadas. 4.2. Desconocimiento del precedente Para esta Sala11 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Al descender al caso en estudio, se precisa que la parte actora advirtió las sentencias SU-230 de 2015, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, cargo frente al cual no precisó la regla o subregla aplicable a su caso ni la incidencia de estas en la solución del caso puesto en consideración a las autoridades judiciales demandadas.
Sin embargo, la Sala al revisar las providencias alegadas como desconocidas evidenció que estas fijaron una regla que consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Regla que, según la Corte Constitucional incluye a aquellas personas pertenecientes a regímenes especiales.
En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).
Del análisis precedente la Sala considera que para el problema jurídico planteado por el señor Zamora Sanabria ante la jurisdicción contenciosa administrativa, estas sentencias no eran aplicables al caso, puesto que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segundo del Consejo de Estado se limitaron a resolver si este tenía o no derecho a la pensión de vejez consagrada en los Decretos 1848 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, más no la forma en que debía calcularse el ingreso base de liquidación. Ahora bien, el demandante, también, alegó el presunto desconocimiento de la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con número de radicación 11001-03-15-000-2018-01786-01, en la que el demandante alegaba el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión bajo el régimen de transición de la rama judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
Al revisar el contenido de esta providencia la Sala verificó que esta fue dictada en el marco de una acción de tutela y al no haber sido proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional no son vinculantes y deben ser aplicadas como criterio auxiliar. Por lo anterior, es claro que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el desconocimiento de las sentencias invocadas.
Ahora bien, el demandante alega que se encuentra en una situación especial por ser una persona de la tercera edad y por no contar con recursos para su mínimo vital. Frente a este argumento, la Sala considera que esta circunstancia no implica que las autoridades administrativas y judiciales deban reconocerle la pensión de vejez puesto que, tal y como se analizó, no cumple los requisitos exigidos por las normas que regulan su situación particular.
Tampoco es de recibo el argumento relacionado con la aplicación de las normas bajo el principio de favorabilidad, ya que la solicitud elevada ante la entidad administrativa se circunscribía al reconocimiento de la pensión bajo el régimen pensional especial por haber sido funcionario del DAS, por lo que no había lugar a aplicar otras normas de carácter general.
Bajo todas las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, negará la solicitud de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la decisión proferida el 20 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, niégase la solicitud de tutela interpuesta por el señor Dositeo Zamora Sanabria contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado