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11001-03-15-000-2020-00978-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-04-16

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Atlántico (Cra)·Demandado: Resolución 132 Del 24 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir sobre acumulación de procesos. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 Conforme con los artículos 111-8, 136 y 185.1 del CPACA, y según lo dispuesto por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, el magistrado sustanciador decide sobre la acumulación del expediente 11001-03- 15-000-2020-00978-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-00976-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - falta de regulación normativa. Justificación. Se podría explicar por la finalidad asociada al medio de control que exige un trámite célere y expedito / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control/ PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad.

A la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que disminuye los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos / ACUMULACIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 123 DE 2020 DE LA CoRPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO CRA CON EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 132 DE 2020 DE LA CoRPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO CRA - improcedencia. Ordena devolver el expediente al despacho de origen.

No procede acumular el control inmediato de legalidad de la Resolución 132 con el de la Resolución 123, porque el despacho no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 123 por no ser un acto susceptible de ese medio de control La regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el dispuesto en el artículo 185 ibídem.

Sin embargo, en virtud del artículo 306 del CPACA, la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del CGP y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que, en el caso concreto, viene dada por tratarse del acto principal y del acto que, posteriormente, lo modificó. Esa conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

En el caso concreto, la Sala Unitaria estima que no es procedente acumular el control inmediato de legalidad de la Resolución 132, porque este despacho no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 123 (expediente No. 11001-03-15-000-2020-00976-00). En efecto, por auto del 1º de abril de 2020, el despacho sustanciador resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 123 del 16 de marzo de 2020, porque “no reglamentó el Decreto Legislativo 417 de 2020, ni algún otro decreto proferido en el marco del Estado de emergencia”; aspecto que se reforzó porque en sus considerandos se invocaron actos diferentes y previos al decreto legislativo mencionado.

Es decir, que no procedía el control inmediato frente a un acto cuyo fundamento normativo no es un decreto legislativo proferido por el señor presidente de la República, en el marco del Estado de emergencia por la pandemia de Covid-19. En esas condiciones, no procede la acumulación y, por ende, se devolverá el expediente de la referencia al despacho de origen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - artículo 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 132 de 2020 (24 de marzo) CoRPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO CRA (No procede la acumulación - Ordena devolver expediente al despacho de origen) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00978-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO (CRA) Demandado: RESOLUCIÓN 132 DEL 24 DE MARZO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 111-8, 136 y 185.1 del CPACA, y según lo dispuesto por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, el magistrado sustanciador decide sobre la acumulación del expediente 11001-03- 15-000-2020-00978-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-00976-00.

ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) expidió la Resolución 123 del 16 de marzo de 2020[1] y adoptó las siguientes medidas con vigencia inicial hasta el 24 del mismo mes y año: (i) la suspensión de términos en todos los asuntos de la entidad[2], al igual que de las mesas de trabajo para la construcción y formulación del PAC 2020-2023 y de las comisiones técnicas a municipios[3];

(ii) la programación de trabajo por los Subdirectores de Gestión Ambiental y de Planeación, “[para] descongestionar los procesos que cursen en estas dependencias”; (iii) la limitación de la atención presencial al público; (iv) la continuidad del horario de funcionamiento de la entidad con la adopción de medidas pertinentes para el ingreso del personal;

(iv) la autorización de teletrabajo para determinados servidores públicos, y (vi) algunas relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo[4]. A su turno, la Resolución 124 del 19 de marzo de 2020 modificó la Resolución 123 y dispuso (i) extender hasta el 31 del mismo mes y año la vigencia de las medidas inicialmente adoptadas; (ii) modificar el horario de atención para establecer una jornada continua de 8:00 am a 2:00 pm;

(iii) establecer el trabajo en casa para determinado tipo de servidores[5]; (iv) limitar el número de personas permitidas dentro de las reuniones en la entidad, y (v) suspender el servicio de cafetería que aparejara la manipulación de cualquier tipo de alimentos. Por su parte, la Resolución 132 del 24 de marzo de 2020 modificó el acto inicial y dispuso (i) dar continuidad (hasta el 13 de abril) a las medidas inicialmente adoptadas;

(ii) modificar el horario laboral para establecerlo de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 a 5:00 pm, y (iii) extender la medida de trabajo en casa a todos los servidores de la CRA. El control inmediato de legalidad de las Resoluciones 123, 124 y 132 correspondió al suscrito magistrado ponente[6] y a los consejeros William Hernández Gómez[7] y Jaime Enrique Rodríguez Navas[8], respectivamente.

Mediante auto del 1° de abril de 2020 este despacho no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 123. Y en decisión de la misma fecha, el consejero Rodríguez Navas ordenó remitir a este despacho el control inmediato de legalidad de la Resolución 132, con el fin de que se estudiara su posible acumulación al expediente de radicado 11001-03-15-000-2020-00976-00 por la conexidad existente entre ambos actos administrativos.

CONSIDERACIONES La regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el dispuesto en el artículo 185 ibídem. Sin embargo, en virtud del artículo 306 del CPACA, la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del CGP y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que, en el caso concreto, viene dada por tratarse del acto principal y del acto que, posteriormente, lo modificó. Esa conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

En el caso concreto, la Sala Unitaria estima que no es procedente acumular el control inmediato de legalidad de la Resolución 132, porque este despacho no avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 123 (expediente No. 11001-03-15-000-2020-00976-00). En efecto, por auto del 1º de abril de 2020, el despacho sustanciador resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 123 del 16 de marzo de 2020, porque “no reglamentó el Decreto Legislativo 417 de 2020, ni algún otro decreto proferido en el marco del Estado de emergencia”; aspecto que se reforzó porque en sus considerandos se invocaron actos diferentes y previos al decreto legislativo mencionado.

Es decir, que no procedía el control inmediato frente a un acto cuyo fundamento normativo no es un decreto legislativo proferido por el señor presidente de la República, en el marco del Estado de emergencia por la pandemia de Covid-19. En esas condiciones, no procede la acumulación y, por ende, se devolverá el expediente de la referencia al despacho de origen.

En virtud de lo expuesto se

RESUELVE

1. Por Secretaría, devolver el expediente de radicado 11001-03-15-000- 2020-00978-00 al despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACOGEN MEDIDAS DE ORDEN ADMINISTRATIVO PARA EL CONTROL DEL RIESGO EXCEPCIONAL CAUSADO POR EL COVID 19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. [2] Salvo las actuaciones requeridas en acciones de tutela. [3] Salvo las requeridas de carácter urgente para atender situaciones que puedan afectar a salud pública en el Departamento. [4] Este grupo se compone de las medidas relacionadas con la información de personas con síntomas determinados o que estuvieron en contacto con ellas, el suministro de elementos de protección y de aseo a determinados servidores o contratistas, y el periodo de desinfección de las instalaciones de la entidad. [5] Los mayores de 60 años, los que hubieren llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19 o hubieren estado expuestos a pacientes diagnosticados con ese virus, y aquellos cuya misión del cargo les facilite el cumplimiento de funciones desde la casa y turnos de trabajo por áreas de trabajo. [6] Expediente de radicado 11001-03-15-000-2020-00976-00. [7] Expediente de radicado 11001-03-15-000-2020-00977-00. [8] Expediente de radicado 11001-03-15-000-2020-00978-00.