Micelio
11001-03-15-000-2020-00952-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Departamento Administrativo Nacional De Estadística (Dane)·Demandado: Resolución 438 Del 19 De Marzo De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para resolverlo [E]l despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / NORMAS EXPEDIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LOS ARTÍCULOS 212 A 215 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Clases. Reiteración de jurisprudencia. Puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el fin de conjurar la crisis e impedir que se extiendan sus efectos y con el mismo propósito, otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten / DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia. Le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar, tanto el decreto que declara el estado de excepción, como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos / CONTROL JUDICIAL DE decretos legislativos - Procedencia. Contra los decretos legislativos, incluido el acto de declaratoria de estado de excepción procede el control automático ante la Corte Constitucional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 438 de 19 DE MARZO DE 2020 DEL Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución 438 de 2020 no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA Resolución 438 de 19 DE MARZO DE 2020 DEL Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE - Revoca y, en su lugar, no avoca conocimiento del asunto.

La Resolución 438 de 2020 no es objeto del medio de control inmediato de legalidad porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo [S]e advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo del 2 de abril de 2020 y el recurso se presentó el 3 de abril siguiente. 3.

En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni de súplica. 4. Para decidir el recurso, la Sala Unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Es decir, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) 5.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos (…) En definitiva, el Gobierno Nacional, al amparo de los artículos 212 a 215 de la CP, puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos.

Con ese mismo propósito, el Gobierno puede proferir otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten. Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.

A partir de lo anterior, la Sala Unitaria constata que, en efecto, la Resolución No. 438 del 19 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En efecto, en la Resolución No. 438 se invocaron como fundamento: (i) las facultades ordinarias establecidas en los artículos 208 y 209 constitucionales, y (ii) actos proferidos antes del 17 de marzo de 2020, esto es, antes de que el presidente de la República expidiera el Decreto Legislativo 417, tal como sucede con las resoluciones 380 y 385, la directiva presidencial 002 y la circular No. 031 de 2020, que se profirieron los días 10, 12 y 16 de marzo del año en curso.

También se aludió a la circular 00007 y la resolución 423, dictadas por el DANE el 17 de marzo de 2020, sin embargo, cabe destacar que frente a tales actos esta Corporación no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad, según providencias del 31 de marzo del año en curso, dictadas por los consejeros Carmelo Perdomo Cuéter y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En la primera de esas decisiones se consideró que la circular 00007 (i) no constituía un acto administrativo de carácter general pasible del control inmediato de legalidad, pues su finalidad fue la de regular una situación de carácter “interno y particular de la institución, dirigida específicamente a sus servidores…”, a más de que (ii) tampoco se expidió en desarrollo del Decreto 417 o de algún otro decreto legislativo dictado en el estado de emergencia (…) En la providencia restante se estimó que la resolución 423 tampoco fue expedida en desarrollo del decreto 417, ni de algún otro decreto legislativo expedido dentro del estado de emergencia (…) En esas condiciones, ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución No. 438 evidencia la reglamentación o desarrollo del decreto legislativo que declaró el estado de emergencia económica -decreto 417- o de algún otro decreto legislativo dictado al amparo de ese estado de excepción. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre otras, en providencias del 2 y 14 de abril de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Se revocará el auto recurrido en reposición y, en su lugar, se dispondrá no avocar el conocimiento del presente control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 / Resolución 380 de 2020 Ministerio de Salud y de la Protección Social / Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 Ministerio de Salud y de la Protección Social / DIRECTIVA PRESIDENCIAL 002 DE 12 DE MARZO DE 2020 / CIRCULAR 031 DEL 16 DE MARZO DE 2020 / CIRCULAR 00007 DEL 17 DE MARZO DE 2020 DANE / RESOLUCIÓN 423 DEL 17 DE MARZO DE 2020 DANE NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: Resolución 438 de 2020 (19 de marzo) Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE (Revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad. En su lugar, no avoca conocimiento de control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00952-00(CA)A Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) Demandado: RESOLUCIÓN 438 DEL 19 DE MARZO DE 2020 AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 1º de abril de 2020, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 438 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual el Departamento Administrat ivo Nacional de Estadística suspendió, desde el 19 hasta el 31 de marzo de 2020, los términos en los procesos disciplinari os que tramitaba la entidad. 2.

El 2 de abril de 2020, la secretaría general de la Corporación notificó, mediante correo electrónico, al señor agente del Ministerio Público. 3. El 3 de abril siguiente, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra el auto del 1º de abril. En concreto, alegó que la Resolución No. 438 no se profirió con fundamento en los decretos legislativos del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino con base en las Resoluciones 380 y 385 de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; la Directiva Presidencial 02 de 12 de marzo de 2020, y las Circulares Conjuntas 017 y 018 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento de la Función Pública.

Que, si bien dichas normas podrían fundamentar el acto objeto de control, lo cierto es que no son las “adecuadas para dar aplicación al control inmediato de legalidad”, argumento que apoyó en auto del 31 de marzo de 2020, dictado por el consejero Martín Bermúdez Muñoz dentro del radicado 11001-03-15- 000-2020- 00955-00. 4.

La secretaría corrió el traslado del recurso de reposición. El término corrió sin pronunciamie ntos. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, el despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2. Por otra parte, se advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo del 2 de abril de 2020 y el recurso se presentó el 3 de abril siguiente. 3.

En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni de súplica. 4. Para decidir el recurso, la Sala Unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Es decir, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 5.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1], el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos: El primer aspecto que se debe estudiar es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del control judicial sobre el decreto que se analizará de fondo más adelante, teniendo en cuenta que se trata de una norma dictada bajo el estado de “Emergencia Social”, es decir, el regulado en el artículo 215 de la Constitución Política.

Se dice esto porque el parágrafo del artículo 215 citado establece que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad…”, de manera que, a juzgar por esta norma, el control de los decretos que se expiden al amparo de los estados de excepción corresponde, sin distinción, a la Corte Constitucional.

De hecho, en virtud de esta disposición se sugiere que todos los decretos que desarrollan los estados de excepción son legislativos, pues el art. 215 sugiere esto, al decir que los “decretos legislativos” se enviarán a la Corte Constitucional para su control. Sin embargo, también se puede entender, a partir de allí, pero con fundamento en la ley estatutaria que regula el tema, que unos decretos son legislativos y que otros, los que no lo son, los controla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, el art. 20 de la ley estatutaria señaló que el control sobre los actos generales, que desarrollan los decretos legislativos, lo realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional[2]. Frente a este aparte concreto expresó la Corte, en la sentencia C-179 de 1995: (…) De esta manera, resulta que al amparo de los estados de excepción -incluido el de la emergencia económica o social-, el Gobierno Nacional expide dos clases de normas: i’) El decreto que declara el estado de excepción –que es un solo decreto-, y ii’) todos aquellos decretos que lo desarrollan, adoptando las medidas que implementan las soluciones legales para conjurar las crisis -y que suelen ser varios-.

Estos últimos son los llamados a suspender las leyes que les sean incompatibles –tal como lo disponen los arts. 212 y 213 CP.-. o a derogarlos, como ocurre con la emergencia económica. Otros decretos son los reglamentos de los anteriores, es decir, los que desarrollan los decretos con fuerza de ley dictados para conjurar la crisis. En definitiva, el Gobierno Nacional, al amparo de los artículos 212 a 215 de la CP, puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos.

Con ese mismo propósito, el Gobierno puede proferir otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten. Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. 6.

A partir de lo anterior, la Sala Unitaria constata que, en efecto, la Resolución No. 438 del 19 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En efecto, en la Resolución No. 438 se invocaron como fundamento: (i) las facultades ordinarias establecidas en los artículos 208 y 209 constitucionales, y (ii) actos proferidos antes del 17 de marzo de 2020, esto es, antes de que el presidente de la República expidiera el Decreto Legislativo 417, tal como sucede con las resoluciones 380 y 385, la directiva presidencial 002 y la circular No. 031 de 2020, que se profirieron los días 10, 12 y 16 de marzo del año en curso.

También se aludió a la circular 00007 y la resolución 423, dictadas por el DANE el 17 de marzo de 2020, sin embargo, cabe destacar que frente a tales actos esta Corporación no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad, según providencias del 31 de marzo del año en curso, dictadas por los consejeros Carmelo Perdomo Cuéter y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En la primera de esas decisiones se consideró que la circular 00007 (i) no constituía un acto administrativo de carácter general pasible del control inmediato de legalidad, pues su finalidad fue la de regular una situación de carácter “interno y particular de la institución, dirigida específicamente a sus servidores…”, a más de que (ii) tampoco se expidió en desarrollo del Decreto 417 o de algún otro decreto legislativo dictado en el estado de emergencia, razón por la que se señaló: Al revisar la motivación …, verifica el despacho que la referida Circular [la 00007] se fundó expresamente en la directiva presidencial 2 del 12 de marzo de 2020 y la Resolución 385 de la misma fecha, proferida por el ministro de salud protección social, disposiciones que no fueron expedidas como resultado de decreto legislativo alguno producto del estado de excepción a que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política.

Por consiguiente, tampoco satisface el presupuesto legal de la medida adoptada por el DANE tenga como fuente el “desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, en los términos del artículo 136 del CPACA. Advierte el despacho que tanto la directiva presidencial como la resolución ministerial citadas, que sirvieron de fundamento a la Circular del DANE, se profirieron seis días antes de la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, con fundamento en el artículo 215 de la constitución Política.

Si bien el mencionado Decreto 417 y la Circular en cuestión se promulgaron el mismo 17 de marzo de 2020, resulta claro que el primero no constituye fundamento de la segunda. [3] En la providencia restante se estimó que la resolución 423 tampoco fue expedida en desarrollo del decreto 417, ni de algún otro decreto legislativo expedido dentro del estado de emergencia: “Así las cosas y corolario, es que solo se reúnen algunos de los factores competenciales, a saber: el factor del subjetivo de autoría: autoridad nacional DANE, a través de su Director y el factor del objeto: acto general contenido en la resolución 423 de 17 de marzo de 2020.

Pero se echa de menos el factor motivación o causa, porque si bien, tanto el acto que ocupa la atención del Despacho (Resolución 423) como el Decreto Presidencial declaratorio del Estado de Emergencia (Decreto 417), datan de la misma fecha 17 de marzo de 2020, el primero, conforme lo menciona en su motivación, se expide, (i) en desarrollo de la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, contenida en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y, (ii) en apoyo en la Directiva Presidencial 02 de la misma fecha, que incluso antecedieron y fueron adiadas el 12 de marzo de 2020, mientras que la Declaratoria del Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional, cuya competencia es exclusiva del Presidente de la República y que se contiene en el Decreto 417, cuya fecha de expedición fue el 17 de marzo de 2020” (Resalto del texto original)[4].

En esas condiciones, ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución No. 438 evidencia la reglamentación o desarrollo del decreto legislativo que declaró el estado de emergencia económica -decreto 417- o de algún otro decreto legislativo dictado al amparo de ese estado de excepción. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre otras, en providencias del 2[5] y 14[6] de abril de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Se revocará el auto recurrido en reposición y, en su lugar, se dispondrá no avocar el conocimiento del presente control inmediato de legalidad. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Revocar el auto del 1º de abril de 2020, que asumió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 438 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual el DANE suspendió, desde el 19 hasta el 31 de marzo de 2020, los términos en los procesos disciplinarios que tramita la entidad. En su lugar, se dispone: 2. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1 No. 438 del 19 de marzo de 2020, expedida por DANE. 3.

Notificar la presente providencia, mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director del DANE, al señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. En firme esta providencia, por secretaría, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [2] Cita original: “Art.

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto) Es bueno precisar que la norma tenía un tercer inciso, pero fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-179 de 1995. [3] Expediente 11001031500020200094800, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [4] Expediente 11001031500020200095000, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.